Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 264/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 16 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, CRISTINA
Nº de sentencia: 264/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100263
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 839-D/02
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante.
Procedimiento: Juicio Verbal Impugnación Paternidad nº 119/01.
SENTENCIA Nº 264/03
Ilrmos. Sres y Sra.:
D. José Ceva Sebastiá
D. José María Rives Seva
Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres y Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 839-D/02) los autos de Juicio Verbal sobre Impugnación de Paternidad nº 119/01 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª. Consuelo quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll y asistidos del Letrado Sr. Mateos Ansotegui y siendo apelado el demandado D. Jose Pedro representado por la Procuradora Sra. López Pastor y asistido de la Letrada Sra. Asensi Climent. Siendo también parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 119/01 se dictó con fecha 10 de junio de 2.002 sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda inicialmente interpuesta a instancia de Dª. Consuelo, contra D. Jose Pedro, y siendo parte el Ministerio Fiscal debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la demanda con condena en costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la L.E.C.. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, y por el Ministerio Fiscal se impugnó también la Sentencia; remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 839-D/02.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2.003.
VISTOS, siendo ponente la Magistrada Suplente Adscrita de forma permanente a esta Sección, Iltma. Sra Dña. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimo la Sentencia de primera instancia la demanda de impugnación de paternidad formulada por doña Consuelo, madre biológica de la niña Cecilia, y deducida contra don Jose Pedro, impugnando al mismo tiempo y al amparo del articulo 140 del Código Civil, el reconocimiento por éste efectuado ante el Registro Civil a los diez meses del nacimiento de dicha menor, por estimar la Resolución apelada que , no obstante la negativa reiterada del demandado a someterse a la prueba biológica acordada en el proceso, no hay pruebas indiciarias que acrediten la tesis de la actora de que nunca mantuvo relaciones sexuales con el demandado y que, en cambio, si hay pruebas indirectas para suponer que entre los litigantes se dieron relaciones de ese tipo.
SEGUNDO.- Frente a dicha Resolución se alza primero en apelación la madre demandante alegando , en síntesis, que con la misma han sido lesionados sus Derechos y los de la menor Cecilia a conocer su verdadera filiación, Derecho basado en el principio de veracidad y que inspira nuestro ordenamiento (artículos 10.1 y 39 C.E. y 767.2 LEC ); que hace indebida aplicación del articulo 135 del Código Civil, derogado como ha sido, por la Disposición derogatoria única de la Ley 1/2000; y que valorando de forma conjunta las circunstancias en las que se produjo el reconocimiento de paternidad impugnado, los problemas del demandado y de su esposa para tener hijos, la negativa injustificada y obstruccionista de aquél a someterse a la prueba pericial biológica , el carácter fundamental y decisivo con que dicha pericia fue acordada y para cuya practica fue citado el mismo por dos veces, y todo ello junto con las contradicciones que en las versiones ofrecidas tanto por el hoy apelado como por los testigos que depusieron a su instancia acerca de las supuestas relaciones personales habidas entre los litigantes y con el hecho de que la actora nunca ha negado que conociera al demando y a su esposa y que hubiera frecuentado el bar que éstos regentaban, deben llevar de forma necesaria a concluir que el Sr. Jose Pedro no es el padre de la menor Cecilia, solicitando se acuerde nuevamente la práctica de la referida prueba de extracción sanguínea por no haber sido llevada a término en la primera instancia por causa no imputable a la recurrente.
En el mismo sentido el representante del Ministerio Fiscal en el trámite al efecto concedido impugna la Sentencia apelada y por estimar que es errónea la valoración llevada a cabo en dicha Resolución tanto de las pruebas indirectas, las que el Fiscal considera circunstanciales , vagas, inconcretas y poco convincentes , como de la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica , con la que, se argumenta, el mismo ha impedido la certeza de la paternidad y debe por ello concluirse que no es el padre y accederse a la demanda , estimando, por último improcedente la práctica de la prueba pericial solicitada en el recurso y dada la negativa ya manifestada del demandado a someterse a la misma.
