Última revisión
04/05/2006
Sentencia Civil Nº 264/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 649/2005 de 04 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 264/2006
Núm. Cendoj: 28079370142006100223
Núm. Ecli: ES:APM:2006:4390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00264/2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 649 /2005
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a cuatro de mayo de dos mil seis .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 652 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 649 /2005, en los que aparece como parte apelante DON Alexander representado por el procurador DOÑA MARIA GRACIA MARTOS MARTINEZ, y como apelado DIRECCION000 DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA PAZ SANTAMARIA ZAPATA, sobre impugnación de acuerdo de junta de propietarios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marton Martínez en nombre y representación de Don Alexander. Frente a la DIRECCION000 de Madrid, representado por el Procurador Sra. Santamaría Zapata, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Que estimando parcialmente la demanda de reconvención interpuesta por el Procurador Sra. Santamaría Zapata en nombre y representación de DIRECCION000 de Madrid frente a Don Alexander representado por el Procurador Sr. Marcos Martínez debo condenar y condeno al demandado al pago de 62,95 euros.
Todo lo anterior sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Alexander, al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El copropietario actor ejercitó acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de 7 de febrero de 2003 por la Comunidad de Propietarios demandada, por suponer perjuicio para él y haberse adoptado con abuso de derecho ( artículo 18.1.c de la Ley de Propiedad Horizontal ). La demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa del actor para ejercitar la acción de impugnación al no estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, adeudando, a la fecha de adopción de los acuerdos, la suma de 188,09 euros (recibos de agua pendiente sin justificar, del año 1993 a 1998, según se redactó en certificado de 10 de enero de 2001, 15.574 pesetas/93,60 euros; derrama por obras del mes de enero de 2001, 94,49 euros); y la validez de los acuerdos impugnados; y promovió demanda reconvencional en reclamación de la deuda certificada y nuevamente aprobada en la junta impugnada. El actor se opuso a la reclamación de cantidad alegando la excepción de prescripción y negando la existencia de la deuda. La sentencia de primera instancia estima acreditada y no prescrita una deuda a cargo del actor por importe de 10.474 pesetas (62,95 euros), correspondiente a los recibos de agua siguientes: tercer trimestre de 1995/1.682 pesetas; segundo trimestre de 1996/3.105 pesetas; tercer trimestre de 1996/3.658 pesetas; y tercer trimestre de 1998/2.029 pesetas; y, en consecuencia, estima la falta de legitimación del copropietario moroso para impugnar los acuerdos adoptados en la junta de 7 de febrero de 2003, desestima la demanda de impugnación y estima en parte la demanda reconvencional, condenando al actor reconvenido al pago de la suma de 62,95 euros, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. El actor interpone recurso de apelación alegando que "el pago del suministro de agua de cada vivienda viene determinado por el consumo individualizado por cada una de las viviendas dividiendo sus importes conforme al consumo medido por el contador individual de cada propietario" y no forma parte de los presupuestos de la Comunidad de Propietarios, ni obedece a ningún criterio de proporcionalidad a la cuota de participación, sino a recibos independientes por cuantías que solo vienen impuestas por el consumo real de cada propietario, de modo que es aplicable el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 1966 del Código civil y no el de quince años aplicado en la sentencia recurrida; y error en la valoración de la prueba, ya que el pago de las cuotas de agua correspondientes al tercer trimestre de 1995, y segundo y tercer trimestre de 1996, está justificado con el documento 32 de la contestación a la demanda reconvencional, como pago del tercer trimestre de 1995 y pago a cuenta de otros posteriores; y el pago del tercer trimestre de 1998, aún cuando no se haya podido aportar el justificante, está efectuado y se hubiere podido apreciar con el movimiento de la cuenta corriente de la Comunidad de Propietarios abierta en Caja Madrid y los ingresos realizados en la misma, no habiendo sido posible por haber remitido esta entidad, en cumplimiento del oficio librado por el Juzgado para práctica de la prueba, los movimientos comprendidos entre el 13 de julio y el 24 de diciembre de 1999 y no los anteriores desde 1993 a pesar de haber sido solicitados.
