Última revisión
22/10/2004
Sentencia Civil Nº 264/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 294/2004 de 22 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 264/2004
Núm. Cendoj: 30016370052004100258
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2227
Núm. Roj: SAP MU 2227/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00264/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 294/2004 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a veintidós de octubre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 264
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 305/03 (Rollo nº 294/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, como demandante, la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Dª.Amelia de Querol de Pagán, y, como demandados, D. Carlos María , representado por el Procurador D.Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y defendido por el Letrado D.Julio Frigard Hernández, y el "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador D.José Antonio Zamora Conesa y defendido por el Letrado D.Francisco Pagán Martín-Portugués, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelados, los demandados, ambas partes con la misma representación y defensa que tenían en primera instancia, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 305/03, se dictó Sentencia con fecha 18 de febrero de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Letrado de la administración de la Seguridad Social Dª AMELIA DE QUIROL PAGÁN en la representación de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D Carlos María representado por el Procurador D LUIS FELIPE FERNÁNDEZ DE SIMÓN BERMEJO Y EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA representado por el Procurador D JOSÉ ANTONIO ZAMORA CONESA debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a los demandados, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentaron sus respectivos escritos de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 294/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de octubre de 2.004 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, se alza aquélla en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso. Pero antes de entrar en el análisis de tales alegaciones, procede, por razones de orden lógico, resolver sobre la alegación de inadmisibilidad del recurso que la representación procesal de D. Carlos María realiza en el escrito de oposición, sobre la base de entender que la apelante no lo ha anunciado ni formalizado en el plazo y modo legalmente establecidos. Y tal alegación de inadmisibilidad no puede prosperar, pues, como es de ver en los autos, la Sentencia fue notificada al Letrado de la Administración de la Seguridad Social en fecha 27 de febrero de 2.004, habiendo tenido entrada el escrito de preparación del recurso en la Secretaría del Juzgado en fecha 4 de marzo de 2.004, por lo que es claro que tal preparación se realizó dentro de plazo; y la providencia de emplazamiento por veinte días para la interposición del recurso fue notificada al Letrado de la Administración de la Seguridad Social en fecha 18 de marzo de 2.004, habiendo tenido entrada en el Juzgado el escrito de interposición del recurso en fecha 20 de abril de 2.004, con lo que es claro que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de veinte días hábiles antes señalado, teniendo en cuenta que, de conformidad con la última modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los sábados son también inhábiles al igual que los domingos y que dentro del periodo de tiempo transcurrido entre la notificación de dicha providencia y la interposición del recurso fueron días festivos el 19 de marzo y los días 2, 8 y 9 de abril. Por todo ello, los escritos de preparación y de interposición del recurso de apelación tuvieron entrada en el Juzgado dentro de plazo legal, por lo que fue correctamente admitido el recurso de apelación.
SEGUNDO. Entrando ya en el estudio y resolución del recurso de apelación interpuesto, debe señalarse que debe ser desestimado, por ser ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio que la Sentencia apelada contiene, en base a la doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de los artículos 641 y 647 del Código Civil, expuesta, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.988 (RJ 19881960) y 13 de julio de 1.989 (RJ 1989/5607), de la que viene a hacer aplicación la Juzgadora "a quo". En efecto, en la primera de las Sentencias citadas declara el Alto Tribunal que las donaciones con cláusula de reversión necesariamente hay que incluirlas en la modalidad de donaciones condicionales, en su verdadera acepción técnica, pues tal pacto supone el recobro por el donante de lo que regaló, para cualquier caso y circunstancia, conservando el donatario las facultades propias del titular de los bienes donados, si bien bajo la amenaza de perderlos si acontece el hecho reversional, y gozando tal hecho de la naturaleza propia de una condición resolutoria, bajo la que se hizo la donación, y cuyo cumplimiento producirá automáticamente la resolución de la misma. Y la segunda de las Sentencias citadas, aún con más claridad, señala que hablándose de "reversión automática" no puede tener otro sentido que el de volver la cosa donada a la propiedad del dueño que antes tuvo, esto es al donante, o como dice el artículo 641 "donador", añadiendo que la donación con cláusula de reversión no es, en suma, más que una donación con condición resolutoria, en la que de un modo expreso se pacta el derecho de volver a adquirir, lo que tiene lugar cuando las condiciones bajo las que se establecen lleguen a cumplirse; y la misma Sentencia también declara que no hay razón alguna para que pactada la reversión se pueda prescindir de ella, simplemente por hacerla depender de unas condiciones que desde luego su incumplimiento determina la resolución de la donación y que de no pactarse tal reversión sería revocada conforme a lo ordenado en el artículo 647, pero que pactada habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 641, ambos del Código Civil.