TERCERO.- Ciertamente y a la vista no ya solo de la frontal oposición al sometimiento a la prueba hematológica mostrada por el demandado a lo largo del proceso, en que primero, impugnó la providencia de fecha 14 de mayo de 2001 por la que se estimaba pertinente y útil la realización de dicha pericial, después recurrió la providencia que le citaba a su práctica en el Centro de Transfusiones del Hospital de San Juan para el día 26 de noviembre de 2001 y por no haberse hecho designación en la misma del nombre del perito ni haberse cumplimentado el trámite previo de la toma de juramento, para después dejar de acudir tanto a la citación a dicho Centro del día 26 de noviembre de 2001 , como a la repetida para el posterior 18 de marzo de 2002, siendo que, en esta instancia y al formular su oposición al recurso de apelación ya anuncia su propósito de ejercitar, con más fundamento aún y a la vista del resultado del pleito, su Derecho a negarse a la realización de dicha prueba, forzosa deviene su inadmisión y toda vez que la misma, con estos antecedentes y en este Estado del proceso, ha de reputarse obsoleta, ociosa y procesalmente antieconómica y por cuanto , en efecto, debe partirse, como premisa, del carácter ciertamente excepcional de la prueba que pretenda practicarse en fase de apelación, puesto que, de todos es sabido, que el momento propiamente probatorio pertenece a la primera instancia, resultando además que , cual señala la STS de 28 de noviembre de 1995, la repetición de las pruebas tiene sentido, cuando por causas justificadas o dificultades surgidas para su práctica , no pudieron efectuarse, pero no cuando se ha manifEstado una voluntad renuente a prestar la colaboración requerida. Si esto último ocurre -como en el caso que examinamos acontece- , dice la Sentencia citada, la prueba debe tenerse por celebrada, aunque haya entonces que valorar consecuentemente la conducta procesal de la parte obstaculizadora de su práctica.
CUARTO.- Sentado lo anterior y puesto que, si bien y aunque no se articula como motivo especifico de impugnación por la parte demandada , sí se sigue planteando en esta alzada, y en justificación de la actitud contraria a la práctica de la prueba biológica, la ausencia de indicios que permitieran cuestionar "in limine litis " la paternidad del demandado lo que , sostiene esta parte, debió llevar a inadmitir la demanda y hacia, además, innecesaria e improcedente dicha pericia, como fundada la negativa a su práctica, debe significarse que del relato fáctico de la demanda, de la documental con la misma aportada y de la prueba biológica que en la misma ya se ofrecía y proponía , era de apreciar esa mínima línea de razonabilidad o verosimilitud exigida por el derogado articulo 127.2 CC (actual articulo 767.1 LEC ) y por la Jurisprudencia que lo interpreta entre muchos, SSTS de 3-12-91; 8 y 20-10-93; 28-4, 28-5-94, 18-3 Y 18-5-00 ) y de la que puede derivar la atribución (o negación, como se razonará ) de la paternidad, sometida siempre al resultado de la prueba a practicar en el proceso, pues el requisito de la aportación de un principio de prueba solo hace referencia a un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda , sin que pueda constituir una restricción u obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39.2 de la Constitución Española.
