Sentencia Civil Nº 264/20...yo de 2008

Última revisión
05/05/2008

Sentencia Civil Nº 264/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 206/2007 de 05 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 264/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100279


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 206/07-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 164/06

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 264

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Ordinario, número 164/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 44 de Barcelona , a instancia de IDEALQUILER

SL , contra D. Carlos Alberto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de noviembre de 2006, por el/la Juez del

expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de la entidad IDEALQUILER SL debo DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de alquiler de fecha 26 de septiembre de 2002 que une a ambas partes y debo CONDENAR Y CONDENO a D.Carlos Alberto a que abone a la demandante la cantidad de 1.578'66 euros en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae, más el interés legal del devengado por esa cantidad desde la fechja de la interposición de la demanda y ello con la expresa imposición a la parte condenada de toddas las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial la mercantil actora, que en fecha 26.9.2002 entregó al demandado dos martillos demoledores CH 500 PK en virtud de contrato de arrendamiento de cosa mueble, ejercita contra el mismo acción de resolución del contrato, ex art. 1124 CC , por incumplimiento contractual esencial, por impago del precio pactado, interesando se declare la resolución del contrato y se condene al demandado a la restitución de la maquinaria objeto del contrato de alquiler en el estado en que fue entregada, y subsidiariamente a esta petición y para el supuesto de imposibilidad de la devolución, interesa se condene al demandado al pago de la suma de 1.578'66 ?, precio que hubo de pagar la actora por la maquinaria arrendada; asimismo, de manera acumulada, ejercita una acción de reclamación de cantidad por la que interesa se condene al demandado al pago de las rentas vencidas e impagadas que le son adeudadas cuyo importe asciende a 22.075 ?, una vez deducida la fianza entregada en su día, así como de las que vayan venciendo desde la presentación de la demanda hasta que recaiga sentencia firme en este procedimiento a razón de 136.25 euros semanales.

Seguido el juicio en rebeldía del demandado, recayó sentencia en primera instancia por la que, estimando parcialmente la demanda, se declaraba la resolución del contrato de alquiler de fecha 29.9.2002 y condena al demandado a que abone a la demandante la suma de 1578'66 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, y la impugna respecto del pronunciamiento por el que se desestiman las pretensiones relativas a la reclamación de rentas interesando su revocación y que se condene al demandado al pago de 22.075 euros, en concepto de rentas vencidas y adeudadas al tiempo de presentarse la demanda, más otros 6404'75 euros importe de las rentas vencidas desde ese momento hasta la fecha que ha adquirido firmeza el pronunciamiento que declara resuelto el contrato -27.11.2006-.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda limitado a la cuestión indicada, habiendo quedado firmes, por consentidos, los restantes pronunciamientos, y disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.- Ciertamente la sentencia que ahora se recurre parte del ejercicio de una acción de resolución contractual (arts. 1124 y 1568 CC ) en la que se solicita se declare resuelto el contrato de arrendamiento y se determinen las consecuencias indemnizatorias de tal resolución, ex arts. 1124 y 1101 CC , indemnización que examina de una parte por el valor de la maquinaria no restituida y por la otra la reclamación del lucro cesante causado durante el tiempo que el demandado se ha mantenido en la posesión, pretensión que es desestimada.

Sentada la declaración de la resolución del arrendamiento y la condena al pago del valor de la maquinaria entregada (condena sustitutoria de la obligación de restitución, que ya se constató en el acto del juicio como de imposible entrega), la mercantil demandante impugna el pronunciamiento desestimatorio alegando que la sentencia incurre en error en tanto en ningún momento interesó la condena al pago de la cantidad reclamada en concepto de indemnización por lucro cesante, ex art. 1124 , sino que mediante tal pretensión se reclamaban, de manera acumulada, las rentas devengadas, vencidas y pendientes de pago, lo que configura una reclamación de deuda -responsabilidad contractual-, ex arts. 1555.1 CC en relación con los arts. 1089 y concordantes

De la lectura del suplico de la demanda, puesto en relación con el contenido de la misma, procede acoger la impugnación de la demandante, debiendo, pues, entrar a conocer y resolver acerca de la procedencia de su pretensión: reclamación de rentas.

TERCERO. - En principio, la obligación del pago de la renta por parte del arrendatario subsiste mientras no proceda a restituir en la posesión de la cosa arrendada o alquilada al arrendador.

Ahora bien, conviene recordar que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7,1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo, estando en concreto admitido en la jurisprudencia el retraso desleal o el ejercicio tardío desleal como conducta contraria a la buena fe (STS 1.3.2001 ). Así, la buena fe a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, y leal, que supone una exigencia de actuación coherente y de protección de la confianza ajena, y que aplicada al contrato integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (STS 12.7.2002 ,y las que en ella se citan), de manera que se falta a la buena fe (SSTS 29.1.1965, 21.9.1987, 2.2.1996 y 4.7.1997 ) cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.

