Sentencia CIVIL Nº 263/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 263/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 213/2022 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 263/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100258

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:341

Núm. Roj: SAP CC 341:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00263/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10131 41 1 2017 0000801

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2017

Recurrente: AGRICOLA EL ZACHO SL

Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ

Abogado: JOAQUIN LOMAS MACIAS

Recurrido: Armando

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: FRANCISCO DE ASIS DE GONGORA MACIAS

S E N T E N C I A NÚM.- 263/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 213/2022

Autos núm.- 316/2017

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata

=====================================/

En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de Marzo de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 316/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante AGRICOLA EL ZACHO, S.L.representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Jiménezy defendido por el Letrado Sr. Lomas Macíasy como parte apelada, el demandado, DON Armando,representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménezy defendido por el Letrado Sr. De Góngora Macías.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 316/2017 con fecha 28 de Octubre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta a instancia de AGRICOLA EL ZACHO SL, representada por la Procuradora Dª. María Aránzazu Díaz Jiménez y asistida del Letrado D. Joaquín Lomas Macías contra D. Armando, representado por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez y asistido del Letrado D. Francisco de Góngora Macías, con imposición de costas a la parte actora...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Marzo de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -AGRICOLA EL ZACHO SL- acciona frente al demandado D. Armando en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento rústico suscrito con fecha 13 de julio de 2006, por incumplimiento contractual del arrendador/propietario y reclamación de cantidad por las mejoras realizadas en la finca (82.408,74€) y los daños y perjuicios ocasionados, que valora en la suma de 1.966.354,63€ por lucro cesante o, subsidiariamente, por la cantidad que se determine en sentencia.

La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- en fecha 13 de julio de 2006 se celebró contrato privado de arrendamiento de la finca rústica sita en el sector NUM000 del Plan de Riego de Valdecañas, término municipal de Saucedilla, interviniendo de una parte D. Gaspar como propietario y arrendador de la misma y D. Gines, en representación de Agrícola El Zacho SL (la demandante), como arrendataria. Que citado contrato sigue vigente a día de hoy, pues el mismo ha ido prorrogándose sucesivamente por períodos de cinco años. La razón de dicho arrendamiento fue hacer efectivo el pleno desarrollo de la actividad social de la actora, en concreto, iniciar una explotación agrícola de almendros en la finca arrendada, por lo que para dar inicio a la actividad, se ejecutaron costosas inversiones de capital en la finca referenciada, que ascendieron a la cantidad de 82.408,74€. Que en el mes de julio de 2013, cuando D. Gines fue a acceder a la finca arrendada, se encontró que la misma había sido ocupada por una tercera persona. Que en fecha 19 de septiembre de 2013 fue celebrado contrato de compra- venta de la finca en cuestión, entre D. Gaspar como vendedor y D. Armando (demandado) como comprador, subrogándose este desde ese momento en todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de arrendamiento, ocupando por tanto la posición de arrendador. Se afirma que no es D. Gaspar quien incumple deliberadamente con sus obligaciones como arrendador, sino el demandado, pues es él quien, bajo su nueva condición de propietario-arrendador, ejerció forzosa e ilegalmente el lanzamiento de la actora, sin garantizar, por tanto, sus derechos como arrendatario. Consecuentemente a todo lo anterior, se han generado perjuicios económicos a la actora, no solo por las citadas inversiones y mejoras efectuadas en la finca, sino también en concepto de lucro cesante, por los beneficios de la explotación y por ayudas de la PAC dejados de percibir.

La parte demandada opone no haber tenido conocimiento de la existencia de la actora, como tampoco del pretendido contrato de arrendamiento sobre la finca que adquirió. Refiere que cuando tuvo conocimiento de que se vendía citada finca y contactó con D. Gaspar, jamás se le manifestó que dicha finca estuviera arrendada u ocupada por tercero y en la visita que realizó a la finca antes de proceder a su compra, pudo comprobar que la misma se encontraba en estado de total abandono, sin labrar, con el arbolado en lamentable situación, sin cultivar ni cuidar. No existía tampoco en la finca ningún signo que pudiera determinar que se encontraba ocupada, sino todo lo contrario. La finca constaba en el Registro de la Propiedad a nombre de su titular, sin que constara inscripción alguna de contrato arrendaticio. Al procederse al otorgamiento de la escritura de compra-venta, D. Gaspar compareció ante Notario y declaró que la finca no se encontraba arrendada y estaba libre de ocupantes, ya que de no haber sido así, el Sr. Armando no hubiera adquirido la misma. La parte actora pretende, no ir contra el que dice le despojó en su condición de arrendatario (el vendedor), sino contra el adquirente de buena fe. El contrato de arrendamiento es un contrato fraudulento o simulado y como tal inexistente. El Sr. Armando no es ni ha sido arrendador, ni ha asumido dicha posición tras la adquisición mediante compra-venta de la finca. Niega la existencia de las inversiones y mejoras que se dicen realizadas de contrario, y la existencia de lucro cesante.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda y absuelve al demandado Sr. Armando de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

