Sentencia CIVIL Nº 263/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 263/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 646/2021 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 263/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100208

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2505

Núm. Roj: SAP V 2505:2022


Encabezamiento

Rollonº 000646/2021 Sección Optima

SENTENCIA Nº 263/2022

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a quince de junio de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 114/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

Nº 3 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandado - apelante/s Josefina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE JAVIER NAYA MESADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA GOSTO VILLALONGA TOMAS, y de otra como demandante - apelado/s ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EULALIA ESCANDON RUBIO y representado por el/la Procurador/a D/Dª GEMMA MUÑOZ MINAYA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

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Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO, con fecha

3-5-2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMOparcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Gemma Muñoz Minaya, en nombre y representación de la entidad Acuerdo Investment Car Loans, S. L., contra D. Josefina, y, en su virtud, DECLAROla nulidad de la cláusula de demora por abusiva, teniéndola por no puesta y con las consecuencias determinadas en la presente resolución, y CONDENOa la demandada a que, firme sea esta sentencia, haga pago a la demandada de la cantidad de 7.500 euros, más los intereses legales. Sin expresa condena en costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13-6-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso se formula por la parte demandada Dª Josefina contra lasentencia que estimóen parte la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por ACUERDOINVESTMENT CAR LOAN S.L. en reclamación de 11.780,57 euros en baseal contrato de 26-4-2010 de dación en pago del vehículo cuya compra fuefinanciada de modo aplazado por el de 21-1-2008 cuyas cuotas estánimpagadas desde 21-5-2010 como resulta del certificado se saldo deudorexpedido por la primera el 23-5-218.

Siendo al anterior estimación parcial con condena al pago solo del principal delprimer contrato de 7.500 euros excluyendo lo reclamado por intereses dedemora cuya nulidad se opuso por la demandada y se acogió por la sentencia,

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el recurso de estase funda en que también procede esa nulidad, al serconsumidora,ser aquel de adhesión y vulnerarla LVPBM, del pacto segundode dicho contrato debiendo aplicarse en su lugar el decimoctavo del primercontrato de financiación y, estar parala valoración del vehículo adquirido,como esteprevé, a su valor fiscal de 10.452 euros y no al inferior que fija elíndice GANVAM por importe de 8.700 euros que es el que prevé dicho pactosegundo frente al precio de su compra de 21.400 euros, de modo que aquellcondena se ha reducir 1.752 euros.

La parte actora ha pedido la confirmación de dicha resoluciónpor sus propios fundamentos por lo que se opuso a los del recurso.

SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemosde partir de las siguientes premisas de orden procesal y general:

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conformeal cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarseexclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en sucaso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo461.La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicioprovenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate,formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por su parte en lo que se refiere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y

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2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril

de 1992 y 9 de julio de 1997).

-En relación con la carga de la prueba, en general el art. 217 de la LEC , queimpone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamentese desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en estasla de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-En lo que se refiere a la valoración de las pruebas, es reiterada lajurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primergrado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que elexpresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segundainstancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidentefallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de laprimera.

TERCERO.Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en loque no se opongan a lo que se expondrá a continuación en relación con eldesarrollo que haremos de los motivos del recurso sobre la base de lasactuaciones expuestas en el primer fundamento de la presente, del examen delas pruebas y las normas y doctrina aplicables,

1) Como normas y doctrina aplicables al caso, citamos :

-La STS de 2 de febrero 2018 que dice: ' 1.- El art. 16 LVPBM regula un procedimiento extrajudicial que permite al acreedor dirigirse directamente contra el bien adquirido a plazos y que consiste en una reclamación de pago notarial para que el deudor pague o entregue la posesión del bien. En este último caso, el acreedor puede adjudicarse directamente el bien o proceder a su ejecución en pública subasta con intervención notarial [letra c) del art. 16.1]. Añade la letra e) del art. 16.1 que 'la adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada'. La regla, por lo demás, coincide con lo que establece el art. 634.3 LEC para la entrega directa al ejecutante de los bienes embargados en la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles.La aplicación del art. 16.1.e) LVPBM conduce a que en el caso de entrega del bien por el deudor al acreedor este puede reclamar, como máximo, la diferencia entre la deuda y el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor. Dicho de otra manera, salvo que el acreedor hubiera aceptado en beneficio del consumidor la extinción total, la deuda pendiente de pago se reduce por el importe del valor del vehículo en el momento de la entrega y