De esta manera, la interdicción del retraso desleal ("Verwirkung",en la doctrina germánica) significa que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitara o bien cuando dicha demora comporta un claro perjuicio o sobrecarga a la contraparte que hubiera podido evitarse, rozando, de mantenerse, el enriquecimiento injusto.

No es pues bastante una mera dilación en la actuación del derecho, sino que ésta ha de producirse en circunstancias que la hagan inesperable o sorpresiva para la parte frente a quien se hace valer, pues es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio (STSJ de Navarra de 6.10.2003). Y tampoco puede entenderse la doctrina expuesta como una derogación de las reglas de la prescripción, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida (STS 16.12.1991 ) que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos, que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que aquéllos no se actuarán.

En el supuesto de autos no puede obviarse que, celebrado el contrato de arrendamiento en septiembre de 2002, la hoy actora presentó en fecha 12.11.2002 denuncia (que dio lugar a diligencias penales en las que se personó como querellante) contra el aquí demandado por un posible delito de apropiación indebida de los martillos alquilados (objeto del presente pleito), tal actuación supone:

a) La denuncia de la actora por apropiación indebida implica que la misma atribuya al demandado una voluntad de haber la cosa alquilada como propia, estimando su posesión como ilegítima, lo que excluye el mantenimiento de su posesión en concepto de arrendatario; es decir, la interposición de una denuncia -posteriormente formalizada como querella- resulta contradictoria con la alegación de la vigencia del contrato de arrendamiento y del devengo de una renta, sino que tal atribución implica necesariamente la consideración por parte de la arrendadora de la extinción del contrato.

b)Presentada la denuncia e incoada causa penal, nada impedía a la mercantil arrendadora ejercitar la acción que ahora plantea (el resultado del proceso penal carecía de efecto prejudicial respecto al presente), tanto más teniendo en cuenta que en ningún caso la responsabilidad civil derivada del delito podía comprender el importe de las rentas devengadas (obligación derivada del contrato), ya que ello no es un perjuicio derivado de la indebida apropiación imputada.

Así pues, la tardanza en el ejercicio de la acción de cumplimiento (la presentación de la demanda se demora más de tres años, pretendiendo el devengo de una renta semanal de un importe cuantioso, atendido el valor del bien arrendado) no sólo no se ajusta a las previsiones contractuales y a los usos del tráfico sino que origina un apreciable e injusto desequilibrio en las prestaciones contractuales en provecho del actor y en perjuicio del demandado, que ha de ser considerado contrario a la buena fe y generador de un abuso de derecho, ya que, sentado que el demandado no restituiría la posesión de los martillos, ello supondría tanto como dejar el cumplimiento -duración- del contrato al arbitrio de la parte arrendadora, lo que está proscrito por el artículo 1256 CC .

En definitiva, atendido que la acción se contrae a una reclamación de rentas hasta el momento de la resolución contractual, el tribunal considera, por los propios actos de la parte demandante, que el arriendo se dio por extinguido por voluntad de la propia arrendadora en la fecha en que esta presentó denuncia penal, es decir, el día 12.11.2002, estimándose que procede condenar al demandado al pago de las rentas devengadas hasta dicha fecha, no procediendo, en aplicación de la doctrina expuesta, ni en concepto de renta ni en concepto de contraprestación por el uso extender la obligación de pago del arrendatario, al que ya se condena a pagar el importe íntegro del bien que no ha sido restituido, más allá de dicha fecha,

Fijado un arrendamiento semanal de 136'25 euros, atendido el tiempo transcurrido desde la conclusión del arrendamiento hasta la indicada fecha y deducida la suma entregada en su día en concepto de fianza -270 ?-, procede condenar al demandado al pago de la suma de 683'75 ?.

El señalado pronunciamiento supone que, estimando en parte el recurso, se revoque igualmente de modo parcial la sentencia, en el único sentido de fijar la suma a cuyo pago se condena al demandado en la cantidad de 2262'41 euros.

CUARTO. - La estimación, siquiera parcial del recurso, comporta que no proceda una especial imposición de las costas devengadas en la apelación (art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IDEALQUILER, S.L. contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento ordinario núm. 164/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de Barcelona, SE REVOCA EN PARTE la indicada resolución en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena al demandado Carlos Alberto se fija en la suma de 2.262'41 (DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS) EUROS, confirmándola en sus restantes pronunciamientos. No se efectúa una especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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