Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 263/2022, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 34/2022 de 24 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 263/2022
Núm. Cendoj: 34120370012022100375
Núm. Ecli: ES:APP:2022:375
Núm. Roj: SAP P 375:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00263/2022
Modelo: N10250
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456
Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G.34120 41 1 2020 0002030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2022
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen:OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000307 /2020
Recurrente: AB VOLVO ( PUBL) EN ADELANTE 'VOLVO/RENAULT'
Procurador: JORGE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS
Abogado:
Recurrido: HORMIGONES SIERRA S.L.U. ( 'HORMIGONES SIERRA' ), HORMIGONES SIERRA S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Abogado: PABLO FUENTES MORALES,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SE NTENCIANº 263/2022
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Perez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Don Juan-Miguel Carreras Maraña.
En la ciudad de Palencia, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 12/12/2021, entre partes, como apelante, la entidad: AB VOLVO (PUBL), representada por el Procurador Sr. Monsalve Garrigós y defendida por el letrado Sr. Rubio Sánchez ; y, como parte apelada, HORMIGONES SIERRA S.L.U. representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Martín Bahillo, y defendida por el letrado Sr. Fuentes Morales, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. José Alberto Maderuelo García.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por HORMIGONES SIERRA SLU, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Bahíllo y bajo la asistencia letrada de D. Pablo Fuentes Morales y D. Mario, contra AB VOLVO, representada por el Procurador Sr. Monsalve Garrigues y asistida por el Letrado Sr. Rubio Sanchez y, en consecuencia: - Condenar a VOLVO AB a pagar a HORMIGONES SIERRA SLU, una cantidad total de 162.470,25 euros, distribuido del siguiente modo:
1.- Por el camión Man, matrícula NUM000, la cantidad de 3305,57 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 24 de mayo de 1999; 2.- por el camión Man, matrícula NUM001, la cantidad de 3305,57 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 24 de mayo de 1999; 3.- por el camión Man matrícula NUM002, la cantidad de 3305,57 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 24 de mayo de 1999; 4.-por el camión Man matrícula NUM003, la cantidad de 3305,57 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 24 de mayo de 1999; 5.- por el camión Renault matrícula NUM004, la cantidad de 2163,64 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 24 de agosto de 1999; 6.- por el camión Renault matrícula NUM005 la cantidad de 2313,90 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 6 de abril de 2000; 7.- por el camión Renault matrícula NUM006, la cantidad de 3170,34 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 1 de marzo de 2001; 8.- por el camión Renault matrícula NUM007, la cantidad de 3170,34 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 1 de marzo de 2001; 9.- por el camión Renault matrícula NUM008 la cantidad de 3170,34 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 1 de marzo de 2001; 10.-por el camión Renault matrícula NUM009, la cantidad de 3170,34 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 1 de marzo de 2001; 11.- por el camión Renault matrícula NUM010 la cantidad de 3170,34 euros, cantidad que devengará el interés legal desde el 24 de abril de 2001; 12.- por el camión Renault matrícula NUM011 la cantidad de 3170,34 € que devengará interés legal desde el 20 de junio de 2001; 13.- por el camión Renault matrícula NUM012, la cantidad de 3172,34 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 20 de junio de 2001; 14.- por el camión Renault matrícula NUM013, la cantidad de 3170,34 € , cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 22 de junio de 2001; 15.- por el camión Renault matrícula NUM014 la cantidad de 3170,34 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 27 de junio de 2001; 16.- por el camión Renault con matrícula NUM015 la cantidad de 3170,34 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 1 de diciembre de 2001; 17.- por el camión Man matrícula NUM016, la cantidad de 2704,55 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 5 de marzo de 2002; 18.- por el camión Man matrícula NUM017, la cantidad de 2.704,55€, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 5 de marzo de 2002; 19.- por el camión Man matrícula NUM018 la cantidad de 2704,55 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 5 de marzo de 2002; 20.- por el camión Man matrícula NUM019, la cantidad de 2704,55 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 5 de marzo de 2002; 21.