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calculado según las tablas fijadas en el contrato. Así mismo habrá que descontar del valor el importe de los posibles desperfectos que pudieran quedar acreditados. Ello aunque el precio de la venta al tercero resulte ser menor, tal y como sucedió en el caso. '

El 82.1 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de losConsumidores y Usuarios, dice que se consideran cláusulasabusivastodas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, con la consecuencia de ser nulas y tenerse por no puestas en el contrato (art. 83.1).

-En relación con un supuesto similar citamos la SAP de Asturias, sec. 5ª, S 27- 11-2013, nº 304/2013, rec. 440/2013, PTE.:Fernández-Rivera González, María Paz que dice'FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.-La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana estimó parcialmente la demanda interpuesta por Finanmadrid E.F.C., S.A. frente a Doña Rosa, condenando a esta última a abonar a la actora la suma de 2.400 Eur, más el interés legal desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas. Y frente a dicha resolución se alza por vía de recurso la demandada, quien tras alegar, como único motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba en torno a la valoración de vehículo, por cuanto en su tesis la misma fue valorada unilateralmente, sin ningún margen de negociación, desatendiendo el contenido de la cláusula 18ª, considerando la cláusula que fijaba el precio nula por abusiva, insistiendo que, en todo caso, con la entrega del vehículo la recurrente se había liberado de las obligaciones contraídas con la entidad financiera aquí apelada, siendo también aplicable la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, interesando la revocación de la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

La parte apelada interesó la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la apelante.SEGUNDO.-Así centrados en esta alzada los términos del debate, suscita la recurrente dos cuestiones, a saber: a) como tesis principal, que la entrega del vehículo le libera de toda obligación con la financiera, b) con carácter subsidiario, discrepa del valor del vehículo, al ser pactado unilateralmente. Y para una correcta resolución ha de tenerse presente que los litigantes concertaron un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles el 11 de julio de 2.006, cuyo objeto era la adquisición de un vehículo Nissan modelo Micra 1,5 DCI, en el que se establecieron las cuotas de amortización.Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2.010 los referidos litigantes concertaron un contrato de dación en pago de deuda con mandato de gestión de venta y reconocimiento dedeuda.En dicho contrato se reconocía un saldo deudor a favor de Finanmadrid de 5.989,84 Eur., que el deudor aquí apelante reconoce y acepta, estipulando, al objeto de cancelar la referida deuda, que la demandada encomienda y entrega elvehículo financiado para 'aplicar el valor del mismo al importe adeudado y satisfacer el importe que resta por pagar, en los términos que se pactan en el presente

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documento'.Asimismo, en el referido contrato Finanmadrid expone que ha encomendado a su vez a 'Auto 1 Gestión Integral S.L.' la recepción y retirada del vehículo, y el deudor, esto es la aquí apelante, autoriza expresamente en calidad de mandatario gestionar la venta del vehículo objeto de contrato de préstamo, haciendo entrega de la documentación del vehículo, siendo vendido el 13-02-2.010 por importe de 2.900 euros.En este contexto, ambas partes convienen que para el pago parcial de la deuda fijan el valor del vehículo en la cantidad de tres mil trescientos euros, según resulta en elGANVAM de compra vigente a la fecha de formación del contrato (2.010).Pues bien, a propósito del primer motivo esgrimido por la recurrente, en cuanto que nada debe por cuanto la entrega del vehículo le eximió de la deuda, a la vista del contrato y del reconocimiento de su firma por la demandada, no puede prosperar, por cuanto las alegaciones de la demandada de que desconocía el verdadero contenido del documento carecen del más mínimo refrendo probatorio; antes al contrario, en su propia contestación la demandada reconoce en el párrafo segundo del hecho primeroque en virtud del contrato de dación 'y a través de la entrega del vehículo mi mandante entendía que la deuda que tenía con la financiera quedaba limitada a 2.400 Eur.', lo que si algo denota es que no se liberaba de su obligación de pago por la entrega del vehículo.Así las cosas, lo que plantea el recurrente como segundo motivo se refiere a la valoración del precio del vehículo. Sobre la misma alega la imposición unilateral por la financiera sin ajustarse a la cláusula 18ª del condicionado general del contrato de préstamo, que arrojaría una valoración superior a los 3.300 euros.

