Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Civil Nº 264/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 272/2008 de 06 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 264/2008

Núm. Cendoj: 33044370062008100282

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00264/2008

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2008

En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs.

D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 264

En el Rollo de apelación núm. 272/08, dimanante de los autos de juicio civil Procedimiento Ordinario, que con el número 869/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Avilés número 2, siendo apelante DON Eloy Y DOÑA Margarita , demandantes en 1ª Instancia, representados por el Procurador DOÑA ISABEL FERNANDEZ FUENTES y asistidos por el Letrado DON SANTIAGO MARTINEZ PEREZ; y como parte apelada DON Rubén , demandado en dicha instancia, representado por el Procurador/a DOÑA ISABEL GARCIA BERNARDO PENDAS y asistido/a por el Letrado DOÑA CRISTINA CABO CABELLO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Avilés dictó sentencia en fecha 30-11-07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arnaiz Llana, en nombre y representación de D. Eloy Y DOÑA Margarita , frente a D. Rubén , debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 2.754,35 euros, con más los intereses legales que se devengarán desde el día 26 de febrero de 2006, y todo ello con expresa condena en costas del demandado."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2008.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda en reclamación de cantidad derivada del contrato celebrado entre el matrimonio demandante y el demandado don Rubén , apelante en el presente recurso.

El centro de gravedad del recurso radica en la interpretación que debe otorgársele a la cláusula VI del contrato, cuando señala que: "no conocen (los contratantes) otras deudas o compromisos empresariales que los que se reflejan en los balances al día de la fecha, por lo que de aparecer algún otro acreedor en el futuro o compromiso que de lugar a obligaciones para la sociedad, serán de cuenta al 50% entre los dos socios actuales es decir D. Eloy y D. Rubén , pudiendo deducirse la cuantía resultante de la cifra pendiente a que se refiere el apartado b) de la estipulación II". Esta última cláusula establecía un aplazamiento de parte del precio de la compraventa.

El recurso interpuesto por los actores contiene una pluralidad de motivos, que seguidamente por su mismo orden serán examinados.

SEGUNDO.- El primer motivo denuncia la falta de legitimación del demandado para alegar la existencia de un crédito a efectos de su compensación. Se trata de la deuda relativa a los gastos judiciales derivados de un procedimiento seguido frente a la Sociedad de la que ambos litigantes forman parte. El motivo en su formulación mezcla el tema de la legitimación con el relativo a una supuesta violación del derecho a la defensa de los demandados, aunque ambas tengan naturaleza y efectos bien diversos.

Centrándonos ahora en la supuesta falta de legitimación, ésta debe rechazarse desde el momento en que ninguna oposición al respecto hicieron los actores durante la primera instancia, teniendo en cuenta que debieron haberla denunciado en la audiencia previa del juicio ante la contestación a la demanda hecha por el demandado, como así lo exigen los arts. 416.1 y 426.1 LEC . En todo caso, admitiendo que estamos en presencia de una falta de legitimación sustantiva y por tanto apreciable de oficio, sin necesidad de alegación expresa, igualmente debe decaer, porque las obligaciones recíprocas asumidas "personalmente" por los contratantes permitían, respecto de la parte de precio aplazada, que ésta pudiera ser compensada por parte del demandado en la mitad del importe de las deudas, cuya obligación de pago surgiera al margen del balance tenido en cuenta a la fecha de la compraventa, siempre que tuvieren la consideración de "deudas o compromisos empresariales", como reza la cláusula VI .

En consecuencia, surgida la deuda de la Sociedad y estando pendiente parte del precio aplazado, el demandado deduciría su 50% precisamente con fundamento en el pacto privado alcanzado entre los litigantes, por lo que ninguna falta de legitimación puede admitirse en el citado a la hora de oponer su propio crédito, y ello porque las deudas de la sociedad que no figuraran en el balance, aunque realmente existentes, las asumieron personalmente en el mencionado 50% cada parte contratante.

TERCERO.- El segundo motivo alega infracción de garantías procesales por incumplimiento del art. 459 en relación con el 217 LEC . El motivo se formula defectuosamente, porque en definitiva se está invocando una incongruencia de la sentencia recurrida, al afirmar que: "la conclusión que alcanza la sentencia recurrida no resulta acorde con las mismas (premisas), puesto que la desestimación de las pretensiones de mis mandantes se fundamenta en un razonamiento erróneo ...".