Es claro, pues, a la vista de la citada doctrina jurisprudencial, que pactada expresamente la cláusula de reversión automática, el supuesto es subsumible en el artículo 641 y no en el artículo 647 del Código Civil, y que los efectos, esto es, la reversión, cuando se da el hecho al que se sometió, se producen automáticamente, de modo que no es que el donante esté facultado para hacer que le sea transmitida la cosa donada, sino que adquiere ésta "ipso facto" en virtud de la realización del hecho reversional, y ha de serle entregada porque ya es suya no para que la adquiera, siendo eso, cabalmente, lo que acontece en el supuesto de autos, pues, en efecto, en la escritura de donación de fecha 18 de febrero de 1.964, el "Patronato" (actualmente, "Excmo. Ayuntamiento de Cartagena") donó el solar a la "Mutualidad" (actualmente, "Tesorería General de la Seguridad Social"), pactándose expresamente que sería destinado por la entidad donataria para la construcción sobre el mismo de cuarenta viviendas y una fábrica de hielo y que la subasta y subsiguiente adjudicación de tales obras debería llevarse a efecto dentro del mismo año 1.964, añadiéndose que en el supuesto de que la entidad donataria no cumpliera tales condiciones revertiría automáticamente al donante el referido solar. Y, en este sentido, ha resultado plenamente acreditado que, desde luego, sobre el solar no se han construido nunca ni las cuarenta viviendas ni la fábrica de hielo, pero es que, además, afirmado por la actora que la subasta y subsiguiente adjudicación de las obras fueron realizadas en el mismo año 1.964 y negada por los demandados la veracidad de tal afirmación, es lo cierto que la parte actora ni siquiera ha acreditado que, en efecto, se hubiese cumplido al menos esa primera condición referente a realizar dentro del año 1.964 la subasta y adjudicación citadas, por lo que es claro que incumplida ya esa primera condición, la reversión del solar se produjo, de forma automática, en fecha 1 de enero de 1.965, de tal manera que a esta última fecha, la titularidad dominical del solar pasó, de forma automática, al donante (actualmente, "Excmo. Ayuntamiento de Cartagena) habiendo perdido tal titularidad, en la misma fecha, la donataria (actualmente, "Tesorería General de la Seguridad Social"). Y siendo ello así, es claro que no pueden prosperar las pretensiones de la parte actora, que no es propietaria de la finca desde la fecha señalada, sin que tampoco sea acogible la alegación de prescripción adquisitiva o usucapión que se realiza en el escrito de interposición del recurso, bastando con señalar, para el rechazo de esta última alegación, que, en efecto y como denuncia la representación procesal de D. Carlos María en el escrito de oposición al recurso, ha de considerarse cuestión nueva de imposible acogimiento en la alzada, pues no fue alegada por la parte actora en momento procesal oportuno, esto es, en la fase de alegaciones del acto del juicio, sino que tal alegación se realizó, por primera vez, en fase de conclusiones, lo que impedía ya, dada la extemporaneidad de la alegación, que pudiera ser tenida en cuenta por la Juzgadora "a quo" al dictar su resolución, lo que explica y justifica, sin duda, que tal cuestión no fuese tratada en la Sentencia de primer grado, por suponer, dada la extemporaneidad de su alegación en la primera instancia, una inadmisible variación de la "causa petendi", con vulneración de la prohibición de "mutatio libelli" recogida en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo destacarse que el acogimiento de tan tardía alegación en la Sentencia de primer grado hubiese generado incongruencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del mismo cuerpo legal citado, con evidente indefensión para los demandados, que se habrían visto imposibilitados de combatir eficazmente los fundamentos fácticos y jurídicos de una alegación realizada, por primera vez, una vez concluidas las fases de alegaciones y prueba del proceso.
TERCERO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea de apreciar en la conducta procesal de la parte actora la temeridad cuya declaración o reconocimiento es postulada, en su escrito de oposición, por la representación procesal de D. Carlos María .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", contra la Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 305/03, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
