Sentencia CIVIL Nº 263/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 263/2022, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5271/2020 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 263/2022

Núm. Cendoj: 41091370062022100328

Núm. Ecli: ES:APSE:2022:1766

Núm. Roj: SAP SE 1766:2022


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5271/2020

JUICIO ORDINARIO Nº 433/2019

S E N T E N C I A Nº 263/22

PRESIDENTA ILMA SRA:

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARÍINEZ

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En la Ciudad de Sevilla, a treinta de junio de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019 recaída en los autos Juicio Ordinario número 433/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLA promovidos por NARANJAL DEL CASTILLO SLrepresentado por el Procurador Sr FRANCISCO JAVIER DÍAZ ROMERO, contra D. Valentín representado por la Procuradora Sra. MARÍA DOLORES PONCE RUIZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por NARANJAL DEL CASTILLO, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Romero, contra D. Valentín:

1. Declaro que el régimen retributivo aplicable con carácter general a la facturación de los honorarios a cargo NARANJAL DEL CASTILLO S.L. por parte del Abogado demandado Valentín por todos asuntos contemplados en la demanda es el de la facturación por el tiempo aplicado a cada uno de ellos, a razón de 150€ por la hora.

2. Se libera a la demandante del pago al demandado de toda cantidad que no se ajuste en su minutación a los parámetros declarados en el punto 1 precedente, y en particular de las últimas minutas presentadas al cobro en relación con los asuntos 2º al 5º de la lista del hecho segundo de la demanda (Docs. 8 y 13 a 15), declarando expresamente a la sociedad actora exenta de su pago, sin perjuicio de que por el demandado se minuten, conforme a los criterios fijados, por las actuaciones realizadas y no minutadas.

3. Se declara no haber lugar a exigir a la sociedad actora cantidad alguna por concepto de minutas de la tasación de costas objeto de condena en los asuntos 2º, 3º y 4º de la lista citada (Docs. 16 al 18), declarando expresamente a dicha sociedad exenta de su pago.

4. Se condena al demandado a estar y pasar por el contenido de las precedentes declaraciones, condenándole a reembolsar, en su caso, las cantidades percibidas por tales minutas.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Valentínque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Naranjal del Castillo S.L. interpuso demanda contra el Letrado D. Valentín.

Alegaba que el demandado le había prestado servicios profesionales como Abogado desde el año 2.008, pactándose de manera verbal que percibiría una retribución de 150 euros por hora invertida en cada asunto, sin sujetarse a las normas orientadoras del Colegio de Abogados y ello porque, al ser la actora empresa inmobiliaria, algunas controversias podrían tener una base minutable fuera de su alcance y porque muchos de los asuntos pudieran tener idéntico contenido.

En concreto el Sr. Valentín había llevado la asistencia jurídica de Naranjal en una serie de asuntos que enumeraba clasificados en dos grupos, a saber: Grupo I que comprendía aquéllos cuya facturación era objeto de controversia entre las partes y Grupo II que comprendía aquéllos en los que la facturación no era controvertida.

Los asuntos de facturación controvertida eran:

1º. Defensa en juicio ordinario 672/2009-B del J.P.I. Nº 3 de Utrera sobre resolución del contrato de compraventa y devolución de entrega a cuenta a instancia de D. Juan Miguel.

2º. Defensa en juicio monitorio 1474/2009 y juicio ordinario 2208/2009 del J.P.I. Nº 21 sobre resolución de contrato y devolución entrega a cuenta promovido por D. Pedro Enrique, y posterior apelación 4455/2011 AP.-6ª.

3º. Defensa en juicio ordinario 1432/2009 del J.P.I. Nº 24 de Sevilla sobre resolución de contrato de compraventa y devolución de entrega a cuenta a instancias de D. Abel, y posterior apelación 8767/2011 AP-8ª.

4º. Defensa en juicio ordinario 110/2010 del J.P.I. Nº 21 de Sevilla sobre resolución de contrato de compraventa y devolución de entrega a cuenta a instancias de Dª Rosalia, y posterior apelación 6485/2011 AP-8ª.