Y en el caso de autos las alegaciones y la pretensión impugnatoria de la actora en su escrito inicial no parecían, ciertamente, ausentes de todo fundamento o razón cuando ofrecían como narración histórica y datos indiciarios de la falsedad de la paternidad proclamada en la inscripción registral de su hija Cecilia, y en cuanto justificativos de la existencia de otras razones y móviles , distintas que la verdad biológica, que llevaron al acto de reconocimiento de su hija por parte del demandado, los siguientes -. 1º) el nacimiento de la niña en fecha 28 de septiembre de 1999, y su inscripción consignando como padre el nombre de Rodrigo a los efectos identificativos del artículo 191 del reglamento del Registro Civil; 2º) la crisis e inestabilidad sentimental y económico- laboral por la que atravesaba la demandante que acababa de romper una relación de noviazgo y abandonar el domicilio de la persona con la que entonces convivía cuando estando embarazada de siete meses, conoció al demandado y a su mujer en el bar por aquél regentado; 3º) la extraordinaria simpatía y sensibilidad por éstos demostrada hacia la actora , quien después de dar a luz y de residir temporalmente en la Residencia de las Madres Reparadoras Oblatas de Alicante, aceptó el ofrecimiento de aquéllos de instalarse en su domicilio, ayudando en el bar sin recibir contraprestación alguna; 5º) la edad aproximado de 40 años y los problemas para concebir hijos que tenía la esposa del demandado; 6º) la propuesta realizada por el demandado de reconocer como padre biológico a la niña y apoyada en su mejor situación personal, económica y laboral y en el interés de la menor , accediendo finalmente la actora, por las amenazas y engaños a que fue sometida, a dicho reconocimiento, así como a la suscripción, a los seis días siguientes , de un convenio regulador de las relaciones paterno filiales por el que se atribuía la guardia y custodia de la menor al padre, se disponía que la niña viviría integrada en el núcleo familiar de éste y se concedía a la actora el Derecho de visitar a su hija, mediando preaviso, durante los fines de semana pero sin pernocta, todo ello cuando la niña contaba diez meses de edad; 7º) la necesidad de interponer una posterior demanda de guarda y custodia cuando al poco tiempo de la suscripción del convenio la echaron de casa e impidieron la efectividad del régimen de visitas.
Pues bien, en apoyo de esta exposición fáctica que luego servirá para valorar el resultado de la prueba practicada, y en la que, a priori, y en un juicio verificado desde la lógica y la coherencia argumental , solo se apreciaba cierta gratuidad en la alusión a las amenazas o maquinación que, se dice, habían mediado para su asentimiento al reconocimiento, por cuanto el mismo ya se asentaba en la aducida situación de desamparo, o en la acusación de desahucio después de la suscripción del convenio, y de la residencia separada de los litigantes que comportaba, pero cuya narración, en lo demás, ofrecía una versión que , en principio, podía sustentar, la inveracidad de la paternidad impugnada, se aportaban, además, como pruebas que dotaban de la suficiente o mínima seriedad que requería la admisión de la demanda y junto a la oferta de un análisis hematológico: 1º) la certificación literal de nacimiento de Cecilia , en la que efectivamente consta la alegada inicial paternidad indeterminada , así como el reconocimiento de la niña por parte del demandado en acta de fecha 11 de julio de 2000, esto es , a los diez meses de su nacimiento; y 2º) el convenio regulador referido en la demanda y otorgado en escritura pública de fecha 17 de julio de 2000 y en cuyo acuerdo, y junto a su otorgamiento de forma casi simultánea al acto del reconocimiento, no dejan de extrañar " prima facie " además de la condición de casado de quien asume la custodia de la niña e integra en su ámbito familiar, como así expresamente se pacta, el fruto de una relación habida por el marido, constante el matrimonio, con otra mujer, como en fin, las condiciones aceptadas por la madre biológica y que se aprecian verdaderamente excepcionales y en cuanto restrictivas de las relaciones personales que suelen ser las habituales entre una madre y una niña casi lactante , en cuyas circunstancias ciertamente no cabía descartar, sin más, como inverosímil o imposible el argumento de las particulares condiciones personales y económicas de la actora junto con las aducidas dificultades ginecológicas para la procreación del matrimonio custodia como móvil del acto de reconocimiento de la paternidad , adquiriendo, en realidad y en dicho contexto, cierto grado de probabilidad la tesis de la falsedad de la paternidad que proclamaba el Registro.
