Sentencia CIVIL Nº 263/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 263/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 328/2021 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO

Nº de sentencia: 263/2021

Núm. Cendoj: 36038370032021100303

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1543

Núm. Roj: SAP PO 1543:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00263/2021

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: EM

N.I.G.36005 41 1 2020 0000501

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000241 /2020

Recurrente: Lucio

Procurador: MARIA URSULA PARDO DE PONTE

Abogado: PATRICIA BACARIZA REY

Recurrido: Angustia

Procurador: MANUELA SOTO SILVA

Abogado: MARIA JOSE GARRIDO MONTEAGUDO

S E N T E N C I A Nº : 263/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000241/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Lucio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA URSULA PARDO DE PONTE, asistido por la Abogada Dª. PATRICIA BACARIZA REY, y como parte apelada, Dª. Angustia, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MANUELA SOTO SILVA, asistida por la Abogada Dª. MARIA JOSE GARRIDO MONTEAGUDO, sobre divorcio contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Soto Silva en nombre y representación de Dña. Angustia frente a D. Lucio declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos y celebrado civilmente en Caldas de Reis el día 19/10/2018 e inscrito en el Registro Civil de Caldas de Reis al Tomo NUM000, página NUM001 de la Sección 2ª, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, acordando como medidas definitivas que deben regir el mismo las siguientes:

-Atribuir a D. Lucio el uso y disfrute del que constituyó domicilio conyugal.

- Fijar la cantidad de 150 euros (CIENTO CINCUENTA EUROS) mensuales en concepto de pensión compensatoria a favor de la demandante y a cargo de D. Lucio, a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que designe la demandante, si bien dicha cantidad sólo se percibirá durante DOS AÑOS transcurridos los cuales se extinguirá su derecho. La citada suma se actualizará anualmente de acuerdo al I.P.C. publicado por el I.N.E, comenzando en el mes de enero de 2021.

Quedan revocados todos los consentimientos y poderes otorgados entre ambos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Civil la sentencia una vez firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

No se hace expresa imposición en materia de costas.

Firme que sea esta Sentencia comuníquese al Registro Civil de CALDAS DE REIS donde consta inscrito el matrimonio al Tomo NUM000 página NUM001 de la Sección 2ª, con el objeto de practicar la correspondiente anotación'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-El apelante recurre la sentencia de divorcio dictada en la instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, pidiendo que se revoque y deje sin efecto. La apelada se opone al recurso.

En la sentencia se establece que el apelante Sr. Lucio debe abonar a la apelada Sra. Angustia la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria durante dos años.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, tras exponer de forma correcta la regulación legal y la doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria, analiza la prueba practicada en el litigio sobre esta cuestión en los siguientes términos:

'En el presente caso el matrimonio ha durado dos años y de él no existe descendencia; la esposa tiene en la actualidad 55 años, obtuvo en su país de origen Venezuela la licenciatura de Derecho (no convalidado en España); mientras duró el matrimonio no desempeñó actividad laboral salvo, según manifestó la testigo Sra. Guadalupe, el cuidado de una persona mayor en una casa y un fin de semana en un mes de septiembre en la vendimia, cuidando además a su esposo durante su período de hospitalización; figura en el SEPE como demandante de empleo (doc.5) y no percibe prestación pública alguna; reside con la testigo Dª Guadalupe que la acogió en su hogar desde la separación y a la que abona la suma de 170 euros mensuales y, como usuaria de Cáritas de Caldas de Reis desde el mes de Julio de 2018 recibe alimentos y vestido (certificado de Cáritas obrante en autos); cursa en la actualidad 2º de ESO, ha realizado varios cursos de formación para el empleo (del Concello de Caldas de Reis, de la Xunta de Galicia, Cruz Roja..) y solicitado la convalidación en España de su título universitario, que según declaró la testigo no le ha sido concedida ignorando los motivos. El demandado, según resulta de la averiguación patrimonial obtenida, percibe desde el mes de enero de 2012 una pensión contributiva por incapacidad total del INSS con una cuantía de 845,75 € en 14 pagas (lo que en año fiscal 2019 ha supuesto 10.922,20 €), continúa residiendo en el que ha sido el domicilio familiar y figura como titular de dos vehículos (Porche Cayman y Volkswagen Golf) y del inmueble en el que vive así como de un local, sin que le consten otras propiedades ni otros ingresos que los mencionados.

Por tanto, la esposa carece ahora de ingresos que le permitan mantenerse por sí misma, debe afrontar el gasto de un nuevo lugar donde residir y no cuenta con actividad laboral mientras que durante la convivencia matrimonial disponía de los ingresos del esposo, por lo que cabe apreciar un desequilibrio económico procedente de la ruptura conyugal que justifica el establecimiento de una pensión compensatoria que, atendidas las circunstancias expuestas y la corta duración del matrimonio, debe fijarse en 150 euros mensuales. Ahora bien, teniendo en cuenta su edad actual, 56 años y su formación, así como el hecho de que no constan dolencias que le impidan o dificulten su acceso al mercado de trabajo debe limitarse temporalmente su devengo a un periodo de dos años, transcurridos los cuales se extinguirá su derecho.'