- por el camión Man matrícula NUM020, la cantidad de 2704,55 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 13 de junio de 2002; 22.- por el camión Man matrícula NUM021, la cantidad de 2704,55 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 13 de junio de 2002; 23.- por el camión Man matrícula NUM022, la cantidad de 3546 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 19 de septiembre de 2002; 24.- por el camión Man matrícula NUM023, La cantidad de 2884,90 € que devengará el interés legal del dinero desde el 19 de septiembre de 2002; 25.- por el camión Man matrícula NUM024, la cantidad de 1275 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 10 de noviembre de 2002; 26.- por el camión Man matrícula NUM025, la cantidad de 1275 €, que devengará interés legal del dinero desde el 10 de noviembre de 2002 ; 27.- por el camión Man matrícula NUM026 de P, la cantidad de 1275 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 10 de noviembre de 2002; 28 por el camión Man matrícula NUM027 la cantidad de 1275 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 10 de noviembre de 2002; 29.- por el camión Man matrícula NUM028 de W, la cantidad de 3750 € cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 14 de junio de 2006; 30.- por el camión Man matrícula NUM029, la cantidad de 3750 €, que devengará interés legal del dinero desde el 6 de julio de 2006;31.- por el camión Man matrícula NUM030, la cantidad de 3362,50 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 25 de agosto de 2006; 32 por el camión matrícula NUM031, la cantidad de 3362,50 € ,que devengará el interés legal desde el 25 de agosto de 2006; 33.- por el camión Renault matrícula NUM032, la cantidad de 3150 €, que devengará interés legal del dinero desde el 9 de octubre de 2006; 34.- por el camión Renault matrícula NUM033, la cantidad de 3150 € que devengará interés legal del dinero desde el 20 de octubre de 2006; 35.- por el camión Renault matrícula NUM034, la cantidad de 3150 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 23 de octubre de 2006; 36.- puntos por el camión Renault matrícula NUM035, la cantidad de 3150 € que devengará el interés legal del dinero desde el 23 de octubre de 2006; 37.- por el camión Renault matrícula NUM036, la cantidad de 3150 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 23 de octubre de 2006; 38.- por el camión Renault matrícula NUM037 la cantidad de 3150 € Que devengará el interés legal del dinero desde el 23 de octubre de 2006; 39.- por el camión Renault matrícula NUM038, la cantidad de 2050 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 15 de febrero de 2007; 40.- por el camión Renault matrícula NUM039, la cantidad de 2050 € que devengará el interés legal del dinero desde el 15 de febrero de 2007; 41.- por el camión Renault matrícula NUM040, la cantidad de 2050 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 15 de febrero de 2007 ; 42.- por el camión Renault matrícula NUM041 la cantidad de 2050 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 15 de febrero de 2007; 43.. por el camión Renault matrícula NUM042, la cantidad de 2050 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 15 de febrero de 2007; 44.-por el camión Renault matrícula NUM043, la cantidad de 2050 € que devengará el interés legal del dinero desde el 15 de febrero de 2007; 45- por el camión Renault matrícula NUM044, la cantidad de 2050 € que devengará el interés legal del dinero desde el 15 de febrero de 2007; 46.- por el camión Renault matrícula NUM045, la cantidad de 2050 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 15 de febrero de 2007; 47.- por el camión Renault matrícula NUM046, la cantidad de 2050 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 15 de febrero de 2007; 48.- por el camión Renault matrícula NUM047 la cantidad de 2050 € que devengará el interés legal del dinero desde el 15 de febrero de 2007; 49.-por el camión Renault matrícula NUM048, la cantidad de 3150 € , que devengará el interés legal del dinero desde el 17 de abril de 2007; 50.- por el camión Renault matrícula NUM049, la cantidad de 3305 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 4 de mayo de 2007; 51.- por el camión Renault matrícula NUM050 la cantidad de 3250 € que devengará el interés legal del dinero desde el 1 de abril de 2008; 52.- por el camión Renault matrícula NUM051, la cantidad de 2411,55 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 1 de abril de 2008; 53.- por el camión Renault matrícula NUM052, la cantidad de 3250 € que devengará el interés legal del dinero desde el 2 de abril de 2008; 54.- por el camión Renault matrícula NUM053, la cantidad de 3250 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 2 de abril de 2008; 55.- puntos por el camión Man matrícula NUM054, la cantidad de 3305,57 € que devengará el interés legal del dinero desde el 5 de febrero de 1999; 56.- por el camión Man matrícula NUM055, la cantidad de 3305,57 €, que devengará el interés legal del dinero desde el 1 de marzo de 1999; 57.