Pero es que además y al contestar a la demanda , y junto una aportación documental que ya anticipaba la debilidad de las pruebas de que se disponían para sustentar la tesis de la oposición, centrada en la idea de la paternidad biológica extramatrimonial, se hacían ciertas alegaciones en las que no resultaba fácilmente concebible la relación sentimental estable y duradera, de casi dos años, que se dice mantenida con la actora ni, en particular, parecía , creíble, en principio y en las condiciones de secretismo y ocultación ante la esposa en que, se aduce, se desarrolló la misma , tuviera por escenario el propio bar regentado por el demandado al que se dice acudía la actora a distintas horas y en el que, se añade, ésta se desenvolvía "como propietaria" cuando, además, se niega que ello obedeciera a relación laboral alguna; como tampoco encontraba fácil explicación y hacia exigible la alegación de un razonamiento mínimo, el hecho de que si, como se aducía , cuando fue conocida por la mujer de D. Jose Pedro la relación sentimental que éste supuestamente había mantenido con la actora, sobrevino una crisis matrimonial cercana a la separación que llevó incluso a aquélla a abandonar temporalmente el domicilio conyugal, pudo el demandado concebir y llevar a término la idea y decisión de asumir la custodia de la niña supuestamente habida de esa perturbadora relación e integrarla en su hogar y en su ya vulnerada estabilidad matrimonial y, precisamente, al tiempo de dar por concluida, motu propio y por haber constatado no ser de su interés el pretendido deseo de Dª Consuelo de que se separara de su esposa, en cuyo dato temporal y circunstancial falta , además, un eslabón explicativo de cómo, en fin, fue aceptada dicha ruptura por la actora con la añadida renuncia por su parte a la custodia de la niña.
QUINTO.- Sembrada en estos términos la posibilidad de que el demandado no fuera el padre biológico de Cecilia, y abonadas después las dudas de dicha paternidad por la oposición de aquél a la admisión de la prueba hematológica y por las inconsistentes explicaciones o razones ofrecidas en justificación de su improcedencia y de su innecesariedad en la fundamentación de su recurso contra la Resolución de fecha 14 de mayo de 2001 que acordó su realización, aduciéndose la ausencia de indicios que permitieran cuestionar su condición de padre y la existencia de otras varias pruebas , testificales y documentales, que llevarían a reafirmar dicha condición, o que la pericia en cuestión era vejatoria o atentaba contra sus Derechos constitucionales, la final negativa y reiterada incomparecencia del demandado a la práctica de la pericia en cuestión , se estima, debieron llevar ya, con los antecedentes alegatorios y procesales expuestos, primero, a cuestionar la pertinencia de cualesquiera otras pruebas de referencia y menos fiables que por aquél se ofrecieron y por cuanto, en efecto y como dice la Juzgadora de la primera instancia en su auto resolutorio del aludido recurso de reposición, la pericial biológica era " no sólo pertinente y útil , sino fundamental para la Resolución del procedimiento, dado que frente al resto de las pruebas, que pueden ser circunstanciales, la pericial biológica sería determinante..." y después y ya en sentencia, viendo además el resultado arrojado por estas pruebas referenciales practicadas en el juicio , a dictar un pronunciamiento estimatorio de la demanda.