La base desestimatoria de la demanda descansa en la consideración de que el contrato de arrendamiento de fecha 13 de julio de 2006, cuya resolución pretende la actora, es un contrato simulado y como tal inexistente. Consecuentemente con ello, si el contrato de arrendamiento fue simulado e irreal, y por ende no hubo subrogación del demandado en la posición de arrendador, no cabe exigir al mismo los importes indemnizatorios pretendidos.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Respecto al error e incumplimiento de los criterios y requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para estimar la simulación de un contrato:Tras exponer que se entiende por simulación contractual o contrato simulado, sus elementos configuradores y modalidades, expone que en el caso concreto el contrato se realizó para otorgar seguridad jurídica a las partes, el terreno es propiedad de uno de los socios de la actora, se han realizado inversiones en dicha tierra para la puesta en marcha de la explotación, se han recogido y vendido los frutos de la explotación. Es más, queda probado con las declaraciones efectuadas por Don Armando y Don Gaspar que la maquinaria de Agrícola El Zacho, S.L. permanecía en la finca cuando fue exhibida para su venta, siendo perfectamente conocedores de la ocupación.

Existiendo una causa lícita y verdadera y reuniendo el contrato todos los elementos que le permiten mantenerse por sí mismo y producir plenos efectos sin necesidad de apoyarse en el negocio 'aparente', que las partes del contrato lo han llevado a cabo de buena fe y que el objeto se ha cumplido y mantenido en el tiempo hasta los hechos acaecidos que devengaron el presente procedimiento, con todo esto, si realmente estuviéramos ante un contrato simulado no sería una simulación contractual absoluta, sino una simulación relativa pues el negocio jurídico 'disimulado' reúne todos y cada uno de los requisitos para su eficacia y eficiencia tanto jurídica como económica.

Es llamativo que la sentencia recurrida ni tan siquiera diferencie entre un tipo de simulación u otra, declarando la simulación contractual (absoluta) sin tan siquiera entrar a apreciar la diferencia entre las dos figuras jurídicas ni los efectos de las mismas. La sentencia recurrida no ha procedido a valorar ningún elemento constitutivo de las simulaciones contractuales.

Es necesario que se proceda a entrar en la prueba de la simulación. Esto implica que se debe de proceder a valorar la prueba existente y luego la prueba indiciaria, teniendo en cuenta en todo caso que no es posible que los indicios individualmente atendidos sean significativos pues pueden ser equívocos como establece el propio Tribunal Supremo en las sentencias anteriormente citadas.

La sentencia recurrida se basa únicamente en el precio del arrendamiento, cuando no es un elemento indiciario ni probatorio suficiente para la declaración de la simulación contractual.

No es válida, por tanto, la mera alegación de la demandada sobre que el contrato objeto del procedimiento es un contrato simulado sin aportar ningún elemento probatorio justificativo del mismo y, por otro lado, implica que no se puede declarar judicialmente la nulidad del contrato por simulación basándose únicamente en un mero indicio cuando la alegante tenía la carga de la prueba.

Segundo.- Error material en cuanto a la valoración de la prueba referente al contrato de arrendamiento, resto de la prueba documental y testificales existentes en autos, especialmente, la de D. Gaspar. Incumplimiento manifiesto de los establecido por el Tribunal Supremo, STS de 19 de diciembre de 2011 ( STS 9066/2011 ). Plena validez del contrato de arrendamiento:Manifiesta que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es completamente errónea.

A).- Realidad del contrato de arrendamiento, arbitraria declaración de D. Gaspar y su errónea valoración:Afirma que el Sr. Gaspar miente en su declaración cuando afirma que le da exactamente igual quien gane o pierda el juicio.