Ciertamente la mercantil actora y la demandada en el tan referidocontrato de dación en pago de deuda, con mandato de gestión de venta y reconocimiento de deuda, acordaron cancelar la deuda contraída por virtud del contrato de financiación con una serie de estipulaciones, a las que se sometían en determinados aspectos, lo que en cierto modo venía a modificar lo pactado en el año 2.006; y así, en lo referente a la tasación del vehículo con el objeto de satisfacer parcialmente la deuda que en el contrato se renegociaba, se señala que ambos 'fijan el valor del vehículo en la cantidad de 3.300 Eur.'. Dicha valoración atiende al GAMVAM de compra vigente a la fecha de formulación del documento, esto es enero de 2.010. En este trance lo que se debe valorar es si la tasación, que ambas partes convinieron en fijar, resulta correcta, atendiendo al sistema Gamvam que según la estipulación segunda acordaron.En el acto del juicio se practicó la pericial judicial al respecto, evacuando informe D. Leoncio, que fijó como valor venal la cifra de 4.650 Eur. y la valoración según BOE de 3.900 Eur.. Estas cantidades, que aparentemente distan de la fijada en el contrato, tras las aclaraciones efectuadas a dichoperito no resultan tan dispares, pues en las tablas GAMVAM se establecen los valores al margen del estado del vehículo, constando de dos valores diferentes, blanco o azul, según se trate de ventas entre particulares o un empresario, en cuyo caso la cantidad ha de sufrir una minusvaloración de entorno al 30%, resultando 3.300 Euros.

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Siendo ello así, y habida cuenta que las partes así lo convinieron, ha de estarse a ese y no a otro precio, ni por encima, como pretende la recurrente, que aventura 6.000 Eur. sin base de cálculo alguno, ni por debajo al considerar el estado del coche, pues eso no resultó pactado, y lo consignado como defectos del coche resulta de fecha posterior, por lo que, a la vista de lo expuesto, procede confirmar la sentencia, desestimando el recurso en su integridad'.