Y por cuanto en efecto si se examinan, con ánimo de comprender las razones que han podido llevar al Juzgado " a quo" a desviar su inicial y más acertado criterio , anteponiendo la virtualidad de las otras pruebas circunstanciales o indirectas a la propia evidencia y convicción que suministraba el hecho de que por el demandado no se tenía interés alguno en que se supiera la verdad biológica que habría de decidir el litigio y al no apreciar la inutilidad de las otras pruebas a los fines de contrarrestar tal pesado indicio de la falsedad de tan extemporáneo y condicionado reconocimiento de paternidad , y ni aún en el supuesto de que fueran claras y contundentes de la relación sentimental en que se apoyaba el hecho biológico apto para desestimar la demanda, y por no poder ofrecer la certeza de las consecuencias filiales de dicha relación, la conclusión que se obtiene , en realidad, es la de constatar, no sólo una errónea aplicación de las reglas del "onus probandi", pues con arreglo al principio de disponibilidad que las informan, es obvio que no correspondía a la demandante la acreditación de un hecho negativo, cual era la inexistencia de contactos sexuales con el demandado , siendo por ello equivocado el razonamiento que se recoge en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia apelado sino, más aún, la absoluta vaguedad e inconcreción de las restantes pruebas aportadas en demostración de la pretendida relación sentimental con la demandante, la que, por lo demás, debe insistirse, seria solo indiciaria del acto procreativo necesario al que habría de anudarse la veracidad de la paternidad impugnada, y junto a ello, y a mayor abundamiento que con los testimonios manifestaciones de las partes en el acto del juicio han quedado corroborados los móviles circunstanciales y personales justificativos del acto formal de reconocimiento de paternidad y su inicial aceptación por la actora.
Y así , en primer lugar, llama la atención que si, como se aducía en la contestación a la demanda, entre los litigantes existía una relación estable desde el año 1998 y que les llevó a encuentros y a un trato casi diario, como se apuntó por el demandado en el acto del juicio, por éste no se acertara ni de modo aproximado al señalar la fecha en que la actora quedó embarazada (anteponiéndola hasta en cuatro meses a la época en que dicha noticia pudo ser conocida por la propia gestante ) o que ignorara por completo la clínica en que ésta dio a luz. Igualmente resultan significativas y reveladoras las explicaciones que se dieron a instancias del Ministerio Fiscal al hecho de que durante diecisiete años de matrimonio no habían tenido hijos, apresurándose a contestar que si podían tenerlos, pero que no habían ido a buscarlos por el mucho trabajo que tenían ambos cónyuges con la regencia del bar , recurriendo para ello su mujer a "la píldora", lo que, además de hacer aún más improbable la hipótesis de que la relación extramotrimonial que se alega con la actora pudiera tener por escenario el expresado local y que en el mismo Dª Consuelo pudiera desenvolverse con la absoluta confianza y familiariedad de la que luego harán también casi mimética referencia los testigos ("... como si estuviera en su casa" ) , hace aún más inconcebible, desde un punto de vista humano , cuando se aduce además la indispensable colaboración que presta la esposa en el cuidado de la niña, la situación de acogimiento en el propio hogar y en las circunstancias de engaño en que se pretende fue concebida Cecilia, siendo que, en realidad y a instancias también del Fiscal , por el primero de los testigos presentados por la parte demandada, D. Luis María, se hizo clara alusión a los intentos fallidos del matrimonio de tener su propia descendencia y de las pruebas clínicas a que a tal fin se les había practicado en Valencia. Pero es que además los otros dos testigos aportados por la misma parte demandada , D. Jesús Manuel y Dª. Claudia al declarar que Dª. Consuelo atendía a clientes en el bar y al dar testimonio, como D. Luis María, de la frecuencia, la publicidad y desenvoltura, ajena a cualquier necesidad de discreción, con que Dª Consuelo se relacionaba en el bar con D. Jose Pedro, no viene sino a confirmar la versión sobre los hechos que se ofrecía en la demanda acerca de relación de amistad y de apoyo personal cuasi-familiar que en una época de desarraigo e inestabilidad personal y económica , en la que acababa de terminar la relación con su novio Claudio, quien, al parecer y según resulta del testimonio de la madre de Dª Consuelo y del nombre atribuido por ésta en la inscripción de nacimiento al padre de su hija, tampoco era con quien había sido concebida la niña, y en cuya situación de crisis, en la que, como la prueba documental ha acreditado también , la demandante había sido acogida en la residencia materno- infantil de las Madres Reparadoras Oblatas, vinculó a la actora con D. Jose Pedro y con su esposa. Es de significar, por último, la ausencia de cualquier otro apoyo probatorio de las pretendidas relaciones amatorias distinto del aportado por los tres testigos examinados , quienes, debe añadirse, se han presentado en juicio como amigos y colaboradores laborales del demandado, siendo que, como se alegaba en la contestación a la demanda , eran varios los hoteles, hostales y pensiones en los que se había desarrollado los encuentros extraconyugales entre los litigantes y de cuya estancia no se ha aportado la prueba documental que se había anunciado en la reposición contra la Resolución que acordó la pericial biológica. Pero, sobre todo, es al responder en el acto del juicio a las preguntas dirigidas por la letrado de la actora y por el Ministerio Fiscal acerca de las razones por las cuales no se había sometido a dicha prueba de sangre , que las contestaciones y explicaciones del demandado, y por absurdas en su empeño de ignorar el aspecto biológico de la paternidad que se le cuestiona, son decididamente reveladoras y convincentes de que el demandado no es el padre de la menor Cecilia .
