Última revisión
27/11/2007
Sentencia Civil Nº 264/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 279/2007 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 264/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
Presidente: Ilma Sra Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Ilmo Sr Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Ilmo Sr Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Apelación civil nº 279/2007-AP
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera. (Asunto nº 1.302/2006)
S E N T E N C I A nº 264/2007
En Jerez de la Frontera a veintisiete de noviembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, con sede en Jerez de la Frontera e integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2007 en juicio verbal sobre reclamación de cantidad. Es apelante doña Luz, representada por la procuradora señora Gomá Carballo y asistida por el letrado don Miguel Ángel Lebrero García. Es apelado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por el procurador don Francisco Paullada Alcántara y asistido por el letrado don Alberto Lazarich Valdés.
Ha sido ponente el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- El 31 de enero de 2007 se dictó la sentencia recurrida, con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda formulado por el procurador don Francisco Paullada Alcántara en representación de la entidad Banco Santander Central Hispano S.A.,...contra doña Luz representada por la procuradora Gomá Carballo y asistida por el letrado señor Miguel Ángel Lebrero, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 2.800 euros, más los intereses legales y al pago de las costas de la demanda".
SEGUNDO.- La representación de doña Luz formuló recurso de apelación en el que solicitó que se revocase la condena en costas impuesta en primera instancia, solicitando además que la parte apelada fuese condenada al pago de las costas de la segunda instancia en caso de oponerse temerariamente al recurso. La parte apelada no alegó nada al recurso cuando se le dio traslado. Damos por reproducida la argumentación del recurso de apelación, que está unido a las actuaciones.
TERCERO.- Tras la correspondiente tramitación, las actuaciones fueron remitidas a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se turnó la ponencia conforme a las normas de aplicación y se señaló fecha para la deliberación y votación. Una vez celebrada la deliberación, el Magistrado designado ponente ha redactado la presente resolución, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Banco Santander Central Hispano S.A. presentó el 3 de octubre de 2006 una petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de 3.059?26 euros contra doña Luz. El 21 de diciembre de 2006 la defensa de la señora Luz presentó un escrito en el que reconoció adeudar a la actora la cantidad de 2.800 euros. Se convocó a las partes a juicio, que se celebró el 31 de enero de 2007, manifestando al comienzo del acto la representación de Banco Santander Central Hispano S.A. que admitía como importe de la deuda la cantidad de 2.800 euros que la parte demandada había manifestado adeudar. En la sentencia recurrida se indicó que se estimaba íntegramente la demanda y se condenó a la señora Luz a abonar 2.800 euros más los intereses legales y se le impuso además la obligación de abonar las costas, argumentando en el fundamento de derecho cuarto que esa imposición de las costas se hacía conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber sido totalmente rechazadas las pretensiones de la parte demandada. La parte apelante recurre poniendo de manifiesto que la cantidad objeto de condena, 2.800 euros, fue inferior a la solicitada por el Banco, 3.059?26 euros, y que además la condena fue consecuencia de que por la demandada señora Luz se admitió adeudar ese importe de 2.800 euros, mostrando su conformidad la representación del Banco con que esa era la cifra adeudada, sin que llegara a practicarse prueba al respecto. Consideramos que la pretensión de la parte apelante debe ser atendida pues en lugar del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que hace referencia la sentencia recurrida, debe aplicarse el artículo 395, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice:
1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
En el caso que nos ocupa la parte demandada admitió la deuda de 2.800 euros en el escrito que presentó tras el requerimiento de pago. El artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica en su último párrafo que si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición debe actuarse, respecto a la cantidad reconocida como debida, conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ordena que en caso de allanamiento parcial se dicte un auto acogiendo las pretensiones objeto de allanamiento, auto que será susceptible de ejecución. En el presente caso en lugar de aplicar esos artículos se convocó a las partes a juicio verbal al comienzo del cual la representación del Banco admitió expresamente la cantidad de 2.800 euros, tras lo cual las actuaciones quedaron para sentencia. Consideramos que hubo un allanamiento en el momento de "contestar" a la demanda, que debe conllevar la no imposición de las costas, ya que en la sentencia recurrida tampoco se razona sobre la existencia de temeridad o mala fe. En la solicitud inicial formulada por el Banco se argumentó en el apartado tercero que se había notificado a la señora Luz el saldo deudor mediante múltiples contactos telefónicos y postales, pero con esa petición no se acompañó justificante de ninguno de esos pretendidos contactos, que no han sido probados. Por todo ello procede dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la primera instancia, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia, mientras que las costas comunes deberán ser abonadas por mitad.
SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación hace que por aplicación del artículo 398-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no proceda la condena en costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por doña Luz y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, dictada el 31 de enero de 2007 , en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas impuesta a la referida señora Luz, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia, mientras que las costas comunes deberán ser abonadas por mitad. Mantenemos el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
No imponemos las costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, conforme a la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación y que se presentará ante esta sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