La SAP Madrid, sec. 18ª, S 02-02-2015, nº 35/2015, rec.783/2014 ,PTE.:Pozuelo Pérez, Pedroque dice'FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda se formuló el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la entidad demandante se formuló en su día reclamación de la cantidad importe 14.628,20 Eur; pendiente de contrato de financiación que se suscribió en su día por la entidad FCE BANK, y que en virtud de cesión de créditos reclama la hoy demandante. La parte demandada se opuso a dicha reclamación alegando diversas cuestiones, acerca de la falta de legitimación pasiva de la misma para soportar la reclamación, como así mismo alegaciones derivadas del hecho de que no se acredita cual ha sido el vehículo realmente financiado. La sentencia estimó la demanda de manera parcial derivando del proceso de ejecución de sentencia en importe la reclamación que debería situarse por entender que se había pactado por las partes que la valoración del vehículo que fue entregado por el demandado a la financiera se haría de acuerdo con las valoraciones contenidas en el sistema denominado GANVAM.Contra dicha sentencia se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación. SEGUNDO.- Que a la vista de las manifestaciones vertidas en el escrito de recurso, la parte hoy apelante alega incongruencia omisiva en la medida en que se han dejado resolver determinadas cuestiones planteadas oportunamente en la contestación a la demanda. En efecto, del examen de la contestación de la demanda y de su correlación con la sentencia se aprecia que determinadas alegaciones defensivas de la parte demandada, que venían a oponerse a la reclamación tal y como había sido planteada no han sido tratadas en la sentencia, por lo que sin necesidad de mayores disquisiciones jurisprudenciales parece que efectivamente existe la denominada incongruencia omisiva al haberse dejado resolver cuestiones oportunamente planteadas. Ahora bien con independencia de la existencia de dicha incongruencia, ello no lleva a la estimación del recurso de apelación. En efecto se alega por la parte apelante en esencia el vehículo que figuraba en el contrato de financiación no es el mismo vehículo que fue objeto de entrega, y que además el vehículo que se entregó al consumidor, hoy apelante no solamente era distinto sino que ni siquiera es nuevo, siendo el vehículo de segunda mano, por lo que entiende que se había producido una suerte de nulidad del contrato. Los argumentos se desestiman. En efecto, a la vista del documento de financiación se aprecia efectivamente que se produce un error en la denominación del modelo del vehículo financiado,pero sin embargo, consta de manera clara y esencial la matrícula del vehículo y desde luego teniendo en cuenta que el adquirente estuvo usando

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el vehículo durante más de un año no parece creíble suponer que se entregó un vehículo diferente del que realmente quería adquirir, sobre todo si se tiene en cuenta que se entrega un vehículo cuya matrícula coincide con la que figura en el contrato de financiación. El mero hecho de que, en efecto, haya una diferencia entre el modelo de vehículo que se hace constar en la póliza de financiación y el modelo de vehículo que realmente se entrega, no tiene la relevancia que la parte quiere darle desde el punto y hora en que el comprador ha venido utilizando dicho vehículo y hasta que no se ha producido un impago y la reclamación de las cuotas impagadas, no se le ha ocurrido pensar que realmente el vehículo que se le había entregado no es el vehículo que se adquirió, alegación que resulta a todas luces insostenible.

El segundo argumento hace referencia a que la intención de la partes era adquirir un vehículo nuevo y el vehículo que se entrega es un vehículo de segunda mano. El alegato se desestima esencialmente por los mismos motivos que el alegato anterior. En efecto, resultaba insólito que la parte demandada desconociera el vehículo que pretendía adquirir, sobre todo cuando el propio contrato de financiación se hace referencia a la matrícula del mismo. Por otra parte no puede decirse en modo alguno que lo que se pretendía adquirir es un vehículo nuevo, y que es más que el propio contrato de financiación resulta que se hace referencia a la matriculación del vehículo. Desde luego ello no es así y tal y como consta en el propio contrato de la relación que se hace por lo que se refiere a la matriculación del vehículo se consigna un valor de 0 errores, lo que implica que el vehículo se encontraba ya matriculado, y además como se vuelve a poner de manifiesto resulta insólito que la parte demandada que pensaba adquirir un vehículo, al parecer para dedicarlo al ejercicio profesional, desconozca el vehículo que iba a adquirir, no solo en cuanto al modelo del mismo sino en cuanto a la antigüedad y manifieste ahora que no sabía que el vehículo era de segunda mano cuando ha venido usando durante más de un año. Por ello el argumento se desestima.

Por lo que se refiere a la entrega del vehículo una vez producido el impago de las cuotas, para que se procediera a la venta del mismo por parte de la financiera, los argumentos que se esgrimen en el recurso no pueden prosperar ni ser atendidos. En primer lugar no nos encontramos ante una dación en pagoque tenga como consecuencia extinguir la deuda, y así lo pone de manifiesto de manera esencial el documento obrante al folio 11 del procedimiento monitorio. Desde luego el hecho de que la financiera haya tardado más de un año en vender el vehículo a un tercero tendrá la eficacia que se quiera, pero desde luego no puede decirse que no se ha acreditado la venta y que por tal motivo debería desestimarse la pretensión, pues lo que se reclama no es el precio de venta del vehículo, ni la venta del vehículo en tercero implica un elemento constitutivo de la acción, sino que lo que se está reclamando es el saldo deudor de un contrato de financiación a vehículo que ha resultado impagado, y la única discusión que existe es acerca de la valoración correcta o no de la venta del hecho tercero, y si dicha venta se hizo por un valor real, pero desde luego lo único que cabe es, como acertadamente