SEXTO.- la anterior conclusión, se estima, es la que se ajusta a la doctrina jurisprudencial emanada de una manera constante hasta el punto de formar un cuerpo consolidado , que determina que sin atribuir a la falta de colaboración del demandado a la práctica de la prueba hematológica, la eficacia o valor probatorio de una "ficta confessio» o la admisión implícita de la paternidad controvertida, si se ha de considerar como un indicio especialmente valioso o significativo que, en unión a otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar (o impugnar, como luego se razonará) la paternidad del demandado obstruccionista.
Incluso recientes Sentencias han aumentado cada vez más el valor probatorio de dicha conducta obstruccionista, así en SS.T.S. de 17 de julio de 2002, 24 de mayo de 2001 y 28 de marzo de 2000 en las que se afirma que " En orden a la falta de colaboración del demandado para la práctica de las pruebas biológicas de investigación de la paternidad y la maternidad, sobradamente conocida es la STC 7/1994 , de 17 de enero (RTC 19947), publicada en el BOE de 17 de febrero del mismo año ........ que tras unos extensos razonamientos acerca del deber del demandado de prestar su colaboración a unas pruebas que por regla general no vulneran Derecho fundamental alguno, declaró que "los límites que los arts. 18.1 y 15 CE (RCL 19782836, ApNDL 2875) pueden imponer a la investigación de la filiación no justifican, en modo alguno, la cerrada negativa del demandado en el litigio civil precedente a someterse a la práctica de las pruebas que habían sido decretadas por el Juzgado, primero, y por la audiencia Provincial, luego. Su oposición sólo hubiera sido lícita , desde la óptica de tales Derechos fundamentales, si se fundara en la inexistencia de razones que justificasen la decisión judicial de realizar la prueba». Y la mucho más reciente STC 95/1999, de 31 de mayo (RTC 199995), tomando como principal punto de partida la Sentencia de 1994 pero en términos si cabe más contundentes, hace en su fundamento jurídico segundo la siguiente síntesis-. "Este Tribunal ha declarado la plena conformidad constitucional de la Resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación , ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico , pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes , ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil, que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 CE, según el cual "La Ley posibilitará la investigación de la paternidad", autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen "la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación" (art. 39.2 CE) , y la obligación de los padres de "prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio" (art. 39.3 CE). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlos , y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los Derechos a la integridad física (art. 15 CE) y a la intimidad (art. 18.1 CE) del afectado (S.T.C. 7/1994 (RTC 19947) , fundamento jurídico 3º)".
Hemos declarado igualmente, se sigue diciendo en las citadas Sentencias que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecto a los Derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 CE, las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser éste un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito , pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 CE) , conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 CE (STC 7/1994 fundamento jurídico 6º y las resoluciones en ella citadas).
Por tales razones, este Tribunal ha declarado ya en ocasiones anteriores que cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica , nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135, "in fine», del Código Civil, que no resulta contrario al Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (AATC 103/1990 [RTC 1990103], 221/1990 [RTC 1990221]).