Aunque Don Gaspar no es procesalmente parte en el presente procedimiento, intrínsecamente sus intereses son parejos a los del Sr. Armando, pues depende del resultado de la presente Litis que sea o no demandado el día de mañana por el Sr. Armando en ejercicio de un posible derecho de repetición como perjudicado, puesto que como el demandado afirma supuestamente nunca fue informado de la existencia del arrendamiento. Recordar también que Don Gaspar fue denunciado en el año 2013 por Agrícola el Zacho SL y que el declarante tiene demandado al Sr. Gines por administración desleal, por lo que es palpable la enemistad de Don Gaspar frente a todo lo que rodea a Agrícola el Zacho SL y a su administrador el Sr. Gines.

No es cierto que el contrato se hiciese únicamente para cobrar subvenciones. Que el objetivo único y principal del contrato de arrendamiento siempre fue la creación de una explotación de agrícola de almendros, y, dentro de ello, entre muchos otros, beneficiarse de las ayudas que la Junta, Gobierno o Unión Europa concedía como cualquier otra empresa agrícola.

Resulta constatable que, aunque Don Gaspar venía con la lección aprendida en cuanto a negar rotundamente la existencia del supuesto contrato de arrendamiento, cuando se le cambiaban el orden y la forma de las preguntas terminaba por reconocer la realidad de los hechos.

D. Gaspar reconoce que previa compra de la finca por parte del Sr. Armando, se encontraba allí la maquinaria de Agrícola el Zacho SL y le explicó al Sr. Armando que la finca había sido explotada por ella. Quiere decirse que la finca estaba siendo ocupada y explotada por Agrícola el Zacho SL desde el año 2006 hasta momentos previos a su venta, por lo que se estaba dando cumplimiento al contrato de arrendamiento.

Don Gaspar reconoce en su declaración que antes de firmar la compraventa el Sr. Armando pidió los derechos de la PAC al Sr. Gines como administrador de Agrícola el Zacho SL y que éste se los negó. Evidentemente, si el Sr. Armando, un conocido empresario del sector agrícola, solicitó a Agrícola el Zacho SL la cesión de los derechos de la PAC, era perfecto conocedor que se disfrutaba de ellos como arrendatario y productor sobre la tierra cuya propiedad pretendía adquirir.

B).- Respecto al precio de arrendamiento:Reitera que la atención en exclusiva al precio del arrendamiento no es un elemento probatorio suficiente para que judicialmente se proceda a la determinación judicial sin que se tenga en cuenta el resto de elementos que la configuran, puesto que el propio Tribunal Supremo, desde hace mucho tiempo, es claro y conciso pues se debe de valorar la totalidad en su conjunto, y más para declarar la simulación.

Precio negociado en concordancia a la situación de la finca rústica en el momento del arrendamiento y a su incremento de valor gracias a las mejoras. El Juzgador no tiene en cuenta la libertad de precio que permite el contrato de arrendamiento rústico, así como, la propia 'ley de la oferta y la demanda', obviando analizar las características propias que rodean al negocio para valorar si el precio era o no irrisorio. No debe olvidarse del beneficio e incremento de valor que iban a suponer las inversiones a la finalización del contrato de arrendamiento. A la finalización del contrato de arrendamiento, el Sr. Gaspar iba a recuperar no ya una simple finca de regadío, con un muy superior precio de arrendamiento, sino una explotación de almendros en plena producción, con posibilidad de su inmediato arrendamiento a todavía un mayor precio o de su propia explotación.

Error de equiparación del precio en cuanto a la situación de la finca en el momento del Arrendamiento.

Condición de hermano, socio y propietario de la finca del Sr. Gaspar. Como se ha puesto de manifiesto en las distintas declaraciones, en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento ambos hermanos mantenían recíprocamente una muy buena relación personal. Además, como también consta acreditado, el Sr. Gaspar era socio al 50% de la entidad arrendataria, disfrutando en dicha proporción de los beneficios y perdidas futuras del negocio. Atendiendo a tales datos, es razonable que el Sr. Gaspar pactase un precio bajo, casi simbólico, que no ahogase financieramente a la mercantil de la que era propietario junto con su hermano, teniendo en cuenta que era participe de la evolución económica de la empresa, de la fuerte inversión en mejoras depositadas por esta en su propio terreno, y, teniendo en cuenta, que aproximadamente durante los primeros 6 años únicamente iban a soportar gastos y lograr ingreso alguno.