- por el camión matrícula NUM056 la cantidad de 3305,57 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 10 de marzo de 1999; 58.- por el camión mal, matrícula NUM057, la cantidad de 3305,57 € que devengará el interés legal del dinero desde el 1 de marzo de 1999; Todas estas cantidades devengarán, además, los intereses procesales del art. 576 LEC, desde la fecha de dictado de la presente resolución, sin condena en costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la parte demandada AB VOLVO interpuso recurso de apelación exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de HORMIGONES SIERRA SLU, interpuso demanda frente a Volvo AB, con la pretensión de que se condenase a la entidad demandada a satisfacerles la cantidad de 162.470,25 euros, por los daños y perjuicios que entendía se le había originado como consecuencia de la infracción del derecho de la Competencia por parte de la misma, siguiéndose los trámites del juicio ordinario y se dictó la sentencia cuyo fallo hemos trascrito literalmente en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Se exponía en la demanda que la entidad demandada habría infringido el Derecho de la competencia en razón a la práctica de actividades colusorias, y lo había hecho por ser miembro de un 'cártel' en el que participaba junto con otras empresas del sector, con las que se habría puesto de acuerdo para fijación de precio en la venta de camiones de diferente tonelaje, lo que le generaba un evidente beneficio en perjuicio de los compradores, quienes, como los actores, habrían celebrado con la misma contratos de compra-venta de los vehículos que se decían en demanda.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada que estudiaremos en los Fundamentos Jurídicos siguientes, siguiendo esencialmente los criterios fijados por esta Audiencia Provincial en sentencias 488/2021 y 529/2021; 483/2021 y 49, 88, 92/2022.
SEGUNDO.-Infracción del art. 213 LEC . Acreditación del precio.
El primero de los motivos de Recurso de Apelación se refiere a la falta de legitimación activa de la actora, por no haber acreditado la satisfacción del precio de los camiones objeto de compraventa al no haber presentado junto con el escrito de demanda documento alguno que acreditase el pago del 'precio pactado' al adquirir el vehículo en relación con el cual se formuló la demanda.
La legitimación activa en el procedimiento, al igual que la pasiva viene reguladas en el artículo 10 de la ley de enjuiciamiento civil, que dispone que tienen legitimación en los procedimientos quienes comparezcan y actúen en juicio, y sea titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación se refiere a aquellas personas físicas o jurídicas que promueven un litigio y contra las que se pueden promover, y determina que sujetos pueden actuar como demandantes (legitimación activa) y como demandados (legitimación pasiva), lo que viene dado por la situación en la que se hallen esos sujetos respecto al derecho subjetivo, relación jurídica u objeto controvertido en el concreto proceso. Es decir, la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido y por ello la legitimación es la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio.
En el caso, constan aportados, además de los permisos de circulación de los camiones litigiosos, información de todos ellos, y, en particular, prueba testifical de empleados de la parte demandante y pese al tiempo transcurrido: facturas y contratos de préstamo; tarjetas de la ITV y tarjetas de transportes. Tales documentos acreditan la titularidad de los camiones, y si ello es así resulta evidente la relación de los actores con el objeto del procedimiento, lo que les legitima procesalmente para el ejercicio de la acción sobre la que se resolvió en la instancia.
A mayor abundamiento, resulta que la acción se ampara en la Decisión de la Comisión, sobre la que la sentencia de instancia es explícita en cuanto a su explicación, que damos por reproducida, de fecha 19/07/2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, Acuerdo que se denomina 'Decisión'. Ello así debe reconocerse en favor de los actores la legitimación activa; dado que el ámbito objetivo de la llamada 'Decisión', se extiende a los perjudicados, sean adquirentes de camiones mediante compra directa o mediante la modalidad de pago aplazado (criterio este que se aplica de acuerdo, además, con la S.A.P de Valladolid de fecha 11/03/2021).
De otro lado, se pretende que por no haber satisfecho el precio del objeto litigioso el actor al que nos venimos refiriendo, no puede considerarse que tenga legitimación activa. Procede entender, completando lo que hasta aquí hemos dicho, que el hecho de que disponga del permiso de circulación del vehículo y tarjeta de transporte y que el mismo lo haya venido utilizando durante un muy considerable período de tiempo significa que se puede deducir de ello la satisfacción del precio, pues no es concebible que durante un tan considerable período de tiempo la entidad vendedora se hubiese accidentado ante una situación de incumplimiento sin accionar para reclamarle.