5º. Defensa en juicio ordinario 882/2015 del J.P.I. Nº 2 de Utrera sobre cumplimiento de contrato de compraventa y oposición a la devolución del precio a cuenta promovida contra Dª. Serafina, y posteriorn apelación 9854/2017 AP-6ª.

Todos ellos eran de carácter muy similar y versaban sobre el cumplimiento o resolución de contratos de compraventa de contenido idéntico y sobre la obligación de devolución de cantidades entregadas a cuenta por los compradores y los cuatro primeros habían sido fallados en favor de Naranjal, no así el último.

Los asuntos de facturación no controvertida eran los del Grupo II, en concreto:

6º. Defensa frente a reclamación por daños contractuales promovida por D. Cirilo. Autos Juicio Ordinario 778/2008 J.P.I. Nª 2 Sevilla, y posterior apelación 2807/2011. El primero de todos los asuntos encomendados.

7º. Desahucio por falta de pago contra D. Demetrio. Autos de Juicio Verbal 445/2011 del J.P.I. Nª 1 de Utrera.

8º. Desahucio por falta de pago contra D. Doroteo. Autos de Juicio Monitorio 256/2015 del J.P.I. Nª 11 de Sevilla, y luego Autos de Juicio Verbal 719/2015 del J.P.I. Nº 2 de Utrera.

Todos los asuntos de ambos apartados fueron minutados y cobrados por el demandado conforme al pacto retributivo de 150 euros por hora invertida a medida que iban concluyendo las actuaciones del Letrado en cada Instancia durante el periodo transcurrido entre 2.008 y 2.016, haciéndose alusión en las minutas al pacto en cuestión, oscilando las horas minutadas entre 7 (declarativo del ordinal 2º) y 24 horas (desahucio del ordinal 8º).

Continuaba afirmando la actora que sorpresivamente, en julio de 2.017, D. Valentín cambió unilateralmente el régimen de honorarios presentando al cobro dos facturas fechadas el 7 de julio de 2.017 correspondiente a las dos instancias del asunto nº 5 en las que se minutaba conforme a la cuantía del procedimiento aplicando las normas orientadoras del Colegio de Abogados. Remitió también factura fechada el 20 de julio relativa al asunto nº 1 que se atenía al régimen de facturación por horas, pero que fue rechazada por su cuantía final y por una serie de discrepancias específicas en relación con una transacción que no afectan al caso.

Naranjal se dirigió al demandado haciéndole ver su discrepancia y la existencia del pacto retributivo por horas, no habiendo podido llegar a un acuerdo en reunión celebrada al efecto.

Con posterioridad el Sr. Valentín interpuso demanda contra Naranjal del Castillo para reclamar la factura girada con relación al asunto nº 1 de la relación que dieron lugar al juicio ordinario 1333/2017 del juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla y procedió a emitir facturas conforme a las normas orientadoras del Colegio de Abogados con relación a los asuntos 2, 3, 4 y 5 de la lista, para obtener su exacción a través de diferentes procedimientos de cuenta jurada que se concretan a los siguientes:

1. Jura de cuenta 1710/2017, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia 21 de Sevilla, por importe de 15.146,31 € correspondiente a los honorarios del juicio ordinario promovido por D. Pedro Enrique, ordinal 2º de la LISTA.

2. Jura de Cuenta 2058/2017 en el procedimiento de ETJ 1013/2013, con origen en el mismo asunto, por importe de 2.431,74 € correspondiente a los honorarios de ejecución ordinal 2º de la LISTA.

3. Jura de cuenta 1709/2017 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia 21 de Sevilla por importe de por importe de 21.143,95 €, correspondiente a los honorarios del juicio ordinario promovido por Dª Rosalia, ordinal 4º de la lista.

4. Jura de cuenta en el recurso de apelación 6485/2011, dimanante del anterior juicio ordinario, seguido ante la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, por 10.250,22 € importe de honorarios de la segunda instancia, ordinal 2º de la LISTA.

5. Jura de cuenta 681/2017 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Utrera por importe de 21.737,32 € correspondiente a los honorarios del juicio ordinario formulado contra Dª Serafina, ordinal 5º de la LISTA.

6. Jura de cuenta 9854/2017 en el recurso de apelación 8767/2011, dimanante del anterior juicio ordinario, seguido ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla por importe de 13.151,08 €, correspondiente a los honorarios del recurso de apelación, ordinal 5º de la LISTA.)