C).- Respecto a los pagos realizados:En cuanto los pagos en efectivo desde 2006 al 2013: No es cierto que el propietario de la finca no cobrase nada del supuesto alquiler. Dada la buena relación entre los hermanos, durante los años 2006 y 2013, los pagos se ejecutaron siempre en efectivo.

En cuanto a los pagos mediante transferencia bancaria desde 2014 en adelante: No es cierto que únicamente haya cobrado 600€ y se los haya devuelto a Don Gines. Estos ingresos que antes se hacían en metálico, como garantía y seguridad jurídica pasaron a hacerse mediante transferencia bancaria debido a que una vez hecha la compraventa el Sr. Gaspar negaba el contacto directo que antes siempre tenían a tales efectos, todo ello, entendemos, que bajo acuerdo previo de éste y el demandado a los efectos de evitar dar aspecto de la que el contrato de arrendamiento realmente existía.

D).- Respecto a la validez del contrato:Argumenta, sostiene y reitera que existió consentimiento, existió objeto y existió causa. No existe pues, la decretada simulación de contrato.

Tercero.- Respecto de la petición de resolución:Recuerda que la fecha de venta de la finca es el día 19 de septiembre de 2013, fecha en la que el demandado se subroga a un contrato de arrendamiento perfectamente válido y vinculante hasta la presente fecha, pues con anterioridad a la demanda la actora nunca ha recibido ninguna carta o acción que conllevara una petición de resolución contractual por parte del nuevo arrendador, lo que ha obligado a la demandante a tener que solicitarla finalmente una vez averiguado el nuevo propietario ante el 'limbo jurídico' en el que se encuentra y ante los graves daños y perjuicios que se le ocasionaron por el atropello sufrido.

Es evidente que ni al vendedor Sr. D. Gaspar, ni al comprador Sr. Armando, les interesó plasmar en la escritura de compraventa la existencia de ningún arrendatario u ocupante, pues los intereses de ambos se verían afectados, motivo por el cual decidieron ocultar dicha venta al Notario y al propio arrendatario, que se vio desposeído de su arriendo y explotación de la noche a la mañana sin explicación de ningún tipo por parte de ninguno de aquellos.

Cuarto.- Motivo real de la venta de la finca:Sostiene que ambas partes se beneficiaron de no declarar en la escritura de compraventa la existencia de dicho contrato de arrendamiento, así: El vendedor Sr. D. Gaspar se beneficiaba de dicha venta porque podía hacer frente a las deudas particulares que tenía como propietario de la finca, pudiendo levantar y evitar con ello el embargo que pesaba sobre la misma y sobre su casa que ya estaba a punto de salir a subasta (conforme a su propia declaración), siendo claro que no le interesó comunicar este hecho al comprador, o al menos no le interesó dejarlo plasmado en la escritura por tal motivo para no perjudicar su venta. Al comprador Sr. Armando no le interesó conocer o plasmar la existencia de un arrendatario en la finca aún a sabiendas de que ya estaba siendo ocupada y explotada por la actora, pues su finalidad era adquirir la finca ya montada a un precio irrisorio y poder explotarla directamente obteniendo ya unos importantes beneficios sin inversión alguna.

Quinto.- Petición dineraria por las mejoras realizadas:Señala que reclama el importe de las mejoras que fueron consentidas por el primer propietario que fueron conocidas y aprovechadas por el segundo. Relaciona seguidamente tales mejoras insistiendo en que las mismas han quedado plenamente probadas.

Sexto.- Indemnización por lucro cesante:Manifiesta que se solicita la cantidad de 1.966.354,63€ como lucro cesante por los beneficios dejados de obtener, desglosado en dos partidas: subvenciones no recibidas de la PAC e ingresos dejados de obtener desde la desposesión de la finca por el arrendador y ocupación de la misma por el demandado.

Séptimo.- Estado de la finca en el momento de la compra y desposesión:Niega el pretendido estado de abandono de la finca en el momento de la compra, alegando que de haber sido así, el Sr. Armando no se hubiera interesado en la misma, siéndole en todo caso rentable su adquisición al estar ya crecidos los almendros y en plena producción.

Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Sobre el contrato de arrendamiento de finca rústica de fecha 13 de julio de 2006. Contrato Simulado.