Respecto de los camiones NUM006 y NUM010, se alega por la apelante que la documentación técnica de carácter administrativo que aporta la demandante no acredita el precio pagado ni permite conocer cuál fue el pagado por la actora, con lo que no se puede entender acreditada la legitimación de la actora. Sobre tales vehículos se aportaron permiso de circulación, ficha técnica y tarjeta ITV tras más de veinte años y constando en autos las facturas de los vehículos NUM007; NUM008; NUM009 ; NUM011 ; NUM012 ; NUM013; NUM014; y NUM015, que son idénticos en cuanto a características técnicas y fueron adquiridos en fechas próximas en el mismo concesionario, en un enlace lógico, ( art. 386 LEC), se deriva la adquisición y compra de dichos vehículos por la actora conforme al precio de 63.406,78 euros y la fecha de adquisición, 1 de marzo de 2001 y el 24 de abril de 2001, que constan en la demanda.
TERCERO.-Prescripción.
El segundo motivo de Recurso dice de la prescripción de la acción ejercitada, ya que a juicio de la parte recurrente el plazo prescriptivo debería haber comenzado a computarse el día 19/07/2016; con lo que habría transcurrido el plazo de un año entre dicha fecha y la fecha de la presentación de la demanda.
El plazo en cuestión, entiende la parte recurrente, que debe de empezar a computar en el año 2016 y en la fecha que hemos dicho; dado que la misma es aquella en que tuvo lugar la publicación de una 'Nota de Prensa' que informaba sobre la imposición de sanciones, las características de la conducta sancionada y los grupos empresariales responsables. El artículo 1969 del Código Civil determina que el cómputo de la prescripción de cualquier acción se contará desde el día en que la acción pudo ejercitarse. 'actio nata'; y por ello en el caso resulta lo siguiente:
A- La nota de prensa de fecha 19/07/2016 informa de una sanción que se impone a determinadas empresas; pero los demandantes no se encontraban en esa fecha informados de forma suficiente como para interponer una reclamación frente una empresa como la demandada, pues la nota se limitaba a una mera indicación de quiénes eran las marcas explotadas por las sociedades intervinientes en el cartel al que pertenecía la demandada. Resuelta evidente que una mera nota de prensa no puede ser el 'dies a quo' para el inicio de la prescripción de una acción precisa y concreta.
B- Así, resulta que cuando la parte actora tiene conocimiento real de las circunstancias que pueden avalar el ejercicio de la acción, es en fecha 06-04-2017 en que se publica la llamada 'Decisión'; que es cuando los actores o tienen conocimiento o se puede esperar que lo hayan tenido de lo siguiente: a) la conducta constitutiva de la infracción; b) la calificación de tal conducta como infracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión, c) el hecho de que la infracción le ocasionó perjuicio, y d) la identidad del infractor que haya causado este perjuicio.
C- Cierto que desde dicha fecha de inicio de cómputo hasta la fecha de presentación de la demanda transcurre más de un año (que es el plazo prescriptivo aplicable, pero entre medias los actores remiten cartas a la demandada unidas con documentos 9 a 12. Sobre ellas la parte recurrente entiende que no tienen valor interruptivo, criterio que esta sala no comparte. No compartimos el criterio de que tales cartas no tengan valor interruptivo; puesto que para que lo tengan sólo debemos analizar si las mismas se dirigieron a la demandada, siendo que en el caso es la propia parte recurrente la que admite que llegaron a su poder y tiene conocimiento de su contenido. Además, debemos de recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que dice que la aplicación de la prescripción por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva y que al llevar a cabo la labor interpretativa se ha de tener presente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de 'acceso a la jurisdicción'. Por ello, lo trascendente, en todo caso, es el requerimiento realizado al infractor y la comunicación de la intención de efectuar reclamación a efectos de interrumpir la prescripción, situación ante la que nos encontramos y basta con verificar las comunicaciones de la demandante de fechas 14-07-2017, aportadas como documento 8 de la demanda, dirigidas a AB Volvo, de las que se aportaron los comprobantes de envío y recepción.
D- Avala, además, el criterio interpretativo del Tribunal Supremo a efectos de la interpretación de la interrupción de la prescripción el hecho, que en el caso presente nos encontramos ante una situación de prácticas colusorias, y que él Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha permitido que la reclamación que se pueda efectuar a una filial de una marca principal es válida a efectos de interrupción de prescripción; lo que significa que lo importante a efectos interpretativos es que la reclamación interruptiva llegue a conocimiento del reclamado, aunque no sea por reclamación directa. Es decir, lo trascendente es no el medio utilizado, sino que en efecto la reclamación en cuestión haya llegado al destinatario o haya tenido medios suficientes para conocerla.