SEPTIMO.- La expuesta doctrina jurisprudencial encuentra ahora perfecto encaje en el articulo 767.3º (que viene a reproducir el derogado artículo 135 CC ) y 4º de la nueva L.E.C. y, debe significarse , si se examinan los principios Superiores de orden constitucional y junto al estrictamente procesal del " onus probandi " que la inspiran, no son de apreciar los problemas interpretativos y de operatividad del citado artículo 767.4 que se apuntan en el escrito de oposición al recurso, y pese al literal tenor del precepto ("...permitirá al Tribunal declarar la filiación..." ) en los supuestos de impugnación de paternidad, ni cabe tampoco estimar su aplicación contraria a los intereses prioritarios del menor en los supuestos en que éste ya goza de una paternidad reconocida y pacífica. Y efectivamente, en cuanto a la primera cuestión, son varias las Sentencias del Tribunal Supremo en que se han derivado consecuencias impugnatorias de la paternidad cuestionada en la demanda y al valorar , en contra de quien afirmaba y pretendía la veracidad de la filiación impugnada, su conducta obstruccionista y su negativa a someterse a la prueba pericial biológica; así en SST.S. de 28 de marzo de 1994 o de 28 de noviembre de 1995. Precisamente en la resolución del recurso de amparo contra la última de las Sentencias citadas (la primera estima la impugnación de paternidad deducida también al amparo del articulo 140 CC) en que el Tribunal Supremo y en contra del criterio mantenido en las dos instancias, estima la impugnación de una paternidad matrimonial como consecuencia de la reclamación de paternidad extramatrimonial dirigida por el padre biológico contra el matrimonio que tenía la posesión de Estado del hijo reclamado y cuya paternidad matrimonial proclamaba el Registro, el Tribunal Constitucional en su AT.C. 276/96 estudia el motivo de amparo alegado por el que se pretendía que la prueba de investigación de paternidad y la interpretación jurisprudencial de la negativa a su práctica venia concebida para los supuestos de protección de menores carentes de una paternidad declarada , esto es para los supuestos de reclamación de paternidad pero no para la impugnación de una paternidad ya establecida y pacíficamente poseída, desestimando el TC el motivo de amparo pues como declara "..ello sería tanto como dar por supuesto que al declarar respecto del hijo una filiación extramotrimonial se le está haciendo de peor condición que si se le mantiene su filiación matrimonial, lo que iría en contra del principio constitucional según el cual los hijos son iguales ante la ley con independencia de su filiación (art. 39.2 CE)...". Contrariamente, la impugnación y declaración de ineficacia de una paternidad inexacta se ajusta y sirve de forma plena a los a los intereses prioritarios de protección de un menor y a su Derecho a conocer la verdad biológica de su filiación siendo doctrina reiterada la sentada por S.S.T.S., entre otras, de 20 de junio y 2 de octubre de 2000 y 22 de marzo de 2002 en el sentido de que la verdad biológica no puede dejarse de lado y conforma la efectiva verdad material y, a su vez , también ha de tenerse en cuenta el Derecho natural y, por ello, el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quien es su padre y se presenta como encuadrable en tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorgársele por integrarse en la moral- jurídica y normativa constitucional (art. 39), e incluso resulta necesario para la determinación genética y puede ser vital para preservar la salud.
