Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 263/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1060/2021 de 23 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 263/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100227
Núm. Ecli: ES:APA:2022:942
Núm. Roj: SAP A 942:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001060/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000926/2018
SENTENCIA Nº 263/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 926/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Flora, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Ortuño Carbonell, y como apelada Orna Gestión, SL, representada por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Alejandro López Calero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de agosto de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'1.- CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por el Procurador Manuel Martínez Rico, en nombre y representación de Flora, contra ORNA GESTIÓN SL, debo condenar y CONDENO a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE (123.669,57) euros, más intereses.
2.- CON DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador José Luis Vera Saura en nombre y representación de ORNA GESTIÓN SL contra Flora, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.
3.- Sin imposición a ninguna de las partes de las costas de la demanda principal, y con imposición al demandado reconviniente de las costas de la reconvención.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Flora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1060/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de mayo de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención, denegando la reclamación efectuada por la actora en la demanda inicial de estos autos, en relación a las mejoras por ella introducidas en la vivienda que es objeto del contrato cuya resolución se acuerda, sobre la base de los siguientes argumentos contendidos en el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida que dice: '....MEJORAS.- En aplicación del artículo 1123 del Código Civil , en caso de resolución de las obligaciones, y de que los interesados deban restituirse lo que hubieren percibido, son de aplicación los artículos 1122, y por su remisión, el art. 487 del mismo Código , que establece que 'el usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes'.
En este caso las mejoras fueron las siguientes: 8.099,99 euros por la instalación y montaje de 2 equipos de aire acondicionado, entregados a Tecnielec del Mediterráneo SL;36.054,47 euros por construcción de mejoras, entregados a la constructora Promosur 99 SL;9.012 euros por la instalación de chimenea en el salón, entregados al proveedor Chimeneas el malagueño; 7.789,61 euros por el parquet del salón comedor, entregados a Rocamora Decoraciones; 15.981,99 euros por la cocina, muebles y electrodomésticos pagados a Tabisam SL. Se aportan como Doc. 13 a 25 de la demanda las facturas y recibos correspondientes.
En aplicación de dichos preceptos, cabe concluir que todas las realizadas por los actores en la vivienda tienen la consideración de mejoras de recreo, según manifestaron los testigos encargados de las mismas en el acto del juicio. Se trata de gustos o deseos de los compradores, al margen o de forma adicional a los parámetros constructivos ofrecidos por la promotora. Resulta evidente que no pueden ser retirados sin detrimento de la vivienda donde fueron instalados. Y también, por disposición legal, no procede por ello indemnización alguna por estos conceptos...'
La parte actora recurre dicho pronunciamiento alegando que la sentencia hace una indebida aplicación del art 1123 del CC, y no aplica debidamente lo dispuesto en los arts 1124 del cc en relación art 1101 y 1106 del CC, dado que entiende la recurrente que las mejoras por ella introducidas en la vivienda, sí que son indemnizables, que procede la sentencia a la aplicación del art 487 del CC, y considerar que se trata de mejoras de recreo, cuando ello no había sido alegado por la parte demandada, y que estando las mejoras acreditadas y que ello motivo que la vivienda se vendiera por la demanda a un tercero por un precio muy superior al que había comprado ella, entiende que se trata de mejoras útiles y que por tanto deben ser indemnizadas, todo ello en los términos que contiene el recurso de apelación por ella formulado.
Por la parte demandada se opone a dicho recurso, e incide en el acierto de la resolución recurrida alegando que las mejoras eran mejoras de recreo y que resulta de aplicación el art 1123 del CC en relación con el art 1122 y art 387 del CC, y entiende que el art 1123 remite al art 1122 en relación a las mejoras, y a su vez al art 487 y 488 del CC que no permiten indemnización sino solo la posibilidad de retirada de las mejoras, si fuese posible hacerlo sin detrimento de los bienes, por lo que resulta ajustada la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.