E- Al respecto, de lo anteriormente dicho las comunicaciones a las que nos estamos refiriendo de abril de 2018, dejan patente la voluntad de interrumpir la prescripción y lo dicen así de forma literal, con la utilización de la siguiente expresión: 'Asimismo, esta comunicación sirve para interrumpir cualquier plazo de prescripción que pudiera existir para la red de reparación de dichos daños y perjuicios'.
CUARTO.-El tercer motivo de recurso refiere que la acción ejercitada por la parte actora fue la del art. 1902 del Código Civil, sin que resulten aplicables los principios establecidos por la Directiva de daños.
Íntimamente relacionado con el anterior motivo también se dice que no puede 'presumirse' que la conducta anticompetitiva necesariamente provoque un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes finales: que en ningún caso la Comisión dice que el 'intercambio de información' entre los miembros del cártel se ha ya traducido en un Incremento sobre precios netos o que la conducta haya afectado a éstos de forma directa o indirecta y que ha de tenerse en cuenta que la conducta sancionada consistió principalmente en intercambios de información sobre precios brutos, no en acuerdos explícitos de fijación de precios brutos por parte de los fabricantes. De todo ello concluye la parte recurrente que la eventual existencia de una 'relación de causalidad' entre la conducta sancionada y el incremento de los precios de venta de los vehículos, debe ser abordado única y exclusivamente sobre la base del artículo 1902 del código civil y del artículo 217.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, lo que obliga a descartar la aplicación de una presunción de existencia de daño. Al respecto, que debemos desestimar el motivo de recurso en razón de los siguientes motivos (art. 218 LECv):
1ª.- La Decisión de la Comisión a la que ya nos hemos venido refiriendo, y, expone que nos encontramos ante un 'cártel', de fijación de precios. Sobre las concurrencias de 'cártel' puede verse:
'Sentencia Scania: Judgment of the General Court 2 February 2022. Case T-799/17. Agreements and concerted practices in relation to the prices of trucks'.
2ª.- Aunque los aumentos de precio venían referidos habitualmente a 'precios brutos', también alcanzaron tales acuerdos a los 'precios netos'. De hecho la Comisión señala que normalmente no se intercambiaban precios netos o incrementos de precios netos, lo que literalmente interpretado quiere decir que en ocasiones si se pactaron. Además, la llamada Decisión dice que la Comisión indica que puntualmente los participantes, debemos entender que del 'cártel', abordaron los precios netos de algunos países. Además, la Decisión también añade que al intercambiar los precios brutos corrientes (entre los miembros del cártel), y las listas de precios brutos, junto con otra información obtenida a través de la inteligencia de mercado, los destinatarios podrían calcular mejor los precios netos aproximados de su competencia; es decir con tal información, y dada la facilidad para calcular mejor los precios netos, nos encontramos ante una situación de práctica colusoria.
3ª.- En apoyo de lo que acabamos de decir, citamos también el criterio del Tribunal Supremo Alemán, que se invoca en el escrito de contestación al recurso, y se refiere a un supuesto similar al presente, aunque es obvio que no nos vincula, pero que no deja de aportar criterios jurídicos que podemos valorar, que viene a decir en relación a la cuestión que nos ocupa qué: '1) la conducta consistió en intercambios de información con el propósito de acordar las subidas de precios minutos; 2) que existe una vinculación clara ante la subida de los precios brutos y la subida de los precios de venta al cliente final, de forma que la conducta ilícita ha causado efectos en el mercado y 3) que el daño provocado por el concreto cártel de los camiones siempre ha de presumirse'. Esto entendemos que en razón a que una vez que la práctica en cuestión beneficia a los que participan en ella, necesariamente ha de generar perjuicio a quienes contrastan con las empresas intervinientes en las prácticas en cuestión.
4ª.- El mercado de camiones tiene un alto grado de transparencia en diferentes aspectos como registros de camiones, intercambios de información con asociaciones del sector sobre pedidos; períodos de entrega con niveles de stock; información que aportaban los compradores sobre ofertas de los competidores; y, como consecuencia, de este elevado nivel de transparencia uno de los factores de incertidumbre que quedaban en el mercado era el relativo al comportamiento futuro de los fabricantes competidores y, en particular, sus respectivas intenciones respecto a efectuar cambios en sus precios brutos y listas de precios brutos, incertidumbre en razón a las prácticas colusorias desaparece.