Tras exponer los motivos de su discrepancia con las pretensiones del demandado por ser contrarias a lo pactado y la fundamentación jurídica que consta en el escrito de demanda, solicitaba el actor en el suplico que se dicte sentencia por la que:'1.- Se declare que el régimen de compensación económica aplicable con carácter general a la facturación de los honorarios a cargo NARANJAL DEL CASTILLO S.L. por parte del Abogado demandado Valentín por todos asuntos contemplados en la presente demanda es el de la facturación por el tiempo aplicado a cada uno de ellos, a razón de 150€ por hora

2. Se libere a la demandante del pago al demandado de toda cantidad que no se ajuste en su minutación a los parámetros declarados en el punto 1 precedente, y en particular de las últimas minutas presentadas al cobro en relación con los asuntos 2º al 5º de la LISTA del hecho SEGUNDO de la demanda, declarando expresamente a la sociedad actora exenta de su pago.

3. Se declare no haber lugar a exigir a la sociedad actora cantidad alguna por concepto de minutas de la tasación de costas objeto de condena en los asuntos 2º, 3º y 4º de la LISTA citada, declarando expresamente a dicha sociedad exenta de su pago.

4. Se condene al demandado a estar y pasar por el contenido de las precedentes declaraciones en cualquier determinación que pueda verse afectado por las mismas y de modo particular, a (i) abstenerse de presentar en lo sucesivo minutas en contravención con las anteriores especificaciones, (ii) a desistirse del cobro judicial o extrajudicial de las así emitidas que estuvieran pendientes y (iii) a reembolsar, en su caso, las cantidades percibidas por tales minutas.'.

D. Valentín se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación, negando la existencia del pacto retributivo por horas y alegando que Naranjal del Castillo, en atención a sus circunstancias económicas, le pidió abonar en principio la menor cantidad posible, con un mínimo de horas, que abonaría a cuenta de los honorarios regulados en las normas del Colegio de Abogados que se determinarían una vez iniciada la ejecución posponiéndose su cobro hasta que Naranjal viera satisfechos sus créditos. Añadía que los honorarios conforme a las normas colegiales habían sido incluidos en las tasaciones de costas aprobadas por los Letrados de la Administración de Justicia en los diferentes procedimientos, y en algunos casos, habían sido cobrados por Naranjal del Castillo y que en algunas de las minutas que se aportaban con la demanda se aludía a su correspondencia a provisiones de fondos.

Por último sostenía la legalidad de los procedimientos de jura de cuentas y la ilegalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, pues el derecho a presentar un juicio declarativo posterior procedería solo en caso de reclamación de cantidades improcedentes, cosa que en este caso no ocurre al no constar pacto alguno entre las partes que permita atribuir carácter liberatorio a los pagos a cuenta efectuados por Naranjal del Castillo.

Seguido el juicio por sus trámites la Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda.

En dicha sentencia la Juez, tras exponer los términos de la controversia y la doctrina del TC sobre los procedimientos de jura de cuentas, la naturaleza de tal procedimiento y la viabilidad del planteamiento de un declarativo ulterior sobre la procedencia de los honorarios reclamados y su cuantía, considera acreditado que las partes alcanzaron el pacto retributivo a que la demanda se refiere, sin perjuicio de que algunas de las minutas se refieran a provisiones de fondos, dictando el fallo transcrito en el primer antecedentes de esta resolución.

D. Valentín presentó escrito solicitando por vía de rectificación de error material que se variara el fallo de la sentencia no exonerando a la demandada de la obligación de abonar las dos facturas relativas al caso nº 5 en las que se había minutado por horas, reduciendo no obstante la factura a la cantidad procedente conforme a las normas orientadoras del Colegio de Abogados, que determinan una deuda inferior.

Antes de que se resolviera tal solicitud el mismo presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que solicitaba su estimación, la revocación de al sentencia y la íntegra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte contraria.

Naranjal del Castillo se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia con condena en costas al actor apelante.

El 25 de febrero de 2.020 se dictó auto declarando no haber lugar a la aclaración solicitada que supondría una variación del fallo de la sentencia.