TERCERO.-En el recurso se invoca error en la valoración de la prueba y se señalan varios errores en la sentencia.

Se afirma que durante el tiempo en que ambos estuvieron casados y conviviendo no se generó ningún tipo de desequilibrio económico entre las partes, ya que, tal y como ha reconocido la apelada, ese tiempo fue de 548 días, no estuvieron casadas 2 años, como se afirma en la sentencia.

Entiende que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 97 del Código Civil, al ser la demandante apelada una persona joven, de 55 años, que goza de un buen estado de salud, con lo cual su acceso al mercado laboral es más sencillo, al contrario que el apelante, que está incapacitado para desempeñar un puesto de trabajo, al sufrir una incapacidad permanente concedida por el INSS, con un grado de discapacidad superior al 50%.

La apelada tiene mayor cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, pues, como indica en su demanda es licenciada en derecho, por lo que cuenta con estudios universitarios, aunque a día de hoy no esté homologado el título, mientras que el apelante tiene estudios primarios. Alega que el divorcio no ha ocasionado ninguna pérdida de su capacidad laboral, y la dedicación a la familia, no le ha impedido trabajar en los 548 días de relación matrimonial cuidando a una señora mayor, así como en vendimias. Recuerda que la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos a favor de la parte contraria.

Añade que, como manifestó la testigo, la apelada está percibiendo unos ingresos en concepto de prestación no contributiva, de alrededor de 500 euros mensuales, por lo que no se genera un desequilibrio económico, ingresos que no son tenidos en cuenta en la sentencia, que nos los menciona.

Señala que su situación económica ha empeorado desde que se han casado, ya que ha incurrido en constantes impagos del préstamo hipotecario que grava la vivienda habitual, así como se ha generado una deuda con la Agencia Tributaria, tal y como se recoge en el resultado de la averiguación patrimonial, con un saldo de cuentas bancarias negativo. En cuanto a sus vehículos, uno de ellos es un Peugeot 407, no un Wolksvagen Golf, y tiene más de 20 años de antigüedad , y el otros es un Porche Chayane, adquirido mediante financiación ajena, constando pendiente de pago a día de hoy, con lo cual existe una reserva de dominio a favor de la entidad financiera.

La apelada se opone y señala que en la sentencia de instancia no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y que las alegaciones del apelante respecto a su situación económica son inciertas y no fueron puestas de manifiesto al contestar a la demanda, sin que tampoco hayan resultado acreditadas.

CUARTO.-Para el análisis de las cuestiones objeto de recurso, hemos de partir del art. 97 del Código Civil, que establece que ' el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.

La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tener en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

Ha de partirse, por tanto, de los criterios establecidos en el art. 97.2 del Código Civil:

'1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.'

Las diversas cuestiones derivadas de la regulación legal de la pensión compensatoria y sus requisitos han sido abordadas reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en la STS de 19 de febrero de 2014 se afirma:

'Para el correcto examen del motivo formulado debe recordarse la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido al respecto y que puede ser ilustrada conforme a lo declarado en la sentencia de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ), en los siguientes términos: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias [ SSTS de 10 de febrero de 2005 (RC n.º 1876/2002 ) y 28 de abril de 2005 (RC n.º 2180/2002 ), citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC n.º 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC n.º 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC n.º 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC n.º 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 ), entre las más recientes] tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto [recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 ), 19 de enero de 2010 (RC n.º 52/2006 ) y 9 de febrero de 2010 (RC n.º 501/2006 )] esencialmente, las siguientes:

- El artícu lo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles [ SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 )]-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artícu lo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artícu lo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión [ STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC n.º 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 )]. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artícu lo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia [ SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005), de 28 de abril de 2010 ( RC n.º 707/2006 ) y de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 )]. (...)''

Y en la STS de 20 de julio de 2015 se reitera:

'Las circunstancias que prevé el artículo 97CC o factores en él contemplados ( SSTS 14 de febrero 2011, Rc. 523/2008 ; 27 de junio 2011, Rc. 599/2009 ) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitan fijar la cuantía de la pensión. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 febrero 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que, es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'.» (TS 1ª 2-6-15, EDJ 105423).

«1. El artículo 97CCexige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2CCtienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 y 499/2013 y 16 julio ).'

Dicha doctrina es reiterada en numerosas resoluciones, entre ellas, en la STS de 14 de febrero de 2018:

'En cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que la misma tiene, como es sabido, una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el status conservado por el otro cónyuge.

Pero no persigue igualar economías dispares, ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio en un status semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común.

El derecho al percibo de dicha pensión descansa, pues, sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívocodesequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del ceso de la vida en común'.