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dice la sentencia, referirse la tasación del vehículo al momento de hacerse la entrega a las tarifas del denominado sistema GANVAM,pero ello no implica de ninguna de las maneras que el mero hecho de que no se haya acreditado la venta al tercero constituya un elemento esencial de la acción, sino que tan sólo en una eficacia relativa, que es determinar cuál es el valor en el que debía ser transmitido el vehículo y por lo tanto no tienen mayor eficacia que la de determinar la cantidad adeudada. Por ello el motivo se desestima.

De ello se lleva como lógico corolario que no existe ningún fraude reiterado al consumidor, a salvo del error cometido de hacer constar una descripción del vehículo que no se acomoda al vehículo realmente entregado, pero ello no tiene la relevancia que quiera la parte, y ello porque resulta insólito, que el apelante no supiera el vehículo que quería adquirir, sobre todo si se tiene en cuenta que se hace constar la matrícula del mismo y que la ha venido utilizando durante más de un año.

En fin por lo que hace al alegato relativo a la aplicación del artículo 1.157 del Código Civil (EDL 1889/1), entendiendo la parte apelante que con la entrega del vehículo se haya producido es el pago definitivo de la operación, desde luego el motivo se desestima y ello porque no existe ninguna prueba en autos de que la entrega del vehículo tuviera como consecuencia la extinción total del resto del monto de la deuda, lo que se pactó en el momento de hacer la entrega es que se vendería el vehículo por los precios consignados en el sistema que se ha hecho mención con anterioridad, pero desde luego tal dato no permite entender que con esa valoración quedaba saldada la deuda, por lo que no puede estimarse que nos encontremos ante una datio pro solutosino pro solvendo, de tal manera que la entrega del vehículo permitía aminorar la deuda hasta el límite que según el sistema de valoración tuviese el vehículo. Por ello el alegato se desestima...'.

2) Revisando las pruebas y actuaciones bajo el anterior prisma el recurso se hade desestimar por las siguientes consideraciones:

-Hay que tener en cuenta que la demanda lo es enreclamación de 11.780,57 euros en base al contrato de 26-4-2010 de dación en pago del vehículo cuya compra fue financiada de modo aplazado por el de 21-1-2008 cuyas cuotas están impagadas desde 21-5-2010 como resulta del certificado de saldo deudor expedido por la primera el 23-5-218.

-Dicho contrato de dación unido como documento 3 de tal demanda, en su pacto 2º prevé que las partes valoran el vehículo según el índice GANVAM de compra vigente a su suscripción en el importe de 8.700 euros que será aplicado a la deuda derivada del préstamo, no debatida.

-En vista de este pacto y siendo el mismo el fundamento de la presente, el que en el pacto 18ª del contrato de financiación se diga que parala valoración del vehículo adquirido, se ha de estar asu valor fiscal de 10.452 euros, no implica que sea esteel de aplicación por ser abusivo aquel, primero,porquecomo dice el juez de instancia no consta que sea de adhesión y es de fácil comprensión

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debiendo estarse a lo convenido por las partes en su virtud y, segundo, porque no se ha adverado que esa valoración según el GAMVAM de compra vigente a la fecha de formulación del documento sea incorrecta de modo pericial.

CUARTO.Por la desestimación del presente recurso, las costas de esta alzada se imponen a la apelante,según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Josefina,contra la Sentencia de fecha 3-5-2021,dictada en los por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Sagunto, J. O. nº 114/2020,con íntegra confirmación.

Todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a quince de juniode dos mil veintidós.

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