Última revisión
21/10/2008
Sentencia Civil Nº 264/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 270/2008 de 21 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 264/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00264/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2008
NÚMERO 264
En OVIEDO, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 270/2008, en autos de Juicio Verbal nº 21/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo, promovido por OCNIVEL ASTUR, S.L., demandante en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LA CALLE000 , DE OVIEDO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo dictó Sentencia con fecha catorce de mayo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Ocnivel Astur, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, con imposición a la actora de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de Octubre de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante la resolución de instancia que desestimó su pretensión de que la Comunidad de Propietarios demandada abonase el importe de los trabajos encargados a aquélla de mediciones y coordinación de presupuestos industriales para obra de rehabilitación interior del inmueble comunitario, constituyendo el núcleo de la decisión del Juez a quo la apreciación de concurrencia de la "exceptio non rite adimpleti contractus", la presencia en las labores ejecutadas de defectos de tal entidad que la hacen impropia para satisfacer el interés del comitente, autorizándole a la resolución del contrato del artículo 1124 C.C . excluyente de la obligación de pago del precio de aquéllas.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso que la recurrida ha incurrido en un manifiesto error en la interpretación de la normativa legal y en la valoración de la prueba, no constatando la Sala los mismos, todo el soporte probatorio confirma la conclusión fáctica y la calificación jurídica del Juzgador, la Comunidad había encargado a la actora las labores de medición y coordinación de presupuestos para, tomándolas como base poder comparar de cara a la ejecución de las obras las diferentes ofertas atendiendo a las referencias del precio por unidad de medida y para impedir desviaciones presupuestarias derivadas de diferencias en las mediciones, finalidad que solo se conseguiría si los encargados a la sociedad actora se ajustaban a la realidad; en su escrito de oposición la Comunidad destacó la incorrección de las mediciones, y presentó una certificación de la empresa Daybasa a la que finalmente adjudicó la obra que detalla numerosos errores en la medición de la actora, que tanto contenía unidades de obra que había que descontar como omitía unidades de obra precisas, ratificando en juicio el autor de la certificación D. Humberto , Arquitecto Técnico, aquélla, confirmando los errores de la medición de la actora, que la encomendó al también Arquitecto Técnico D. Sergio , quien efectuó dos mediciones, reconociendo que la actora le dijo que en la primera había errores y que en la segunda había que añadir conceptos, manifestando que a su criterio no repercutían cuantitativamente porque luego cada empresa ofertaría sus presupuestos, referencia que no es asumible, como tampoco la del recurso de que cada mes se realiza una medición de la obra realmente ejecutada antes de pasar la correspondiente factura, pues lo que la Comunidad contratante pretendía era tanto que los presupuestos a valorar se asentasen sobre una base cierta como que ésta excluyese disputas posteriores sobre el objeto de la obra, finalidad frustrada si la medición que encargó a la actora y que entregó al contratista era manifiestamente errónea, careciendo de apoyo la alegación del recurso de que las mediciones no estaban cerradas pues se tenían que hacer otras reuniones de la junta de obras para repasarlas y concretar que unidades de obra eran susceptibles de anulación, en esas hipotéticas reuniones se hubiesen podido añadir o excluir ciertas unidades pero ello no justifica que al computar las incorporadas en las mediciones efectuadas se incluyan labores o unidades innecesarias (así pavimento y peldaños de rampa de portal) inexistentes (así recubrimiento del soporte cerámico o barandilla) mal medidas (así vierteaguas) o no se contemplan otras precisas (así en la excavación de la zanja, apertura de huecos de forjado, chapado de plaquetas cerámicas, formación de rampa en todo el ancho del portal, pasamanos en ambos lados), partidas citadas a título de ejemplo dentro de la mejor relación de la certificación técnica aportada, ratificada y en modo alguno contradicha, reveladora de unas inexactitudes en la medición que la hacen inútil para su función de referencia técnica fiable, por sí mismas y al margen del aspecto accesorio de que no consta visada colegialmente, no siendo relevante la referencia del recurso de que la Comunidad de Propietarios no afirmó que las mediciones estaban mal hasta el presente proceso pues, no solo dos integrantes de la misma declaran testificalmente que comunicaron los defectos, sino que el propio técnico de la actora confirmó que le había advertido errores y omisiones en las mediciones, cual expusimos anteriormente.
TERCERO. Todo lo expuesto conlleva el rechazo del recurso de apelación con imposición a la parte apelante de costas del mismo de conformidad al art. 398 L.E.C.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por OCNIVEL ASTUR, S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo con fecha catorce de mayo de dos mil ocho en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
