Última revisión
14/10/2004
Sentencia Civil Nº 264/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 253/2004 de 14 de Octubre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 264/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100357
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2153
Núm. Roj: SAP MU 2153/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00264/2004
Rollo núm. 253/04
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 264/2004
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a catorce de octubre de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 75/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Molina de Segura entre las partes, como actora y en esta alzada apelada, Leonor , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendida por el Letrado Sr. Pérez Mateos, y como demandada y en esta alzada apelante, WINTERTHUR SEGUROS, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Compte Alonso. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha diecisiete de febrero de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador(a) Sr. Sarabia en nombre y representación de Leonor , debo condenar y condeno a Winterthur Seguros al pago de la cantidad de 48.681,98 €, intereses legales en la forma que determina el fundamento de derecho cuarto y todo ello expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L. E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 253/04, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día trece de octubre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante que aunque el Juez "a quo" no dice en la sentencia que la minoración del capital obedece a la regla de proporcionalidad del art. 10 de la L.C.S., de una u otra forma la ha aplicado al reducir su cuantía por razones de justicia material. Partiendo de ello la apelante estima que la sentencia de instancia recoge sus tesis si bien discrepa en cuanto a la cantidad que la sentencia otorga, el 90 % del capital correspondiente al riesgo sobrevenido, y en tanto que la apelante ofrecía 31.046,27 €, quedando, pues, la cuestión litigiosa relegada a una cuestión de cálculo o de ponderación. Se alega, asimismo, infracción del art. 20 de la L.C.S. respecto de los intereses de demora, entendiendo que no procede su imposición, señalando que el impago es imputable a un hecho positivo del asegurado cual es no hacer una declaración correcta del cuestionario y que la aseguradora ya en mayo del año 2002 le ofreció 31.046,77 €, lo que se acredita con su escrita de fecha cinco de febrero de 2002 (doc. núm. 12 de la demanda), precisando que el interés en todo caso aplicable sería el del art. 20 de la L.C.S. pero a partir de la sentencia y con respecto a la diferencia, esto es, respecto a 17.635,71 €. Por último se alega infracción del art. 394 de la L.E.C. ya que en la sentencia no se razona que se hubiere litigado con temeridad, y la demanda tan solo se estima parcialmente.
SEGUNDO.- Ciertamente aunque la sentencia de instancia no lo dice expresamente, su referencia a razones de justicia material para reducir la cuantía total indemnizatoria, no cabe enmarcarla sino en lo dispuesto en el art. 10 en relación con el art. 89 de la L.C.S., por lo que bajo dicho punto de vista, tal y como lo recoge la apelante en su escrito formalizando el recurso, se reduce la cuestión en esta alzada, dado que la parte contraria se aquieta con la sentencia de instancia en lo relativo a dicho punto, a determinar cual sería el porcentaje en que se debe reducir la prestación, atendiendo a las inexactitudes del tomador del seguro y en atención a la prima convenida y lo que se hubiese aplicado de conocer la verdadera entidad del riesgo, considerando, a tales efectos, que la entidad de las inexactitudes denunciadas permiten establecer la reducción del porcentaje tal y como de hecho se recoge en la sentencia de instancia, estimándose que la cuantía de la reducción apreciada, es ponderada y proporcional a la diferencia de prima que los datos inexactos hubieran propiciado.
En cuanto a los intereses, no se advierten causas que justifiquen el impago, pues si bien es cierto que existió un ofrecimiento por parte de la aseguradora de un porcentaje del capital y que en la vía judicial no se ha concedido el total reclamado, no se procedió a realizar oferta alguna sino una vez que por el Letrado se le requiere de pago, sin que el ofrecimiento fuere acompañado de consignación o efectivo pago del importe mínimo (art. 20.3), máxime cuando se intentó un acto de conciliación que fue intentado sin efectos (folios 40-41), datos a partir de los cuales no cabe considerar la existencia de causa justificada o no imputable a la aseguradora que ampare la no imposición de intereses por demora o a partir de sentencia respecto a la cantidad que restaba, según pretende la apelante.
TERCERO.- Distinta suerte ha de seguir el argumento apelatorio relativo a las costas, pues la estimación de la demanda es parcial, por lo que no razonada la existencia de temeridad, que dicho sea de paso no se aprecia, procede, en aplicación del art. 394 de la L.E.C., declarar que cada parte abone la costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, lo que impone una estimación parcial de la apelación, debiendo significar que la cantidad que no es objeto de estimación se eleva a 5.409,11 €, constituyendo esta una cantidad importante que impide afirmar que se ha desestimado la mayor parte de las pretensiones, aparte de que, como se ha razonado, implícitamente se acoge el argumento principal de reducción proporcional en aplicación de lo dispuesto en el art. 10, párrafo último de la L.C.S., aún cuando ésta se fije en un 10 %.
No procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada (art. 398 de la L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Winterthur Seguros, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Molina de Segura, en Juicio ordinario seguido con el núm. 75/03, debemos revocar la misma en el particular relativo a las costas, respecto de las cuales se declara que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo el resto de pronunciamientos, sin verificar especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