Segundo.-Centrado el objeto de debate, a la vista de la resolución recurrida, puesta en relación con los recursos de apelación y de oposición a la apelación, no se puede sino concluir que no se discute por las partes, en fase de apelación, que las partes se muestran conformes con lo acordado en la resolución recurrida en relación a la resolución del contrato de compraventa celebrado por las partes en fecha 19 de diciembre del año 2000, y que la causa de resolución es imputable a la parte demandada, quien de forma precipitada procedía la resolución contractual del mismo, y procedió a la venta de la vivienda objeto de dicho contrato a una tercera persona ajena a este proceso. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 72412,96 euros en concepto de cantidades abonadas por la actora a la demandada como consecuencia del mencionado contrato, y además la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de los pagos a cuenta efectuados por la actora cuya liquidación asciende a 51256,61 euros, que sumada a la suma antes expuesta, hacen que el objeto total de la condena de la parte demandada a la parte actora asciende a 123669,52 euros más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados con los intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, declarando probado la sentencia recurrida que la vivienda ya se encuentra restituida a la demandada desde julio del 2004, fecha en que la demandada vendió la vivienda a una tercera persona. Los anteriores extremos son contenidos en la resolución el recurrida como puede verse en ella y no ha sido objeto de recurso por ninguna de las partes, razón por las cuales los mismos han devenido firmes y no pueden ni deben ser examinados en fase de apelación.
Partiendo de las precedentes consideraciones, a la vista del contenido de la sentencia recurrida, y de los escritos de apelación y de oposición laapelación, tampoco se discute por las partes lo declarado como probado en el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida, en el que se declaran probados que la parte actora efectuó mejoras en la vivienda por un importe total de 76938,06 euros, en concepto de instalación y montaje de equipos de aire acondicionado, por la construcción de mejoras, por la instalación de chimenea en el salón, por el parque del salón, por la cocina, muebles y electrodomésticos. Extremos estos, que además resultan corroborados por los documentos 13 a 25 de la demanda, así como por la declaración de testigos que llevaron a cabo dichas mejoras en el acto del juicio. Como puede verse dichos extremos que se declaran probados en la sentencia no han sido combatidos por la parte apelada y demandada estas actuaciones, razón por la cual, la única cuestión que queda por dilucidar es si esos desembolsos llevados a cabo por la actora en la vivienda que resultó afectada por la resolución del contrato referida de son o no indemnizarles.
Asimismo, debemos tener en cuenta que según alega la parte actora, y corrobora la documental aportada con la demanda, que no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad, que el precio de la compra-venta, pactado inicialmente en el contrato del año 2000 entre la actora y la demandada, ascendía a 138.232,78 euros, y que la demandada procedió a la venta de dicha vivienda a una tercera persona ajena a este procedimiento en julio del 2004 por un importe de 210.354 €.
Por otra parte, de los documentos 13 a 25 de la demanda, se observa que las mejoras anteriormente referidas, fueron efectuadas por la parte actora como compradora y que se hicieron antes de que la demandada requiriera a los actores para el otorgamiento de la escritura pública, y por ende durante la vigencia del contrato que les unía a ambas, y también antes de que la mercantil demandada vendiera la citada vivienda a una tercera persona ajena a este proceso, por un importe de bastante superior al que había sido pactado con la parte actora, y que la diferencia de uno y otro precio se asimila al precio de las mejoras cuyo importe reclama la parte actora.
Partiendo de dichos parámetros, y aceptada la declaración de resolución del contrato de compraventa que unía a las partes, por causa imputable a la demandada, tal y como dice la sentencia recurrida, y no se combate en fase de apelación ese extremo, debemos tener presente que los efectos jurídicos de la misma, vienen establecidos en los arts 1124 CC en relación con los arts. 1123, 1295 y 1.303 CC, en base a los cuales los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, con la finalidad de conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior a la celebración del contrato, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra.
En efecto, como sostiene la STS de 20 de julio 2001, ' al haber recibido parte del precio la vendedora, y en cambio los compradores no han obtenido la entrega de la cosa, el precio debe ser devuelto con sus intereses legales, tanto debido al carácter oneroso del contrato como por haber sido la vendedora la que ha incurrido en mora, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108, por tratarse de devolución de cantidades dinerarias. Efectivamente, y tal como se mantiene en el recurso, estamos en supuesto distinto de los casos de anulabilidad y rescisión de los contratos a los que se refieren respectivamente, los arts. 1295 y 1303, pero teniendo en cuenta que en nuestro sistema legal, la resolución carece de una regulación especifica, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos referidos, pero creando situaciones semejantes ( art. 4.1 del Código Civil ), no hay razón para no aplicar por analogía lo dispuesto para la anulabilidad en los arts. 1303 , 1307 y 1308 del Código Civil a la resolución del contrato al que se refiere el caso de autos; a la misma solución se llega, como hemos expuesto en el anterior fundamento, aplicando el citado art. 1124, en el que se establece, además de la resolutoria, una verdadera acción secundaria para el resarcimiento de los daños y perjuicios, que en las deudas dinerarias de conformidad con el art. 1108 del referido cuerpo legal , salvo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses legales'.
