Última revisión
05/06/2006
Sentencia Civil Nº 264/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 77/2006 de 05 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO
Nº de sentencia: 264/2006
Núm. Cendoj: 07040370052006100201
Núm. Ecli: ES:APIB:2006:1065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00264/2006
SENTENCIA NUM 264
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel Cabrer Barbosa.
MAGISTRADOS:
D. Mariano Zaforteza Fortuny.
D. Mateo Ramón Homar.
Palma de Mallorca, a cinco de junio de dos mil seis.
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VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio de impugnación de tasación de costas, seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia nº 9 de Palma, bajo el nº 746/04, rollo de Sala nº 77/06, entre partes, de una, como
demandante-apelante, don Rodrigo, representada por el Procurador doña Amalia
Gili Crespo y asistida por el Letrado don Rodrigo, y de otra, como demandada-
apelada, don Lázaro y don Fernando, no personados y esta alzada y la
entidad Construcciones Tiffanys, S.A., representada por el Procurador doña María José Rodríguez
Hernández y asistida por el Letrado don Ramón Arenillas Florente.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, en fecha 26 de julio de 2004, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la impugnación formulada por don Rodrigo, contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria en los autos de Juicio de Menor Cuantía 536/92 seguidos ante este Juzgado, se ratifica aquélla en todos los extremos. Se condena al pago de las costas a la parte impugnante".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte impugnante, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se estime la impugnación de la tasación de costas y se acuerde admitir la minuta presentada en su día por dicha parte por la cantidad de 4.700 euros más 752 euros de IVA. Una vez recibidos los autos por este Tribunal y después de haberse admitido prueba, se señaló para vista el día 29 de mayo del presente año.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Este procedimiento se inició a raíz de la solicitud de tasación costas y concretamente mediante la presentación de minuta de honorarios de Letrado por la cuantía de 4.700 euros más 752 euros de I.V.A. en relación con la primera instancia del procedimiento y por los conceptos "estudio, redacción e interposición demanda, proposición y práctica prueba, escrito de resumen de pruebas". Al practicar la tasación de costas, la Secretario del Juzgado "a quo" redujo la minuta al importe de 2.323'91 euros por aplicación del artículo 523 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . Formulada impugnación por la parte que había presentado la minuta, la Juez de primera instancia la rechazó mediante sentencia en la que consideró de aplicación la limitación cuantitativa prevista en el precepto antes citado, por ser la cuantía del pleito indeterminada. Frente a ello se alzó la parte impugnante mediante la interposición de un recurso de apelación en el que alegó, con cita de diversas sentencias, que no puede confundirse el término "inestimable" con "indeterminado" a la hora de interpretar el último párrafo de artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y que en el presente caso la minuta se había confeccionado de acuerdo con la cuantificación del litigio que había fijado la Audiencia Provincial, por lo que no podía sostenerse que la cuantía era inestimable, añadiendo además que en sendos autos de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo se habían aprobado la respectivas tasaciones de costas de la segunda instancia y del recurso de casación sustanciados en el mismo procedimiento, sin que en dichas tasaciones se hubiera aplicado la limitación que sí tuvo en cuenta el Juzgado de Primera Instancia.
SEGUNDO.- Acerca de la cuestión suscitada por la apelante ha dictado esta Sala algunas resoluciones (por ejemplo, la sentencia de 4 de julio de 1997 y el auto de 14 de mayo de 1999 ) en las que se entendió que la cuantía del pleito debe ser la correspondiente a la trascendencia económica real del litigio o, si se quiere, al monto efectivo de los derechos e intereses cuya declaración y condena se postuló a través de la demanda, sin que pueda concluirse que, por la sola circunstancia de que en el inicio del proceso no fuera factible señalar con precisión la cuantía del pleito, ésta fuera inestimable a los efectos previstos en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ende, los Letrados sólo pudieran percibir los honorarios respectivos a la cuantía litigiosa de un millón de pesetas y el Procurador sólo pudiera cobrar derechos por esa misma cuantía del pleito, pese a que el alcance real económico del pleito fuera muy superior, pues por esa vía se llegaría al absurdo de que en los juicios relativos a asuntos de enorme trascendencia económica no susceptible de ser cuantificada con detalle en la demanda -por necesitarse para ello de datos constatables sólo a lo largo del mismo procedimiento-, los Abogados y Procuradores sólo podrían cobrar los honorarios pertinentes a la cuantía de un millón de pesetas, insignificante para la verdadera entidad de la controversia en la que habían intervenido profesionalmente, por lo cual se debía entender que la norma contenida en el párrafo cuarto del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre pretensiones inestimables había de ceñir su ámbito de aplicación a aquellos procedimientos en que no se pudiera fijar la cuantía en modo alguno, ni siquiera se pudiera aseverar que tal cuantía superara un determinado importe pecuniario.
La observancia en el presente supuesto de las pautas que se acaban de exponer ha de desembocar en la asunción de lo argüido por la apelante, señaladamente porque, como puso de relieve dicha parte, en el mismo procedimiento del que dimana este incidente se dictaron sendos autos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial y por el Tribunal Supremo aprobando las tasaciones de costas practicadas en relación con la segunda instancia y con el recurso de casación sustanciados con respecto al mismo pleito (folios 36 a 43), en cuyas tasaciones se incluyeron como honorarios del Letrado señor Rodrigo cantidades que exceden notoriamente las que habrían correspondido de haberse aplicado el último párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , razón por la cual merece prosperar la tesis mantenida por la parte impugnante por motivos de coherencia interna en este proceso y sin necesidad de exponer otras razones para justificar que no procede aplicar la limitación cuantitativa que sí fue tenida en consideración por el Juzgado de Primera Instancia, ya que si se refrendare la sentencia apelada se daría la circunstancia de que se seguirían parámetros distintos y no se aplicaría de modo idéntico el mismo precepto a los varios grados jurisdiccionales de un mismo procedimiento, contraviniendo el criterio seguido en la materia por la Audiencia Provincial e incluso por el propio Tribunal Supremo. Por todo ello, ha de ser estimado el recurso de apelación y, por ende, la impugnación deducida contra la tasación de costas practicada por la Secretario del Juzgado "a quo".
TERCERO.- Según lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha de hacerse imposición especial en cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse la impugnación y al no haberse opuesto a ella la parte condenada al pago. De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición expresa en cuanto a las costas de esta alzada, al estimarse la apelación.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Amelia Gili Crespo, en nombre y representación de don Rodrigo, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma , en los autos de impugnación de tasación de costas de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:
1º) Revocar íntegramente la sentencia apelada.
2º) En su lugar, estimando la impugnación formulada por la representación procesal de don Rodrigo contra la tasación de costas practicada por la Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Palma en fecha 10 de mayo de 2004, en los autos de juicio de menor cuantía nº 536/1992, declarar debidos los honorarios del Letrado don Rodrigo por importe de 4.700 euros más 752 euros de I.V.A., habiendo de rectificarse en tal sentido la tasación impugnada.
3º) No hacer imposición expresa en cuanto a las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a cinco de junio de dos mil seis.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
