Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2005

Última revisión
10/11/2005

Sentencia Civil Nº 264/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 322/2005 de 10 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 264/2005

Núm. Cendoj: 30030370032005100500

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2022

Núm. Roj: SAP MU 2022/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por entidad de crédito contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Murcia, sobre reclamación de cantidad. En el presente caso, se reclama el pago de capital pendiente e intereses de demora por un crédito bancario. La Sala entiende que el retraso apreciado no afecta a la deuda principal, sino a los intereses de demora, ya que nos hallamos ante un retraso de más de diez años, por lo cual la parte pudo entender esta actitud pasiva como una ausencia de la voluntad de reclamar, procediendo en base a ello a afirmar la Sala que existió una despreocupación en la parte actora, apelante en esta alzada, una inactividad en el ejercicio de su derecho sin que la misma tuviera justificación, lo que la Sala denomina retraso desleal. Lo mismo ocurre con los intereses de demora, que, a criterio de la Sala, solo deben liquidarse a partir de la fecha en que consta efectivamente realizado el requerimiento de pago, por lo que desestima el recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00264/2005

Rollo núm. 322/05.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 264/2.005

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 885/2.004, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia, entre las partes, como actora y en esta alzada apelante, INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, representada por el procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el letrado Sr. Pérez Broseta, y como demandada y en esta alzada apelada, Catalina, Luis Alberto y Ángela, representados los dos primeros por el procurador Sr. Miras López y la tercera por el procurador Sr. Ródenas Pérez, y defendidos los dos primeros por el letrado Sr. Izquierdo y la tercera por la Sra. Esquer Ortín. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de abril de 2.005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial, debo condenar y condeno a D. Luis Alberto, Dª Catalina y Dª Ángela a que abonen de forma solidaria a la actora la cantidad de seis mil seiscientos once euros con trece céntimos (6.611,13 €) más el interés de demora al 13% anual desde el 5 de julio de 2.004 hasta el completo pago o consignación y todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 322/05, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 9 de noviembre de 2.005.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Crédito Oficial se centra exclusivamente en la aplicación que realiza la sentencia de instancia de la teoría del retraso desleal y abuso de derecho a los intereses de demora reclamados, así como la moderación efectuada de los mismos, y subsidiariamente solicita que se declare que los intereses de demora se devenguen desde la remisión del telegrama de 13 de julio de 2.002, o en su defecto desde el cierre de la cuenta y liquidación del préstamo de 12 de agosto de 2.002.

SEGUNDO.- Han de ser desestimados los anteriores argumentos en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo significar que el retraso apreciado no afecta a la deuda principal, sino a los intereses de demora, y que no nos hallamos ante un simple retraso sino ante un retraso de más de diez años, pues datando el vencimiento del préstamo de fecha 20 de enero de 1.994, no consta que de forma efectiva se requiriera de pago hasta que llegó a su destino el telegrama de dos de julio del año 2.004 (folio 33), entregado a su destinatario el día cinco de dicho mes y año, pero es que aun partiendo de que a partir del año 2.002 se remitieron telegramas y aun cuando éstos no llegaron a su destinatario, podría interpretarse, a los iguales efectos dialécticos del tema en cuestión, que ya en dicha fecha existía una decidida voluntad de reclamar la deuda, pero ello en nada desvirtuaría lo razonado, pues nos encontraríamos con un retraso de ocho años que se considera un lapso de tiempo notable y a partir del cual la parte entendiera una ausencia de la voluntad de reclamar, procediendo en base a ello a afirmar que existió una despreocupación en la parte actora, apelante en esta alzada, una inactividad en el ejercicio de su derecho sin que la misma tuviera justificación o amparo en algún impedimento que no le fuese imputable, por lo que su ejercicio tan tardío, si bien en nada afecta a lo que constituye el principal, generó una serie de consecuencias gravosas al deudor que se tradujeron en unos intereses de demora que casi duplican el capital reclamado, y que en base a la citada teoría, que encuentra su apoyo en el art. 7.1, en concordancia con el art. 1.258, ambos del Código Civil, no puede exigirse que los soporte el deudor, y sin que dicho razonamiento se vea afectado por la condición de herederos de los codemandados.

En cuanto a su petición subsidiaria, debe correr igual suerte desestimatoria por cuanto el cómputo inicial que fija la sentencia de instancia respecto de los intereses de demora se estima correcto, dado que parte de la fecha en que efectivamente el deudor tuvo conocimiento de la voluntad del acreedor de reclamar dichos intereses y hacer efectiva la deuda en dichos términos, razonamiento que es coherente con lo expuesto anteriormente respecto de la doctrina del retraso desleal, por lo que en ningún caso cabe retrotraer el cómputo inicial de los intereses de demora a la fecha del cierre y liquidación de la cuenta o a la fecha en que se mandaron los telegramas que no llegaron al destinatario, sin que los que notificaban la regularización, recogieran la voluntad de reclamar los intereses de demora en la cuantía que se reclama, no debiendo olvidar que la teoría del retraso desleal se aplica sólo a éstos y no al principal.

TERCERO.- Se imponen a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.E. Civil). Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en nombre y representación de INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia en juicio ordinario núm. 885/2.004, debemos confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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