Por otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el retorno al estado anterior al vínculo contractual deshecho por modo resolutorio no quedaría logrado sin su consecuencia, natural y lógica, de reintegro, a cada uno de los interesados, en las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, y cuyo reconocimiento encuentra pleno amparo legal en lo dispuesto en el tan citado art. 1124 del Código Civil .
La resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303.
La obligación restitutoria está encaminada a evitar enriquecimientos injustos o sin causa por uno de los contratantes
Asimismo, la STS, de 17 de diciembre de 2007 , en un supuesto en que es sacada a subasta, previa tasación, únicamente una parcela, y posteriormente se adquiere la misma con un chalet existente sobre ella, no incluido en el precio pagado, declara, con cita de otras resoluciones ( STS. 5 de noviembre de 1.990, 4 de junio de 1.993 y 18 de noviembre de 2.005), que 'se ha dado lugar a un incremento patrimonial a costa de su propietario, sin causa que justifique la desproporción económica producida'.
A tales efectos, nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo, para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, que se den los siguientes requisitos: a- enriquecimiento por aumento del patrimonio del demandado o por no disminución; b- correlativo empobrecimiento del actor (daño positivo o lucro frustrado); c- relación de causa a efecto o conexión entre ambos factores; d- falta de causa justa que justifique el enriquecimiento, entendiéndose como causa justa aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz; e- no es necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( STS. de 1 de junio de 2005 y las que en ella se citan).
En esencia, el núcleo del enriquecimiento injusto se encuentra en un 'resultado injustificado' de la operación económica', estando encaminada esta doctrina a evitar un lucro contrario a la equidad' que se produciría mediante 'adquisiciones patrimoniales que no se corresponden con una causa válida de atribución', y es este el efecto que comporta e intenta evitar los efectos resolutorios que se consagran en el art 1124 del CC.
Entendemos, por todo lo expuesto, que resulta de aplicación la SAP de Málaga de fecha 29 de abril de 2010, invocada por la recurrente, que señala al respecto que: '.... Por último, alega la mercantil recurrente la improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios acordada en la instancia, como consecuencia de las obras de adaptación emprendidas por la actora, al no quedar acredita - se dice- intervención o conformidad alguna de su representada, obras que se realizaron sin licencia. Pues bien, las obras han sido ejecutadas a la vista, ciencia y paciencia de la mercantil recurrente, al tratarse de mejoras de calidades de la vivienda (supuesto ciertamente no inusual en la construcción de viviendas de este precio como alega la parte demandante), en modo alguno se ha acreditado que fuese necesario la obtención de una licencia administrativa, ni consta que se hayan realizado por empresa ajena a la obra de la mercantil recurrente, sino por el contrario, más bien relacionados con ella -como señala la Juzgadora de Instancia- y no se discute que esta mejoras han quedado en beneficio de la promotora y dado suponen un aumento del valor inicial de la vivienda, es clara la procedencia de la indemnización por estas cantidades, pues de otra forma, la resolución decretada no restablecería las prestaciones, no dejaría indemne a la mercantil actora que realizó una inversión mayor en la vivienda, en la creencia del buen fin del contrato, frustrado, por incumplimiento de la mercantil demanda...'.
En la misma línea SAp de Cádiz de 25 de noviembre de 2015 cuando dice: '.... Es doctrina reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo que 'La ruptura del vínculo obligacional y sinalagmático por resolución, conlleva el reintegro a cada uno de los interesados en las cosas o valor de las prestaciones que realizaron por razón del contrato, con independencia del resarcimiento del daño. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 1999 , 21 de Noviembre de 1963 y 25 de Febrero de 1964 ).
En consecuencia y conforme a dicha doctrina general sobre las consecuencias de la resolución del contrato, se ha de confirmar la sentencia en el extremo que condena a la demandada a restituir los actores la cantidad abonada como parte del precio y sus intereses
Finalmente y en relación con el último motivo del recurso, procede también confirmar la sentencia en el extremo que condena a la demandada a abonar como indemnización de daños y perjuicios a los actores las cantidades invertidas en realizar mejoras en la vivienda y los objetos adquiridos y colocados en ella...'