La ocultación de tal situación resulta casi siempre perjudicial por el daño que se le puede ocasionar al menor, al imponerle una vida de encubrimiento y mentiras que a la larga suele cobrar su tributo siempre negativo". Es por ello que a los fines de desvelar la realidad biológica que puede esconderse tras un mero reconocimiento formal de paternidad ante el Registro Civil , se concede plena legitimación, al amparo del articulo 140 CC , no ya solo a la madre que en otro tiempo , y por razones opuestas a la esencia y finalidad propias de la institución del reconocimiento, pudo prestar su asentimiento al mismo, sino también , incluso, al llamado reconocedor de complacencia, esto es, a quien reconoce a sabiendas de que no es el verdadero progenitor (SSTS 31 de octubre de 1997 y 28 de marzo de 1994 ). Podrá ante ello cuestionarse la acomodación de la dicha forma de determinación de la filiación a los fines de la primacía de la verdad biológica y de la seguridad jurídica y suscitar, incluso, un debate en el terreno legislativo , dada la trascendencia que puede tener en el ámbito personal y familiar y social de las personas, y ante la presunción de veracidad del estado de filiación que se crea mediante el acto del reconocimiento, acerca de las garantías de veracidad que deberían ser exigibles en su otorgamiento, pero en ningún caso y en cuanto constitutiva de una filiación tan solo aparente o "iuris tantum", anteponerla a la propia realidad material y biológica de los hijos reconocidos y en tanto en cuanto no hay para ellos mayor interés ni garantía jurídica más efectiva que la de posibilitarles el conocimiento de dicha realidad.
Y en el presente caso, por ello, no puede negarse la legitimación de la demandante al amparo del precitado articulo 140 CC como madre biológica de Cecilia, para impugnar el reconocimiento y la filiación paterna que consta en el Registro Civil, y para acabar con una anómala situación en la que ejerce potestad sobre la menor quien no es su padre y que , lejos de ser garante de la invocada paz y de la estabilidad familiar de la niña, ha dado lugar, como ha relatado el propio demandado en el acto del juicio, a continuos enfrentamientos y tensiones y a la sucesión de litigios civiles y penales entre las partes, con cambios en la custodia de la menor, y a una interminable pugna y Estado de hostilidad que la realidad social demuestran son especialmente conflictivos cuando enfrentan a quien es progenitor biológico contra quien no lo es, disputas que en el caso presente, además , se han vuelto cotidianas en la necesidad de respetar el amplio régimen de visitas de que goza actualmente la madre biológica y que se ven, aún más, agravados por la circunstancia de que quien ejerce también , de hecho, la custodia sobre la menor , es la esposa del demandado, persona aún más ajena si cabe a toda vinculación jurídica con la niña, en cuyas circunstancias y dada la todavía corta edad de la menor Cecilia no ofrecen duda las ventajas, cuando no la necesidad y la urgencia de que , cuanto antes, se de luz a la verdad y ante los inconvenientes que conlleva mantener, y a toda costa , la paternidad que proclama el Registro, declarando su inveracidad con todas las consecuencias a que haya lugar en Derecho y entre las mismas, a fin de que la custodia pueda ser asumida por quien siempre ha sido su indubitada progenitora, sirva la presente Resolución a los fines del artículo 775 LEC.
OCTAVO.- Por todo cuanto se ha razonado y habiéndose llegado al fundado convencimiento de que la menor Cecilia no es hija del demandado lo que determina la nulidad del reconocimiento realizado ante el Encargado del Registro civil en acta de fecha 11 de julio de 2000, por su falta de exactitud, es procedente la rectificación de la inscripción registral de nacimiento de la hija de la actora, Cecilia , accediendo a lo solicitado en la demanda inicial.
Consecuencia del anterior pronunciamiento es la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y que no deba efectuarse expresa condena con relación a las devengadas en esta alzada (artículos 394 y 398 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Dª Consuelo y ESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN deducida por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2002 dictada en los autos nº 119/01 tramitados por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, revocamos dicha resolución para estimar como estimamos la demanda de impugnación de paternidad deducida por la citada recurrente y declaramos que el demandado D. Jose Pedro no es padre de la menor inscrita en el Registro Civil de Alicante, sección 1º, Libro NUM000, páina NUM001, con el nombre de Cecilia, por lo que deberá practicarse la rectificación registral correspondiente a fin de que en la referida inscripción no conste esa filiación paterna. Todo ello condenando al demandado al pago de las costas procesales de la primera instancia y sin efectuar especial imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
