Última revisión
05/07/2000
Sentencia Civil Nº 263, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2401 de 05 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ MIRA RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 263
Fundamentos
CORUÑA N° 8
Rollo: MENOR CUANTIA 2401/1999
VTA. 3-7-00
FECHA DE REPARTO: 29-9-99
SENTENCIA
N° 263
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a cinco de Julio de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 172/95, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 8 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON JOSE T, representado por el Procurador Sr. Espasandin Otero y de otra como DEMANDADOS Y APELANTE P..S.L., DON AGUSTIN R y DON ALFONSO V , representados por el procurador Sr. Glez. Guerra; versando los autos sobre IMPUGNACION DE TASACION DE COTAS POR INDEBIDAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 8 DE A CORUÑA, con fecha 12-5-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente las acciones entabladas por el Procurador D. IGNACIO ESPASANDIN OTERO en nombre y representación de DON JOSE T contra P..S.L. y D. MANUEL JOSE MARIA G a quienes debo condenar y condeno de modo solidario a pagar a la parte actora la cantidad de 1.776. 000 pesetas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Es de aplicación el art. 921 de la L.E.C..
Y debo desestimar y desestimo las acciones dirigidas por el Procurador D. IGNACIO ESPASANDIN OTERO en nombre y representación de DON JOSE T contra D. AGUSTIN R y DON ALFONSO V a quienes debo de absolver y absuelvo de todos los pedimentos que en su contra constan en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 3-7-00 en cuyo acto los Sres. Arias y Espasandón SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRIGUEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. GONZÁLEZ GUERRA en nombre y representación de P..S.L., D. AGUSTIN ROGELIO S y DON ALFONSO V se interpone recurso de apelación contra 1ª sentencia de fecha 12 de Mayo de 1999 del Juzgado de la Instancia núm, 8 de A Coruña recaída en autos de Juicio Pieza separada Impugnación de tasación de costas por indebidas dimanante del juicio de menor cuantía 172/95, mostrando su disconformidad con la misma. Esta Sala, habiendo reexaminado el caso, llega a la conclusión que al final se dirá con base en los presentes fundamentos de Derecho.
SEGUNDO.- Se alza la parte apelante alegando en la vista del recurso varios motivos de impugnación de la sentencia de instancia. Ésta considera, en su fundamento jurídico primero, que no se habría cumplido con las exigencias del art. 424 de la LEC, que impide que se comprendan en la tasación de costas las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente. Sin embargo, a juicio de esta Sala, la tasación efectuada no pugna con lo dispuesto en los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y reiterada doctrina jurisprudencial, ya que no se impone necesariamente que las minutas deben de ser detalladas y releva de especificar cada concepto cuando, como aquí sucede, resulta que efectivamente se ha producido la actuación que genera los honorarios del Letrado minutante, por corresponder a toda la tramitación del juicio de menor cuantía que estuvo bajo su dirección técnica, y así en su escrito se refiere a ello citando, asimismo, la cuantía litigiosa de 3.368.000 ptas., el total resultante de 459.476 ptas y la norma 69 de las que rigen los honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia, la cual, referida a acciones de contenido dinerario como la que se ejercitó en el pleito del que dimana este incidente, impone la aplicación de la escala Tipo para toda la tramitación con independencia de salidas, incidentes y recursos. Por ello, procede atender este motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto a la exclusión de la partida "tasación de costas 3.372 ptas" de los derechos del procurador, ha de señalarse, de conformidad con la sentencia apelada, que sí procede mantener la supresión respecto a la misma, que si bien autorizan los arts. 35 y 36 del Arancel, se trata de costas del incidente de tasación y según reiterada doctrina de la Sala 1ª del TS, no resulta procedente incluir (Sentencias de 11/11/1997, 26/5/1998 y 11/5/1999), ya que no se ha pronunciado condena expresa sobre las referidas costas. Con ello se llega a la misma conclusión que el apelante (que pretende que se suprima por rectificación de Secretario).
CUARTO.- Se combate finalmente la sentencia de instancia en la medida en que divide en partes iguales la cantidad reclamada y contempla los gastos generados por los tres colitigantes, fijando la cantidad minutada por el Procurador en las 2/3 partes del total. Pues bien, como acertadamente indica el magistrado "a quo", siguiendo la jurisprudencia mayoritaria, el crédito de costas es de titularidad del litigante y no de su representación y defensa. Por ello, sólo los Srs. SOUTO y VARELA , que resultaron absueltos de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora, ostentan dicho crédito frente a ella, pero no PI..S.L., que resultó condenada y debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Consecuentemente, no puede prosperar el recurso en este punto, debiendo ser confirmado el pronunciamiento de instancia, habida cuenta, en definitiva, que aquéllos litigaron unidos.
QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación con revocación parcial de la sentencia recurrida, no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. GONZALEZ GUERRA en nombre y representación de PI..S.L., D. AGUSTIN ROGELIO S y D. ALFONSO V contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 1999 del Juzgado de la Instancia núm. 8 de A Coruña recaída en autos de Juicio Pieza separada Impugnación de tasación de costas por indebidas dimanante del juicio de menor cuantía 172/95, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución judicial solamente en cuanto al pronunciamiento referido a la partida alusiva a la minuta del letrado que debe entenderse que cumple con lo dispuesto en los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manteniendo la sentencia impugnada en todo lo restante. No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