5ª.- Procede asumir, también el criterio relativo a que todos los sancionados intercambiaron información sobre listas de precios brutos e internación sobre precios brutos y la mayoría de ellos se comprometieron a intercambiar configuradores informáticos de camiones en el tiempo; y con ello los configuradores de camiones contuvieron los precios brutos detallados para todos los modelos y opciones reemplazando las tradicionales listas de precios brutos.
6ª.- A mayor mandamiento hemos de concluir que no hay indicadores de que la conducta de los sancionados supusiera beneficio para la técnica o el progreso económico o lo promovieran de algún modo en beneficio del comprador.
7ª.- Procede considerar que en el caso se da una presunción de producirse un daño, que se basa en la experiencia económica previa de que la creación de un 'cártel', sirve, en principio, para aumentar los beneficios de las empresas partícipes del mismo y, por ello, hay una alta probabilidad (art. 386. LECv) de qué se mantuviese el 'cártel', porque generaba precios superiores a los obtenidos en el mercado, en tanto que a su vez a los clientes de los participantes en cártel se les ocasionase sin perjuicio como resultado.
8ª.- No puede asumirse el criterio de que el alto grado de individualización de los camiones supone que la información intercambiada no era lo suficientemente detallada para permitir extraer conclusiones del precio de lista bruto del mercado básico sobre los precios netos reales. A este respecto, debemos aludir a las conclusiones de la Comisión relativas a que la información intercambiada permitió comparar las ofertas; y, por otro lado, la demandada no ha demostrado lo contrario respecto a los vehículos en litigio.
9ª.- Tampoco puede compartirse el argumento que en el momento en que se intercambió la información tal circunstancia impidió a la demandada influir en la fijación de los precios de modelos de las diferentes marcas, y lo hacemos en razón a la conclusión de la Comisión de que los participantes en el cartel habrían podido considerar la información intercambiada en sus procesos internos de planificación y en la planificación de sus decisiones futuras de precios de lista para el siguiente año natural.
10ª.- Procede tenerse en cuenta también el criterio de la Sentencia 78/21 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, cuando dice: ' que la coordinación de los precios brutos afectan a los precios netos con Independencia de que en la negociación de los precios netos Intervengan factores particulares relativos al cliente, el mercado o el vehículo o que se apliquen descuentos o márgenes comerciales, pues no cabe duda de que la aplicación de descuentos con un precio bruto menor da lugar a un menor precio de adquisición del resultante de aplicar descuentos a un camión con un precio bruto mayor'.
QUINTO.-En los motivos 4, 5 y 6 del recurso se hace referencia a la infracción cometida en la sentencia de instancia por llevar a cabo la denominada 'estimación judicial del daño'; la infracción del principio dispositivo y de rogación, en tanto la sentencia incurre en incongruencia por haber estimado la demanda por pura 'iniciativa judicial' y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos, y así también se dice del error valorativo de la prueba en relación con el informe pericial presentado por la parte recurrente (Informe KPMS).
Por ello procede hacer un estudio en el presente fundamento jurídico de los motivos en cuestión que hemos enunciado, de forma conjunta, y sin atenernos a la sistemática utilizada en el escrito que ahora resolvemos, pues responden a una misma unidad impreceptiva. Examinado el escrito de Recurso de Apelación puede comprobarse que el esencial motivo de impugnación se centra en la invocación de error en la valoración de la prueba y en particular en la valoración de la prueba pericial judicial.
Con esta premisa, resulta necesario determinar si se aprecia algún error en la valoración de la prueba pericial por parte de la juzgadora de instancia; y para ello es preciso exponer los parámetros referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial. Estos parámetros o pautas son los siguientes:
1ª.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC, vigente, de la que son exponentes, las SSTS de 20-3-1997, 16-3-1999, 9-10-1999, 21-12000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005, en cuanto establecen que:
- Por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».
- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
2ª.- Con el sistema instaurado por la LEC 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93, 3-3-95) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.
3ª.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia.