En la misma línea SAp de Islas baleares de 30 de junio de 2013 que reconoce el reembolso de dichas partidas cuando en su fallo declara. '... Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Barceló Obrador, en representación de D. Jose Enrique, contra la entidad 'Franormi, S.L' representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot Llambías, DECLARAMOS que el contrato de compraventa de cosa futura, de fecha 12- septiembre-2006, fue resuelto de común acuerdo entre las partes; y CONDENAMOS a la parte demandada a que restituya al actor la cantidad de 77.575.- Eurosen concepto de pagos a cuenta del precio pactado, y la de 2.774,41.-Eurosen concepto de mejoras en la vivienda..'
En el presente proceso, a la vista de lo actuado, y teniendo en cuenta que las obras de mejora se hicieron durante la vigencia del contrato, que la vendedora demandada era conocedora de las mismas, pues de hecho, cuando se insta por las misma al cumplimiento del contrato por parte de los actores, estas reformas ya habían sido realizados, lo que comporta que pese a ser la demandada la que era la encargada de construir la vivienda y entregársela a la actora, esta permitió y consintió que por la actora se hicieran una serie de reformas, que sin duda, pese a la calificación que mejoras de recreo, se utiliza por la sentencia recurrida, son obras de carácter útil para la misma, que incrementan su precio, lo que resulta avalado por el hecho de que la vivienda se enajenó por la demandada a un tercero ajeno a este proceso, por un precio superior al que había sido vendida a la parte actora, precio superior que es casi coincidente con el importe de las mejoras llevadas a cabo por la actora, mejoras estas, que como dice la resolución recurrida, revelan que fueron realizadas por la actora en la creencia de que el contrato se iba a llevar a efecto, y que si no se ha llevado a cabo la consumación del contrato de compraventa no fue por causa imputable a la actora, sino a la demandada, quien lo vendió a un tercero, y con ello se benefició claramente de las mejoras que habían sido introducidas por la actora, por lo que declarada la resolución del contrato, conforme indica la parte actora en su demanda, esta no solo tiene derecho a que se le restituyan las cantidades entregadas, sino que además el perjudicado puede pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios ( art. 1124 y 1011 C. civil ), daños y perjuicio que en este supuesto son concretados en dichas mejoras, pues resulta evidente que las mismas fueron acometidas por la actora, con el conocimiento de la demanda, en la creencia del que el contrato se consumaría, y que al no ser consumado, por causa imputable a la demandada, la parte actora no solo sufrió el perjuicio de la perdida de las sumas entregadas a cuenta, con sus intereses, que es la prestación que ella aportóy que se le debe devolver, sino que también sufrió la pérdida de las mejoras que ella misma abono, las cuales además repercutieron en beneficio de la demandada, pues vendió la misma por un precio superior, diferencia de precio entre el contrato resuelto y el que formalizó finalmente la actora, que coincide con el importe de las mejoras de la parte actora, por lo que en atención a lo expuesto, procede estimar el recurso, y con ello condenar a la demandada al abono a la actora del importe de dichas mejoras cuyo importe ascendió a 76.938,06 euros, más los intereses de dicha suma desde la fecha de la demanda inicial de estos autos hasta su pago o consignación para pago, intereses que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, en base art 576 de la lec.
Tercero.-Costas de la primera instancia.
Dada la estimación íntegra de la demanda, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas procesales a la parte demandada llevada a cabo en la sentencia de primera instancia.
Cuarto.-Costas procesales de la alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, como ocurre en este caso, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Flora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, en los autos de juicio ordinario nº 926/18, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de estimar la pretensión inicial contenida en la demandada de Dª Flora contra Orna Gestion S.L. condenando a dicha demandada a abonar a la parte actora, además de las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia, la cantidad de 76.938,06 euros, más los intereses de dicha suma desde la fecha de la demanda inicial de estos autos hasta su pago o consignación para pago, intereses que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, en base art 576 de la lec. Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
Se mantiene en su integridad el resto de la resolución recurrida.
No se efectúa imposición de las costascausadas en esta alzada, debiéndose proceder a la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