SEGUNDO.- Mediante carta de 1 de febrero de 2001, recibida por el actor el 8 del mismo mes y año, la Comunidad de Propietarios reclamó a éste el pago de una deuda integrada por, entre otras, las cuotas por consumo de agua correspondientes a: tercer trimestre de 1995/1.682 pesetas; segundo trimestre de 1996/3.105 pesetas; tercer trimestre de 1996/3.658 pesetas; y tercer trimestre de 1998/2.029 pesetas (documentos 1, 2 y 3 de la demanda reconvencional). La demanda se interpuso el 11 de junio de 2003. Por ello, la acción de reclamación de las cuotas de los trimestres segundo y tercero de 1996 y tercero de 1998 no estarían prescritas ni siquiera en el supuesto de resultar aplicable el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966.3 del Código civil . De cualquier modo, el plazo de prescripción aplicable es el de quince años establecido en el artículo 1964 del Código civil , que es el aplicado en la sentencia recurrida y ello porque el contrato de suministro está concertado por la Comunidad de Propietarios y la empresa suministradora, expidiendo la última un solo recibo que abona la Comunidad, la cual presupuesta el coste del suministro común al igual que el resto de los costes de los suministros y servicios comunes y después del pago único individualiza el mismo, repartiendo entre cada copropietario el precio según su consumo, luego se trata de un gasto comunitario sujeto al mismo régimen que los demás, ya que la única diferencia es que se repercute en recibo independiente, al igual que las derramas extraordinarias, y ello solo obedece, en el supuesto litigioso, a que el sistema de distribución del gasto comunitario de agua es diferente del sistema de participación en el resto de los gastos comunes, porque aquél tiene en cuenta el consumo real efectuado por cada propietario.
Y respecto de la cuestión relativa al plazo de prescripción de la acción de reclamación de cuotas comunitarias, el criterio mayoritario de las sentencias de las Audiencia Provinciales, es el de la aplicación de la prescripción quincenal: Tarragona, 16 marzo 1993; Burgos, 26 noviembre 1993; Murcia, sección 4ª, 5 septiembre 1995; Huesca, 26 febrero 1996; Madrid, sección 19ª, 18 marzo 1996; Asturias, sección 1ª, 5 marzo 1998; Málaga, sección 5ª, 4 septiembre 1998; Alicante, sección 5ª, 4 noviembre 1998; Las Palmas, sección 1ª, 26 noviembre 1998; Cáceres, sección 1ª, 11 enero 1999; Zaragoza, sección 4ª, 29 marzo 1999; Sevilla, sección 2ª, 29 junio 1999; Málaga, sección 6ª, 14 julio 1999; Málaga, sección 6ª, 27 septiembre 1999; Santa Cruz de Tenerife, sección 1ª, 2 octubre 1999; Valencia, sección 6ª, 5 octubre 1999; Barcelona, sección 4ª, 6 septiembre 2000; Almería, sección 2ª, 17 noviembre 2000; Málaga, sección 6ª, 11 diciembre 2000; Lugo, 12 abril 2005; Madrid, sección 9ª, 24 junio 2005 . Estas resoluciones justifican su criterio en que se trata de una obligación específica que se deriva del artículo 9º.5 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por ello, de la titularidad de cada propietario sobre los elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, es decir, que la obligación de contribuir proviene del derecho de propiedad común y no de una relación contractual, fijándose de ordinario por las juntas de las comunidades de propietarios el fraccionamiento del pago de las cantidades presupuestadas para gastos se efectúan en períodos más extensos a los trimestrales, semestrales o anuales que suelen establecer y puesto que la obligación antedicha no pueda conceptuarse como una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino dependiente del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que variará en cada ejercicio; esta es la razón dada en la sentencia recurrida y aceptada por esta Sala.
TERCERO.- El documento 32 de la contestación a la demanda reconvencional es el resguardo de una transferencia hecha por doña Inés, a la sazón inquilina del piso del actor, a la cuenta de la Comunidad de Propietarios en fecha 11 de diciembre de 1995 por importe de 8.999 pesetas. La imputación que en ese resguardo se hace al "gasto de agua del año 1995-96" está efectuada a bolígrafo después de su emisión por lo que no sirve para acreditar el pago de cuota alguna comunitaria por consumo de agua. Es más, resulta ilógico que se efectúe el pago por una inquilina de los consumos de agua del año siguiente a la Comunidad de Propietarios, sin conocer su coste, ni menos aún si el arrendamiento va a continuar y, por ello, si va a consumir agua o en esa cuantía. El citado documento no sirve para justificar el pago del agua del tercer trimestre de 1995/1.682 pesetas; segundo trimestre de 1996/3.105 pesetas; y tercer trimestre de 1996/3.658 pesetas; máxime cuando los pagos de las cuotas comunitarias correspondientes al piso del actor han sido anárquicos y esa suma puede corresponder a cuotas comunitarias distintas de las del agua.
CUARTO.- El pago de la cuota de agua del tercer trimestre de 1998 no está justificado y ante el defectuoso cumplimiento, por parte de la entidad bancaria, del oficio librado con el fin de que remitiera el extracto de los movimientos de la cuenta abierta a la demandada desde 1993, nada solicitó el actor en la primera instancia a pesar de haber podido instar su complemento antes de la celebración del juicio, lo que impidió la práctica de la prueba en esta alzada, de modo que la falta de justificación solo a él es imputable.
QUINTO.- Por todo lo anterior, el recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Maria Gracia Martos Martinez en representación de don Alexander, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de los de Madrid (juicio ordinario 652/03 ) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