Este Tribunal de apelación no puede compartir tal alegación, porque el centro de gravedad de todo el razonamiento de la sentencia apelada radica en determinar si la cláusula VI , cuya interpretación es diáfana y por ello basta con su mera literalidad para conocer su alcance y contenido, como así lo sostiene dicha sentencia y comparte esta Sala, alcanza a las deudas societarias opuestas por el demandado. Y si alcanza a las mismas, su obligación de pago aplazada se vería compensada o disminuida en el referido 50% de su importe, ya que dichas deudas sociales se asumían en dicho porcentaje por los actores, por un lado, y por el demandado por el otro. El motivo es tan inane que bastaría con suprimir de la recurrida su expresa mención a los principios que rigen la carga de la prueba para que la solución que alcanza continúe siendo la misma, lo que evidencia que no existe incongruencia alguna y mucho más cuando ni la realidad de los débitos sociales ni su correspondiente importe o suma a la que ascienden son indiscutidos en el proceso, lo que pone de evidencia cual es la verdadera cuestión litigiosa, que no es otra que la ya mencionada.

CUARTO.- El tercer motivo alega la infracción del art. 395.1 LEC , al no haber impuesto la sentencia recurrida las costas por el allanamiento parcial del demandado, ya que éste debe considerarse litigante de mala fe por el anterior requerimiento que le fue dirigido antes de interponer la demanda (2º pfo. del indicado artículo).

Tampoco puede aceptarse este motivo. En el presente caso, es cierto que previo a la interposición de la demanda existió un requerimiento de pago mediante burofax dirigido al demandado, como éste reconoció, por lo que podría contemplarse el supuesto de mala fe por parte del demandado al que alude el pfo. 2º del citado precepto, obligando así a imponerle las costas, cuando menos, respecto del importe allanado.

Ahora bien, al no haberse dictado un auto expreso que acogiera dicho allanamiento, toda vez que en la demanda se acumulaba por razón del objeto una pretensión fundada en créditos distintos (impago de mensualidades del precio aplazado; crédito derivado de actuaciones judiciales y, finalmente, crédito por comidas de empresa), siendo objeto del allanamiento únicamente el primero de los citados, tuvo necesariamente que continuar el procedimiento por la totalidad de los créditos reclamados en la demanda, pues nada se había resuelto sobre el allanamiento, lo que obligó a la Magistrado de la primera instancia a estimar parcialmente la demanda, en cuanto acogía la parte de la cantidad allanada, desestimando la restante reclamada, lo que suponía una estimación meramente parcial, en todo caso muy beneficiosa para los intereses de los actores, toda vez que de seguirse la solución que éstos preconizan, es decir, resolviendo separadamente el allanamiento respecto de la cantidad de 2.574,35 € con imposición de costas al demandado, se verían perjudicados notoriamente por el hecho de que entonces procedería la desestimación íntegra por el resto de la cantidad (6.156,40 €), conllevando ello la imposición de costas, que habrían de abonar los actores. Esta segunda solución exigiría pronunciamientos separados, cada uno con su respectivo pronunciamiento sobre costas, lo que equivalía a imponer las costas de la cantidad allanada al demandado, pero con igual solución condenatoria para los actores respecto de la cantidad restante, que era la realmente litigiosa.

QUINTO.- El tercer motivo alega infracción del art. 459 en relación con el 427.1 , ambos de la LEC. Este último artículo, que se dice vulnerado por la sentencia recurrida, permite a las partes pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario hasta el momento de la celebración de la audiencia previa, a fin de manifestar si los admiten o impugnan o reconocen, proponiendo prueba, en su caso, sobre su autenticidad.

