Última revisión
05/07/2007
Sentencia Civil Nº 264/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 561/2006 de 05 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 264/2007
Núm. Cendoj: 03014370082007100209
Núm. Ecli: ES:APA:2007:1712
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 561 ( 398 ) 06.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 546 / 02.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM. 264/07
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cinco de julio del año dos mil siete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Bruno y GESTIÓN Y VIVIENDA MARINA ALTA, SL, y por D. Inocencio , apelantes en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D. DANIEL J DABROWSKI PERNAS y D.ª ESTHER PÉREZ HERNÁNDEZ, con la dirección respectiva de los Letrados D. ANDRÉS FERRER RIBES y D. VICENTE TOUS TERRADES; siendo la parte apelada D. Gabriela , representada por el Procurador D. DANIEL J DABROWSKI PERNAS, siendo defendida por el Letrado D. PEDRO SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Denia, se dictó sentencia, de fecha 5 de mayo del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Gabriela, representada por el Procurador SR. LLOBEL PERLES, contra PROMAR SL , declarada en rebeldía, contra GESTIÓN Y VIVIENDA MARINA ALTA SL y D. Bruno, representados por el procurador SR. PEDRO RUANO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a ejecutar por completo la obra a la que se comprometieron, y lo demás pactado con la constructora , en el modo y forma que figura en el contrato suscrito, según se fija en el informe pericial judicial obrante en autos, fijando un plazo máximo de un mes para su realización y la consecución de cuanta documentación sea necesaria para la legalización de la obra.
2º Debo condenar y condeno a Promar SL a que indemnice a la actora con la cantidad de 15.396,15 ? -que resulta de calcular el 15% del total que se le tiene entregado, por el cumplimiento defectuoso e incumplimiento parcial por parte de dicha empresa- por los perjuicios causado como consecuencia de la demora en el plazo pactado para la entrega de la obra, y según la cláusula decimotercera C) del contrato de 30 de junio de 2000 .
3º Que, para el caso de que no ejecute las obrar pendientes y remedie los defectos existentes , se les condena a los citados demandados a pagar a la actora la cantidad de 21.839,72 ?, para terminación y subsanación de defectos, según el informe técnico judicial obrante en autos. Más los intereses legales, y con imposición de costas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Inocencio, representado por el Procurador SR. BONET CAMPS, sin hacer expresa imposición de sus costas"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 / 6 / 07 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Sentencia apelada, ante el ejercicio de acciones de responsabilidad por defectos constructivos, considera que tales defectos han quedado suficientemente acreditados y desestima la demanda respecto del Arquitecto superior porque los vicios que padece la vivienda derivan de una deficiente ejecución material de la obra y escapan de la esfera de sus competencias; condenando a la promotora, al constructor y al arquitecto técnico
Recurre la Sentencia, pretendiendo eludir su responsabilidad, el arquitecto técnico; igualmente lo hace el arquitecto Superior, que insta la condena en las costas que se le ha ocasionado.
SEGUNDO.-
A fin de abordar el contenido del recurso interpuesto por el arquitecto técnico, se hace necesario delimitar con exactitud la causa y circunstancias que motivaron los vicios y defectos, no discutidos , de la edificación.
La prueba pericial judicial practicada pone de manifiesto la existencia de múltiples deficiencias, que afectan a la fachada, rejas, balaustrada, planta baja, garaje, cuarto de baño, planta alta, de modo que puede considerarse que tales defectos son generalizados , en toda la vivienda. Es por ello por lo que el perito afirma que el inmueble no presente deficiencias ni patologías relacionadas con su estructura portante, ni con el estado de la cimentación, tratándose en todo caso de mala práctica constructiva , de una ejecución descuidada y alejada del buen hacer en la construcción, pudiendo suponerse poco control de las obras.
Sobre la base de estas premisas, la responsabilidad del arquitecto técnico es clara, ya que la función profesional del aparejador es la dirección de la obra. Su función profesional no sólo es la vigilancia de la calidad de los materiales de la obra, sino también, dicho de forma genérica, la de su correcta disposición, tomando como guía las normas de la buena construcción y el proyecto de ejecución , que le está específicamente encomendado para su exacto cumplimiento; por ello, el aparejador es responsable, conjuntamente con el constructor, de los fallos ocurridos en la obra por defectos del material y por su defectuosa ejecución.
La normativa reguladora de la profesión que nos ocupa no deja duda de lo antedicho. El decreto de 16 de julio de 1935 estableció la obligatoria intervención del aparejador en toda obra de arquitectura, calificándolo como perito de materiales y de construcción, concretando sus atribuciones en la inspección con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra, siendo responsable de que ésta se efectúa con sujeción al proyecto y a las buenas prácticas de la construcción.