Puesto que el recurso de asienta en la existencia de error en la valoración de la prueba, defendiendo y manteniendo la mercantil recurrente la existencia, realidad y plena validez del contrato de arrendamiento de finca rústica de fecha 13 de julio de 2006, resulta conveniente recordar que en materia de valoración de prueba, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

Pues bien, en el examen de la cuestión que se trae a esta alzada hemos de comenzar, como acertadamente apunta la parte apelada, por el análisis del pretendido contrato de arrendamiento (documento núm.- 2 de la demanda), que aparece firmado por los dos hermanos Gines Gaspar, D. Gaspar, en su propio nombre como titular de la finca, y D. Gines, como administrador y socio de la mercantil demandante, en la que su hermano Gaspar tiene el 50% restante. En consecuencia, a la fecha del contrato de arrendamiento ambos hermanos tenían buena relación (así se reconoce y admite por la demandante y se reitera en recurso de apelación al referirse a la Condición de hermano, socio y propietario de la finca del Sr. Gaspar; página 10)e intereses comunes en la explotación del negocio, en cuanto que ambos participaban al 50% en los beneficios y pérdidas (futuras) del mismo, hasta que surgieron las desavenencias entre ellos, probablemente por dificultades y diferencias empresariales, como así vino a reconocer D. Gaspar en su declaración al admitir la presentación de una demanda contra su hermano por administración desleal, y haber sido denunciado a su vez por la mercantil demandante.

Partiendo de lo anterior, resulta llamativo, ciertamente, que siendo el objeto del arrendamiento la puesta en marcha y desarrollo de una explotación de almendros, el plazo de duración del contrato se fijase en tan solo 3 años cuando la Ley de Arrendamientos Rústicos preveía ya un plazo de duración mínima de 5 años, y la naturaleza de la explotación aconsejaba desde luego mayor vigencia. La renta, por otra parte, resulta absolutamente irrisoria e irreal (600€ anuales por 21 Has de regadío), como así lo manifestaron testigos y peritos que depusieron en el acto del juicio.

No consta, por otra parte, que la mercantil demandante abonara cantidad alguna en concepto de renta durante ocho años (anualidades de 2006 a 2013), esto es, hasta la venta de la finca al demandado, resultando cuando menos curioso que el primer pago de renta intentadose produzca precisamente tras la citada venta de la finca.

Dadas las anteriores circunstancias familiares y empresariales, no resulta verosímil que se tuviera voluntad de materializar un verdadero contrato de arrendamiento, y prueba de ello es efectivamente esa renta irrisoria de 600€ anuales, que nunca fue abonada por D. Gines ni reclamada por su hermano D Gaspar; una espera de ocho años sin reclamar renta alguna se nos antoja excesiva si la deuda era real.

Además de lo dicho, el contrato de arrendamiento respondía, según explicó D. Gaspar en el acto del juicio, al cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de subvenciones ('para el papeleo de las subvenciones'), lo que ha venido a reconocer la propia recurrente al afirmar que entre otros objetivos se hallaba el beneficiarse de las ayudas que la Junta, Gobierno o Unión Europea concedía, por lo que el contrato de arrendamiento respondía a esa finalidad instrumental, de justificar y/o presentar un título sobre la finca que se pretendía explotar.

En definitiva, la apreciación conjunta de la prueba practicada permite inferir que la voluntad de los hermanos Gines Gaspar no fue la de concertar un contrato de arrendamiento, sino la cesión de uso de la finca a título gratuito para su explotación por la mercantil demandante, de la que participaban ambos hermanos por igual; insistimos que los contratos son lo que son con independencia del nombre que se les dé, y del análisis y revisión de la prueba practicada resulta que la cesión de uso de la finca a la demandante se hizo sin la obligación de pago de rentas.

Lo expuesto hace decaer los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO.-Sobre la petición resolutoria e indemnizatorias.

Los restantes motivos del recurso tampoco pueden prosperar. Acreditado que no hubo contrato de arrendamiento es evidente que la finca se vendió al demandado libre de cargas (arrendamiento), tal y como se aseveró y reiteró por D. Gaspar y se hizo constar en la escritura de compraventa, más aun cuando consta pericialmente acreditado que al tiempo de la venta se encontraba en situación de abandono. En definitiva, no habiendo incurrido el juzgador de instancia en error en la valoración de las pruebas en su conjunto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Costas de al alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGRÍCOLA EL ZACHO SL contra la sentencia núm.- 118/2021, de 28 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 316/2017, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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