Con el sistema instaurado por la L.E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93, 3-3-95) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. 4º.- La STS de 106-2011 recuerda que « Esta Sala -STS 9 de marzo 2010- ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006, RC núm. 2570/1999). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando:
Dicho esto, y en orden al adecuado sometiendo del informe previo a los criterios de la sana crítica judicial ( art. 348 LEC) procede realizar las siguientes consideraciones ( art. 218 LEC):
A.- Los datos en los que el informe pericial de la actora se asienta son numerosos y están razonablemente discriminados antes de su inclusión en bases de datos, y ello independientemente de la conclusión final que sostiene la sentencia de instancia en relación al perjuicio a indemnizar.
B.- En los métodos empleados por los peritos de la parte actora se utilizan datos públicos facilitados anualmente por los propios fabricantes.
C.- Entendemos, también, que cuando se trata de argumentar por el informe pericial, que se pretende hacer valer en el escrito de recurso que en los modelos econométricos deben usar los precios de la revista Transporte Profesional de 1996 y 1997, consideramos que lo que se quiere hacer con ello es reforzar el uso de unos precios sobre los que existe la certeza absoluta de que no estaban caracterizados, lo que quiere decir que se intenta la utilización de datos que puedan favorecer las conclusiones finales de su informe.
D.- No se observa argumento eficiente para objetar el informe valorado por la Juzgadora de Instancia en el punto de aquí valoramos, para llegar a la conclusión indemnizatoria, lo que decimos independientemente de la cuantificación del perjuicio a indemnizar, pues el informe en cuestión cumple los parámetros de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/11/2013, cuando dice que: 'ha de utilizarse en la confección del informe un método adecuado e hipótesis de trabajo razonable y debe definir o delimitar el periodo temporal a que se contrae el informe y contener las modulaciones necesarias tales como variación de costes, desprecio de factores irrelevantes y aplicación de las oportunas actualizaciones cuando proceda'.
E.- Podríamos sintetizar todo ello diciendo que la valoración probatoria realizada se sustenta sobre una pericial que se realiza con los datos existentes en el mercado a través de lo que es disponible; mientras que sus datos los tiene en su poder la contraria y pudo en cualquier momento haber realizado la determinación del perjuicio, y del cálculo de ese perjuicio en función del principio de disponibilidad probatoria (art. 217 LECv).
F.- Consideramos, en todo caso, que los datos obtenidos de las propias empresas cartelizadas no son los más adecuados: pues en atención a la distorsión en la formación de sus precios se ha tenido que producir con un cártel que ha funcionado durante un periodo de tiempo que podemos considerar extenso.
G.- En realidad los motivos de recurso que aquí estudiamos coinciden en criticar el informe pericial de la actora, el cúal, además, no ha sido acogido en su integridad en sentencia y se dice, también, de la improcedencia de que se haya estimado una pretensión indemnizatoria por una iniciativa judicial concediendo un 5% de las cuantías reclamadas. No obstante, consideramos que el hecho de que la Juzgadora no haya resuelto conforme a lo pedido por una u otra parte no implica vulneración de derecho alguno, sino todo lo contrario. El juez al amparo de lo que establece el artículo 218.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil dispone de facultad para concluir en virtud del principio 'iura novit curia', en otros fundamentos de derecho que estime aplicables, siempre que con lo que resuelva no incurra en incongruencia y en consecuencia no se aparte de la causa de pedir. En último término, lo que la juzgadora ha hecho ha sido partir de una estimación de daño derivada en primer lugar de datos suministrados por los peritos, y teniendo en cuenta dichos informes que no tiene por qué aceptar, aunque sí valorar en su integridad.
H.- De otro lado, que haya llegado la Juzgadora a conclusión indemnizatoria tiene una lógica manifiesta en el hecho de que la entidad recurrente ha permanecido en el cártel durante un amplia periodo de tiempo, lo que significa que sin que se haya demostrado otro beneficio, parece que alguno le reportaba y, es precisamente, derivado de las prácticas colusorias y lo ha hecho durante un período de tiempo tan considerable que no tiene explicación que de la permanencia en el cartel no se le derivase algún tipo de beneficio.
Por todo lo dicho procede la desestimación integra del recurso presentado contra la sentencia de instancia por la entidad demandada.
SEXTO.-Costas: Se imponen las derivadas del Recurso interpuesto a la recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuestos por la representación procesal de AB VOLVO (PUBL), contra sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2021 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala 34/22, DEBEMOS CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas de la apelación interpuesta a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Mo do de impugnación.-Co ntra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).
Ta mbién podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).
Pa ra interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