QUINTO.-Partiendo de lo expuesto hemos de proceder al análisis de las cuestiones sometidas a nuestra consideración en el recurso.

En este aspecto, la alegación fundamental del recurrente radica en su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia.

Pues bien, revisada la actividad probatoria, los datos de los que se dispone son los siguientes:

1.- El matrimonio tuvo una duración inferior a dos años, se celebró el 19 de octubre de 2018 y el cese de la convivencia se produjo el 21 de abril de 2020, esto es, año y medio.

2.- El matrimonio no tuvo descendencia.

3.- El apelante percibe una pensión contributiva por incapacidad total de 845,75 euros mensuales en catorce pagas. continúa residiendo en el domicilio familiar y figura como titular de dos vehículos, un Porche Cayman, matriculado en 2006, y un Volkswagen Golf, matriculado en 2000, y del inmueble en el que vive así como de un local, sin que le consten otras propiedades ni otros ingresos.

4.- La apelada percibía, según manifestó la única testigo que declaró en la vista, propuesta por ella, una ayuda, cuyo importe no indicó, pero que le permitía contribuir al alquiler y a la telefonía móvil de la casa en que la que le acogió la testigo con un importe de 170 euros. La testigo indicó que esa ayuda finalizaba el pasado marzo.

5.- La apelada, contaba en el momento del cese de la convivencia con 54 años de edad.

6.- La apelada obtuvo en su país de origen Venezuela el título de Abogado, cuya homologación en España ha solicitado, sin que conste la resolución de la solicitud.

7.- Durante el matrimonio, según manifestó la testigo, la apelada trabajó como cuidadora de una persona mayor en una casa y un fin de semana, en un mes de septiembre, en la vendimia.

8.- Cuidó a su esposo durante su período de hospitalización, cuya duración no consta.

9.- La apelada figura en el SEPE como demandante de empleo y reside con la testigo, que la acogió en su hogar desde la separación y a la que abona la suma de 170 euros mensuales.

10.- Es usuaria de Cáritas de Caldas de Reis desde el mes de julio de 2018, esto es, desde antes de contraer matrimonio, de la que recibe alimentos y vestido.

11.- Cursa en la actualidad 2º de ESO y ha realizado varios cursos de formación para el empleo (del Concello de Caldas de Reis, de la Xunta de Galicia, Cruz Roja..).

Con esos datos, no podemos entender que la apelada careciera totalmente de ingresos, puesto que percibía una ayuda, cuyo importe no consta, pero como mínimo de 170 euros.

Por otro lado, como indica la jurisprudencia expuesta, la norma tiene como finalidad colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, de forma que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

Ello no ocurre en este caso, la apelada tiene formación universitaria, por lo que sus posibilidades de acceso al mercado laboral son mayores que las del esposo, incapacitado, pudiendo ejercer de Abogado en España si se homologa el título, o regresar a su país para ejercer su profesión. El matrimonio no ha empeorado sus perspectivas laborales. Afirma en la demanda que dejó un trabajo estable en Venezuela cuando se casó, pero no consta acreditado dicho extremo. Por el contrario, consta que desde julio de 2018, tres meses antes de casarse ya percibía ayuda de Cáritas, como ahora tras la ruptura. No parece, pues, que la invocada, y no acreditada, pérdida de ese empleo tenga que ver con el matrimonio. Por otro lado, trabajó de cuidadora durante el matrimonio, empleo que puede seguir desarrollando.

Además, hay que tener en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. No tuvieron hijos, no consta especial dedicación a la familia, más allá del cuidado del apelante durante su hospitalización, que no consta haya sido prolongada. El régimen económico matrimonial ha de presumirse, a falta de alegación en otro sentido, que es el de gananciales, lo que permitirá en su caso corregir el eventual desequilibrio, no constando, como decíamos, que esté en peor situación que antes del matrimonio.

Ciertamente, la edad de la apelada puede dificultar su acceso al mercado laboral, pero el matrimonio no ha mermado sus expectativas laborales, pues ni le ha impedido desarrollar una actividad laboral ni le ha supuesto un detrimento de su formación profesional que justifique el establecimiento de una pensión compensatoria. El matrimonio no ha generado a la apelante una pérdida de oportunidades que le impida en estos momentos su sostenimiento. En definitiva, si bien puede haber un desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro, respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital, este no guarda relación de causalidad material con el cese de la vida en común.

Debe estimarse, por tanto, el recurso de apelación y dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria.

SEXTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'

En el caso litigioso, al estimarse el recurso, no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Pardo de Ponte, en nombre y representación de Don Lucio contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2021 dictada en el P. Divorcio Contencioso Nº 241/2020 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Caldas de Reis (ROLLO Nº 328/2021) y, en su consecuencia, dejamos sin efecto el párrafo tercero del fallo relativo a la pensión compensatoria, manteniéndose incólumes los demás pronunciamientos del fallo.

No se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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