En parecidos términos se pronuncia el Decreto de 19 de febrero de 1971, que regula las facultades y competencias profesionales de los arquitectos técnicos , así como la Ley 12/86 de 1 de abril, que en su artículo 2-2º establece que corresponde a los arquitectos técnicos las mismas atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos en relación a su especialidad de ejecución de obras.
Y finalmente, sin duda clarificadora de las distintas atribuciones a los diversos agentes constructivos, la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, distingue entre el director de la obra , que tanto puede ser -art 12-3 -a) un arquitecto como un arquitecto técnico, del director de ejecución de la obra que , cuando se trata de edificaciones residenciales -art 13-2-a) y 2-1-a)- ha de ser, necesariamente, un arquitecto técnico. Al primero atribuye las obligaciones de verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno y de resolución de las contingencias que se produzcan en la obra, consignando en el Libro de Órdenes y Asistencias, las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto; y al director de ejecución de la obra la de la dirección de la ejecución material de la obra, comprobando replanteos , los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de la obra, la de consignar en el Libro antes referido las instrucciones precisas y la de suscribir el acta de replanteo entre otras.
Del tenor de lo expuesto, y conforme a la legislación apuntada , resulta la función del arquitecto técnico es , en todo caso, la de ordenar y dirigir la ejecución material de las obras, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo al proyecto y prácticas de la buena construcción, lo que contiene la referencia a la vigilancia y control de la correcta disposición de los elementos constructivos.
Desde el momento en que los defectos son múltiples y generalizados en toda la vivienda , es claro que el profesional recurrente no ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, vigilando la ejecución de los trabajos que realizaba la constructora, hasta el punto de que la pericial destaca el poco control de la ejecución de la obra.
Con estos razonamientos decaen los alegatos expuestos en el primer apartado del escrito de interposición del recurso de apelación.
De igual modo, tampoco puede prosperar el motivo atinente a la cuantía de la indemnización, pues la cantidad reflejada en el informe pericial judicial es la calculada para la reparación de todas las deficiencias existentes y, por tanto, es la que corresponde en concepto de indemnización por los daños y perjuicios , siendo ajena a las cantidades que , en su caso, la demandante pudiera adeudar a la constructora, no recurrente dicho sea de paso.
El recurso presentado por esta parte será, por tanto, desestimado.
CUARTO.-
El arquitecto recurre la sentencia solicitando, como se dijo, que se impongan a la demandante las costas que se le han ocasionado , al ser desestimada la demanda dirigida contra él.
Según resulta del artículo 394.1 L.E.C., las costas habrán de ser impuestas a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas, salvo que la cuestión presente serias dudas de hecho o de derecho.
En casos similares al que nos ocupa, este Tribunal viene abordando la cuestión de las dudas de hecho desde la perspectiva del perjudicado, atendiendo al grado previsible de responsabilidad que, en el momento de interposición de la demanda, pueda tener cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo , pues no es admisible que, bajo el paraguas de una ficticia indefinición de responsabilidades, se pueda dar cobijo a demandas dirigidas infundadamente contra todos aquéllos.
En el caso que nos ocupa, el arquitecto demandado fue el redactor del proyecto arquitectónico, a instancia del arquitecto técnico, que se lo encargó. En el informe acompañado a la demanda se ponían de manifiesto las obras a realizar para la reparación de los defectos constructivos; obras de entidad, precisas, entre otros extremos, para que las pendientes quedaran correctamente ejecutadas , para la impermeabilización de la terraza, la correcta fijación de las tejas, y para corregir las humedades aparecidas en el interior de la vivienda y garaje.
La prueba pericial practicada en el procedimiento constata, como ya se ha dicho, la generalización de las deficiencias, algunas de ellas claramente imputables al constructor. Hay otras deficiencias, como la "onerosa grieta longitudinal" que se detecta al subir a la planta alta desde la planta baja que, desde luego , a priori, podían responder a patologías más graves que las meramente constructivas.
Es por ello, por lo que este Tribunal considera que, en el caso que nos ocupa , la demanda dirigida contra el arquitecto no puede ser catalogada como de temeraria, debiendo afirmar la existencia de dudas de hecho que justifican que no se impongan a la demandante las costas de la primera instancia, aún habiendo sido aquélla desestimada respecto a dicho profesional.
QUINTO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Bruno y GESTIÓN Y VIVIENDA MARINA ALTA, SL, y por D. Inocencio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, de fecha 5 de mayo del 2006, en los autos de juicio ordinario n.º 546 / 06 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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