El 19 de junio de 2.020 la Sra. LAJ del Juzgado dictó diligencia de ordenación acordando, antes de proveer sobre el escrito de oposición al recurso de apelación, que, dado que el auto de no aclaración otorgaba un nuevo plazo para apelar la sentencia, se requiriera a la apelante a fin de que en el plazo de cinco días manifestara si mantenía su escrito de apelación o si iba a presentar nuevo escrito en el nuevo plazo concedido, presentando escrito D. Valentín en el que decía interponer recurso de apelación contra el auto, denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida en cuanto deniega derecho al cobro y exigibilidad de las minutas aportadas como documento nº 8 del escrito de demanda, que son ajustadas a derecho y exigibles con los propios argumentos de la sentencia y en tanto en cuanto los honorarios minutados han sido determinados en las tasaciones de costas impugnadas.

Naranjal del Castillo presentó escrito en el que mantenía que la sentencia había devenido firme, dado que el demandado no había manifestado que mantenía su escrito de apelación y lo que formulaba era recurso contra el auto de aclaración, que no cabe.

En dicho escrito solicitaba que se tuviera por firme la sentencia o, en su caso, que se desestimara el recurso de apelación confirmando la sentencia recaída en la instancia.

SEGUNDO.-Ciertamente el apelante con defectuosa técnica procesal, ante el traslado conferido por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, presentó escrito en el que decía que interponía recurso de apelación contra el auto que desestimaba su pretensión de aclaración de la sentencia, cosa procesalmente inviable, pues contra el auto que resuelve una solicitud de aclaración no cabe recurso, pero ha de entenderse que lo que hace en el escrito en realidad es completar el escrito de interposición del recurso de apelación denunciando una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia que pretendió subsanar con la solicitud de aclaración y así lo va a entender la sala a fin de no conculcar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pero es que ,aun cuando se entendiera lo contrario, el apelante en ningún momento se ha desistido del recurso de apelación que interpuso en tiempo y forma contra la sentencia y el hecho de que no haya manifestado expresamente que lo mantiene en absoluto permite obviarlo y considerar que la sentencia ha quedado firme y consentida.

TERCERO.-Sentado lo que precede, entraremos sin más en el estudio del recurso planteado, a cuyo efecto dada la falta de sistemática del escrito de interposición, procederemos a extractar los motivos que lo sustentan.

El apelante, inicia el escrito con un motivo previo en el que recoge los hechos que a su juicio han quedado probados y que la sentencia hubo de considerar como tales. Lo que se hace en realidad en dicho motivo es denunciar error en la valoración de la prueba.

A continuación denuncia vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el efecto de cosa juzgada de la resolución recaída en un procedimiento de jura de cuentas en el declarativo ulterior cuando se esgrimen motivos de oposición que se alegaron o pudieron alegarse en aquél..

Considera que se han infringido las normas de la carga de la prueba porque en el procedimiento contemplado como nº 1 del apartado de facturas controvertidas, resuelto por la Juez de Primera Instancia nº 24 se valida su factura en la que minuta en un supuesto similar a los que son objeto de este procedimiento por 183 horas y en este caso la actora no ha aportado documentación relativa a los procedimientos comprendidos en los apartados 2 a 5 que permitan calibrar la justeza de los honorarios y el tiempo dedicación adecuado a cada asunto, pretendiendo saldar su deuda con el pago de cantidades irrisorias entregadas en pago de provisiones de fondos por importe de 4.251,52 euros que no se adecuan a la entidad económica de los diferentes asuntos, en los que solo los derechos de Procurador ascienden a 18.911,93 euros..

Sostiene que en este caso sus honorarios son los que constan en las diferentes tasaciones de costas aprobadas que se están ejecutando y en las juras de cuentas impugnadas, en las que las impugnaciones han sido desestimadas y que la resolución del contrato de arrendamiento de servicios obliga a Naranjal del Castillo a abonarle sus honorarios conforme a las tasaciones de costas que ella misma ha instado.