El motivo no se acoge, porque la sentencia, al afirmar que los actores no pueden impugnar los documentos que ellos mismos aportaron como propios, no hace más que seguir lo que señala el artículo citado, por lo que dicha sentencia razona con toda corrección, ya que sólo los documentos aportados por la parte "contraria" pueden ser objeto de impugnación. En este caso con la demanda se acompañó el burofax remitido por el demandado junto con diversos documentos, que ciertamente fueron recibidos mediante fotocopia por los actores, pero sin que éstos impugnaran en su demanda ni la realidad de los hechos a que se referían ni tampoco su cuantía; únicamente no estaban de acuerdo con el hecho de que fueran compensados sus respectivos importes en cuanto deudas de la Sociedad, al estimar que eran privativos del demandado y por tanto fuera del pacto celebrado. Basta con leer desapasionadamente la demanda (Hecho Cuarto) para advertir lo que se está afirmando. Es más, su realidad y cuantía (cuando menos en lo que respecta a las comidas de empresa) ni tan siquiera son objeto de controversia en el escrito de interposición del recurso, que en este particular se refiere a los honorarios de abogado y procurador por el procedimiento instado frente a la Sociedad.

SEXTO.- Como motivo quinto se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la factura girada por el despacho de abogados que intervino en el juicio ordinario núm. 623/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Langreo así como en su fase de ejecución. Se impugna la cuantía de los honorarios en cuanto excesivos en una y otra fase del procedimiento.

Los honorarios que los mencionados profesionales giran a "sus clientes" (por lo tanto, fuera del supuesto de una condena en costas favorable a la parte contraria) ciertamente tienen unas normas "orientadoras" respecto de su importe, lo que supone que éstas no son imperativas según así lo dispone expresamente la Segunda de sus Disposiciones Generales, al señalar que deben aplicarse los principio de libre contratación y competencia, teniendo plena libertad para concertar con sus clientes el precio de sus prestaciones profesionales, sin que su importe esté sujeto "automáticamente" a ninguna prescripción, porque la fijación de los honorarios, por su propio concepto, debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el trabajo realizado en cada caso concreto, tales como su complejidad, duración, cuantía, interés, dificultades especiales, grado de especialización del propio Letrado, así como resultado propicio o adverso que el asunto haya deparado.

Los apelantes únicamente acuden a los criterios orientadores de forma automática o formalista, sin analizar el trabajo realmente desarrollado, impidiendo así al Tribunal conocer los elementos comparativos necesarios para alcanzar una solución, cualquiera que fuere ésta.

Por último, en cuanto a si dichos gastos judiciales deben incardinarse en la obligación de abonarlos al 50% entre dichos dos socios, señalar únicamente que la cláusula V del contrato de compraventa de las participaciones sociales expresamente aludía a dicha obligación, por lo que carece de sentido sostener lo contrario. Solución idéntica para los que puedan producirse en el procedimiento de ejecución de sentencia, dimanante del expresado juicio ordinario, pues dicha ejecución no es más que consecuencia obligada del declarativo que le precede.

Finalmente, no es cierto que tales gastos derivados del juicio ordinario estuvieran ya abonados al tiempo de celebrarse la compraventa, no sólo porque de la citada cláusula V se deduce todo lo contrario, sino porque su importe aparece contabilizado en el ejercicio económico del año 2006, sin ser preciso que dicho abono se efectuara antes o después de la operación de compraventa, sino que lo fundamental es quien los debería satisfacer y en qué porcentaje, lo que no es dudoso. Se desestima el motivo.

SEPTIMO.- El último motivo alega error de derecho en cuanto a la aplicación del IVA respecto de las facturas giradas por un tercero (la mercantil Comercial Muyal, S.L., actora en el antes aludido procedimiento ordinario). El motivo debe desestimarse por un doble orden de razones.

En primer lugar, estamos ante un nuevo motivo de oposición nunca formulado en la primera instancia en su momento correspondiente para poder hacerlo, que no es otra que la fase de alegaciones, lo que supone alterar los términos en que debe desenvolverse el recurso, que si bien se trata de una revisión, ésta sólo comprende lo alegado y controvertido en la primera instancia. En segundo término, porque es doctrina jurisprudencial la que señala que las cuestiones relativas a la adecuación o conformidad legal de los tributos en general no son cuestiones de la competencia de esta Jurisdicción civil, por lo que ante la que se estime competente deberán de plantearse.

OCTAVO.- La desestimación del recurso conlleva la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, que esta Sala comparte, y la imposición de costas a los apelantes, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Eloy y Margarita , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil procedimiento Ordinario, que con el número 869/06 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Avilés. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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