Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Civil Nº 264/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 288/2007 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 264/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100250

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1079

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00264/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2007

SENTENCIA Nº 264

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001244 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000288/2007, en los que aparece como parte apelante: REAL VALLADOLID DE FUTBOL SAD, representado por la procuradora Dª. PAULA MAZARIEGOS LUELMO, y asistido por el Letrado D. JUAN DE DIOS CRESPO PEREZ, y como apelado: Santiago , representado por la procuradora Dª. FILOMENA HERRERA SANCHEZ; sobre: Reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22 de Marzo de 2007 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Doña Filomena Herrera Sánchez, en nombre y representación de Santiago . contra el Real Valladolid Club de Futbol S.A.D., representado por el Procurador Doña Paula Mazariegos Luelmo, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar la suma de ciento ocho mil euros (108.000€), más los intereses legales desde el 23 de marzo de 2004, así como al pago de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 20 de Septiembre de 2007 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda rectora del procedimiento, en la que la entidad actora reclama del club de fútbol demandado la comisión pactada por las labores de mediación en el fichaje de un determinado jugador mas los intereses correspondientes.

Frente a dicho pronunciamiento se alza el club demandado a través del presente recurso. Respecto del principal objeto de condena, argumenta que la obligación de pago no resulta exigible, pues al reflejar el negocio jurídico existente Inter. Partes en el primer reconocimiento de deuda, se pactó someterla a una condición suspensiva que por el momento no se ha cumplido. Dicha condición consistía en que la actora le remitiese previamente la correspondiente factura y el certificado de residencia fiscal en el pais donde se hallaba domiciliada, destacando la importancia de dicho requisito ante la imposibilidad de realizar el pago íntegro para evitar la doble imposición fiscal y las posibles sanciones que ello acarrearía a la entidad pagadora por la Administración Tributaria. Entiende que el posterior reconocimiento de deuda emitido por la nueva directiva no puede ser interpretado como una novación extintiva del anterior ni que en el mismo se hubiera dejado sin efecto dicha condición.

Aun admitiendo la tesis mas favorable para la entidad recurrente, es decir que el requisito de la previa remisión de la factura y certificado de residencia fiscal hubiera sido pactado en calidad de condición suspensiva, es lo cierto que antes de emitirse el segundo reconocimiento de deuda, en base al cual se acciona, dicho requisito se había cumplido o bien por voluntad de los contratantes se había eliminado. Así se deduce con total claridad del propio texto de este segundo reconocimiento de deuda de fecha 23 de marzo de 2004. En efecto, en el mismo se reproducen los términos del primer reconocimiento, excepto en lo relativo a la suma adeudada a la que se añaden los intereses del periodo transcurrido, pero silenciando toda mención a la supuesta condición suspensiva. Por si ello no fuese suficientemente significativo, se añade un nuevo párrafo totalmente esclarecedor, cual es que con la suma total a la que se contrae "quedará saldada totalmente la mencionada deuda sin que nada mas quede pendiente de reclamarse, de forma que se anulan los pagarés inicialmente entregados para cancelar esta deuda". Habida cuenta de que en el primer reconocimiento de deuda se pactó el pago mediante transferencia bancaria una vez fueran remitidos la factura y el certificado de residencia fiscal, este último inciso comentado del segundo reconocimiento desvela indubitadamente que en el ínterin entre ambos bien se enviaron dichos documentos o bien se eliminó la condición con la aquiescencia del deudor, pues lejos de resistir el pago hasta su cumplimiento emitieron unos pagarés para instrumentarlo. En su consecuencia debe rechazarse este motivo del recurso, ya que la obligación cuyo cumplimiento se reclama resulta perfectamente exigible.

SEGUNDO.- En el suplico de la demanda se reclamaba en concepto de principal la suma de 108.000 euros, que era la consignada en el segundo reconocimiento de deuda, mas los intereses de dicho principal desde el 31 de Agosto de 2000, fecha del primer reconocimiento. Dicho pedimento resultaba improcedente, pues en el segundo reconocimiento ya se había procedido a capitalizar los intereses del principal devengados desde la fecha del primero. Denunciada por la entidad demandada su improcedencia, formulando en su contestación la excepción de pluspetición, en la audiencia previa la actora procedió a eliminarlo por la via de las alegaciones complementarias y aclaratorias contemplada en el art. 426 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello le fue admitido por el juzgador de la primera instancia, pese a la protesta formulada por la parte demandada que interesaba se considerase como un desistimiento parcial, procediéndose luego a estimar íntegramente la demanda imponiendo a esta las costas.

Es indudable que el pedimento en cuestión no se trataba de un mero error de redacción o de cuenta, pues en el hecho cuarto de la demanda se contemplaba y fundamentaba la misma mención. El hecho de eliminarlo en la audiencia previa no consistía por tanto en una aclaración, pues ningún error, confusión u oscuridad existía al respecto. No podía considerarse como la rectificación de un extremo secundario, pues afectaba nada menos que a los intereses de 108.000 euros durante prácticamente tres años y siete meses, mas de 8.000 euros en definitiva. Por último tampoco podía calificarse como una mera alegación complementaria a lo expuesto de contrario en la contestación a la demanda, que no alterase las pretensiones deducidas en demanda o sus fundamentos. Nos hallamos ante una alegación que modifica una de las pretensiones procesalmente ejercitadas, implicando una supresión de la misma. Se trata por tanto de un auténtico acto de disposición constitutivo de un desistimiento parcial o mas bien de una renuncia a una pretensión determinada, pues la actora al formularlo no contempló la posibilidad de en su dia poder reproducirla, sino que la consideró errónea e improcedente radicalmente. Dada la oposición de la demandada caso de reputarse desistimiento y su legítimo interés en que la cuestión quedase resuelta definitivamente en la presente litis, o lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley Rituaria para el caso de la renuncia, lo procedente hubiera sido absolver de dicho pedimento en la sentencia con la consiguiente repercusión cara a las costas procesales que ha de tener la desestimación parcial de la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts 20 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vamos por tanto a acoger el recurso de apelación en este extremo, revocando en parte la sentencia apelada.

TERCERO.- La parcial estimación del recurso conlleva no se efectúe expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal del Real Valladolid Club de Fútbol S.A.D frente a la sentencia dictada el dia 22 de Marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de Sala, revocamos dicha resolución en el sentido de absolver a dicha demandada del pedimento relativo a los intereses de la suma de 108.000 euros de principal devengados desde el 31 de Agosto de 2000 hasta el 23 de Marzo de 2004, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin efectuar expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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