Denuncia error en la valoración de la prueba respecto del pacto de retribución por horas, con relación al cual reproduce los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación, añadiendo que las facturas de julio de 2.017 relativas al asunto nº 5 resultan procedentes pues las horas empleadas en primera instancia y en la apelación son las que en ella se reflejan que si se retribuyeran a 150 euros, darían una cantidad aún superior a la resultante de aplicar las normas colegiales y que el resto de facturas (documentos 13 al 15 de la demanda) corresponden a la ejecución de títulos judiciales, a un incidente de tasación de costas de apelación del asunto del Sr. Pedro Enrique con unas bases imponibles que se adecuan tanto a la facturación horaria, como a las normas colegiales.

Impugna el pronunciamiento tercero de la sentencia por el que se declara que no ha lugar a exigir a Naranjal del Castillo cantidad alguna por concepto de minutas de la tasación de costas objeto de condena en los asuntos 2,3 y 4, (documentos 16 al 18), por los mismos motivos ya expuestos e indicando que en las tasaciones de costas Naranjal tiene que acreditar las cantidades satisfechas a su Abogado en cada procedimiento, de forma que con el importe de las mismas cobrados a los vencidos se reintegre de los gastos realmente efectuados., insistiendo en que en todos los casos los decretos de tasación de costas y las resoluciones de la juras de cuentas fijan los honorarios aplicando las normas colegiales y deduciendo las provisiones de fondos efectuadas..

Por último considera contraria a derecho la condena a reembolsar, en su caso, las cantidades percibidas por las minuta, poniendo de manifiesto que nada ha cobrado aún en las juras de cuentas.

CUARTO.-El motivo referente al efecto de cosa juzgada de las resoluciones dictadas en los procedimientos de jura de cuentas, primero que ha de resolverse dado su efecto procesal, ha de ser desestimado, pues son reiteradas las resoluciones del T.S que establecen que la jura de cuentas es'un procedimiento especial y privilegiado regulado el art. 34 y 35 LEC , donde expresamente se determina que el decreto que pone fin al procedimiento no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer el juicio ordinario ulterior. Es decir, lo resuelto en este procedimiento sumarísimo y privilegiado no goza del efecto de cosa juzgada, pudiendo ser discutidos sus extremos en juicio declarativo posterior, donde se resuelva la controversia y las pretensiones de las partes, con posibilidad plena de prueba y de alegaciones'( autos de la Sala 1ª del T.S de 15 de abril y 9 de septiembre de 2.015).

En el mismo sentido en la sentencia de dicha Sala de 13 de julio de 2.017 se lee:'Propiamente, no existe ninguna resolución dictada por el juez respecto de la que se denuncia la existencia de error judicial.

Y, en cualquier caso, si el perjuicio deriva de que se hubiera desatendido su impugnación por indebidos de los honorarios de la letrada que le juró la cuenta, la resolución que así lo acuerda, además de que emana del Letrado de la Administración de Justicia y no del Juez, no excluye la posibilidad de que pueda replantearse la cuestión en un juicio declarativo ordinario. Según se dice en la propia resolución, esta no era susceptible de recurso, pero sí cabía interponer un juicio declarativo ordinario donde se discutiera la cuestión, conforme al último párrafo del art. 35.2 LEC :

'Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior'.'

Es cierto que existía alguna sentencia del TS como la de 19 de Junio de 2.008 que sostenía que las resoluciones recaídas en este tipo de procedimientos ejecutivos no carecen de modo total y absoluto del efecto de cosa juzgada, extendiéndose la autoridad o fuerza vinculante de lo resuelto a aquellas cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido, no pudiendo plantearse en el juicio ordinario aquellas cuestiones resueltas en su integridad o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo, pero se trata de sentencias dictadas con relación al procedimiento de jura de cuentas regulado en la anterior LEC donde no existía un precepto en el que tajantemente se estableciera que la resolución que pone fin al procedimiento no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer el juicio ordinario ulterior.

QUINTO.-Entrando ya a resolver sobre el fondo del recurso el mismo va a ser desestimado, pues la sala tras examinar el material probatorio obrante en las actuaciones llega exactamente a las mismas conclusiones que la Juez de Primera Instancia.

No existe duda alguna de que Naranjal del Castillo encomendó al Sr. Valentín la asistencia jurídica en una serie de asuntos relativos fundamentalmente a diferentes ventas sobre planos de viviendas por ella promovidas y que entre los mismos se pactó el sistema de retribución sin plasmarlo por escrito.

La parte actora sostiene que se acordó una retribución de 150 euros por hora dedicada a cada asunto, mientras que el Sr. Valentín sostiene que se convino satisfacer honorarios conforme a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados cobrando en principio, a modo de provisión de fondos, una cantidad minutada conforme a un número mínimo de horas, que se complementaría una vez terminados los asuntos.

La dificultad de probar un pacto de honorarios no escrito es evidente y más para quien es Letrado en ejercicio.

Es muy difícil de creer que un Abogado que haya pactado verbalmente honorarios conforme a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados tomando como base la cuantía del procedimiento emita trece facturas describiendo las actuaciones practicada y haciendo mención expresa a que se minuta conforme al acuerdo entre las partes sobre el tiempo empleado a razón de 150 euros la hora, sin hacer salvedad alguna , excepto en dos de ellas en las que se alude a su carácter de provisión de fondos, sin reclamar complemento alguno durante seis o siete años, en que, ya rotas las relaciones profesionales, se vuelve a minutar por iguales conceptos conforme a normas colegiales pretendiendo cobrar por mismos vía jura de cuentas .

Cierto es que en los asuntos 2, 3 y 4 en Naranjal del Castillo consiguió la condena en costas de la parte contraria, que en los asuntos 2 y 3 presentó solicitud de tasación de costas aportando minutas conforme a honorarios colegiales, y que solicitó la ejecución de la tasación, al menos en el asunto nº 2 , pero ello no constituye acto propio, por cuanto tal actuación fue llevada a cabo por el mismo Sr. Valentín, que era aún Letrado de Naranjal del Castillo cuando se llevaron a cabo tales actuaciones. Ello sin perjuicio de las acciones que por enriquecimiento injusto pudiera corresponder a los condenados en costas en caso de llegarse a ejecutar las tasaciones en sus propios términos porque Naranjal del Castillo no atemperara su actuación a lo resuelto en esta sentencia rebajando su pretensión frente a los condenados en costas a las cantidades efectivamente satisfechas al Letrado conforme a las minutas que le fueron giradas por horas. Al respecto, conforme permite el art. 150 de la LEC se notificará esta sentencia a efectos de su conocimiento a: D. Pedro Enrique y Dª Yolanda condenados en costas en el procedimiento ordinario 2.208/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla , que dio lugar al Rollo de Apelación 4.455/11 de esta sala, a D. Abel, condenado en costas en el procedimiento ordinario 1.432/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, que dio lugar al Rollo de Apelación 8767/11 de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial y a Dª Rosalia y D. Abilio, condenados en costas en el procedimiento ordinario 110/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, que dio lugar al Rollo de Apelación 6485/11 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla

Por último, la sala no comparte los argumentos que el apelante hizo valer en la ampliación del recurso de apelación. Las minutas relativa al asunto nº 5 se realizan conforme a la cuantía del procedimiento, por más que en ellas se haga una alusión entre paréntesis a un número de horas supuestamente invertido en la llevanza del asunto y por tanto, tal cual están realizadas, no son exigibles, sin perjuicio de que el letrado pueda minutar por tal asunto, por el que nunca lo hizo con anterioridad, conforme al pacto por horas, girando la factura a la contraparte, posibilidad que le reconoce la sentencia para ese asunto y para las ejecuciones de títulos judiciales de los asuntos 2,3 y 4 e incidente de impugnación de tasación de costas de la apelación de éste último.

Así las cosas, el recurso va a ser íntegramente desestimado

SEXTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Valentín contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 433/19 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Notifíquese esta sentencia a efectos de su conocimiento a: D. Pedro Enrique y Dª Yolanda condenados en costas en el procedimiento ordinario 2.208/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla , que dio lugar al Rollo de Apelación 4.455/11 de esta sala, a D. Abel, condenado en costas en el procedimiento ordinario 1.432/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla , que dio lugar al Rollo de Apelación 8767/11 de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial y a Dª Rosalia y D. Abilio, condenados en costas en el procedimiento ordinario 110/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla , que dio lugar al Rollo de Apelación 6485/11 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 y/o 04 5271 20.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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