Última revisión
22/04/2008
Sentencia Civil Nº 264/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 557/2007 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 264/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100223
Encabezamiento
SENTENCIA N. 264/08
Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 557/07
Juicio Ordinario n.: 837/06
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 56 de Barcelona
Objeto del juicio: juicio ordinario en reclamación derivada de incumplimiento de contrato de garantía
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: AIG EUROPE, SUCURSAL EN ESPAÑA DE COMPAÑÍA FRANCESA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Abogado: P. Puerta Barrenechea
Procurador: F.Pascual Pascual
Apelado: Franco
Abogado: C. Zarco Puente
Procurador: M. Pradera Rivero
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 6 de septiembre de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia " por la que estimando íntegramente la demanda condene a D. Franco al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (120.335 ?) DE PRINCIPAL, A FAVOR DE aig europe, sucursal en España de compañía francesa de SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, AIG EUROPE) que se nos debe por incumplimiento de contrato, más las costas judiciales que pudiese ocasionar este procedimiento, y a las que se ha hecho merecedor la parte demandada, así como los intereses legales."
Solicita, en suma, el cumplimiento del contrato de garantía o aval, dimanante del protocolo de acuerdos e intenciones suscrito en la misma fecha (2 de marzo de 2003). En virtud de dichos documentos, en síntesis, la actora, a cambio de votar favorablemente el convenio de suspensión de pagos (en el que se proponía una quita del 90%) debía recibir un 30% más, con las condiciones y plazos que constan en los documentos, y que afirma han sido incumplidos por la contraria.
La parte demandada contesta y alega que la condición suspensiva prevista en el contrato (cumplimiento íntegro del convenio) no se produjo, y que por ello no es exigible la obligación accesoria (fianza).
La sentencia recurrida, de fecha 12 de marzo de 2007 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO PASCUAL PASCUAL en nombre y representación de AIG EUROPE, SUCURSAL EN ESPAÑA DE COMPAÑÍA FRANCESA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a DON Franco , imponiendo a la actora las costas del proceso".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente denuncia error en la valoración de la prueba en relación con la aplicación de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil .
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 25 de junio de 2007, y mediante providencia de 23 de enero de 2008 se designó a la actual Ponente. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo el día 10 de abril de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
El Tribunal Supremo es constante en afirmar (sentencias de 4 de julio de 2007 o 1 de diciembre de 2006 ) que la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.
En sentencia de 4 de julio de 2007 declaró "En este caso, hay que concluir que la interpretación efectuada por la Audiencia no está de acuerdo con la regla del artículo 1281.1 del Código civil , que se denuncia como inaplicado en cuanto establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de las cláusulas".
2. EL PACTO DISCUTIDO
De conformidad con el pacto 6º del protocolo de acuerdos e intenciones (folio 33) "el presente protocolo queda suspensivamente condicionado a la firmeza y al efectivo cumplimiento del convenio presentado ante el Juzgado..., entendiéndose como efectivo cumplimiento del mismo, el pago en metálico del 10% del crédito reconocido en las condiciones estipuladas en el convenio". En el mismo sentido se expresa el pacto 4º del convenio de garantía o fianza.
Como ya se adelantó, la tesis del recurrente, aceptada por la sentencia apelada, descansa en la alegación que la condición suspensiva no se cumplió, es decir, la suspensa no pudo pagar el 10% aprobado a todos los acreedores, y por ello la obligación accesoria (fianza) no llegó a nacer.
Frente a ello, el recurrente opone que debe prevalecer la interpretación literal.
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá rechazar las conclusiones de la sentencia apelada y acudir a la interpretación literal de los contratos.
Su eficacia quedaba supeditada, como ya se dijo, al pago en metálico del 10% del "crédito reconocido en las condiciones estipuladas en el convenio". Dicho pago se produjo, y la propia deudora, en la comunicación que consta al folio 49, indica que el pago del 10% "liquida el primer pago acordado según el convenio pactado".
Pretender que la eficacia de los acuerdos estaba supeditada al pago del 10% de "todos los créditos", resulta contrario al sentido literal y a los actos propios del propio deudor al efectuar el "primer" pago.
Por si quedara alguna duda, el contrato de fianza o aval de los socios ofrece una garantía aún más amplia.
Del folio 35 resulta la siguiente estipulación: "las partes acuerdan, que si por cualquier motivo, el Protocolo/Contrato firmado (entre las partes), no resultara aplicable en la totalidad o en alguna de sus cláusulas, se garantiza solidariamente por los firmantes el abono a AIG EUROPE del 30% del crédito reconocido frente a FRANCISCO MIRO S.A."
De conformidad con la estipulación tercera "las partes acuerdan, que en el supuesto de aprobarse finalmente el convenio... y no procederse por FRANCISCO MIRÓ S.A. al abono del 30% del crédito acordado en los plazos estipulados... se garantiza solidariamente por los firmantes el abono a AIG EUROPE del 30% del crédito reconocido frente a FRANCISCO MIRO S.A." (folio 36).
En definitiva FRANCISCO MIRO S.A., que se encontraba inmersa en un expediente de suspensión de pagos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Gavà, convino con un acreedor (la actual actora), que a cambio de votar favorablemente al convenio (en el que se proponía una quita del 90% y que dicho acreedor no quería aceptar), el abono, en el caso de aprobarse el convenio, y efectuar el primer pago del 10%, un 30% adicional más, a pagar en tres años, a contar desde la fecha del primer pago, y la entrega de dicho 30% suplementario fue garantizada, además, por los socios de la suspensa (hermanos Franco ).
3. EL ARTÍCULO 1275 DEL CÓDIGO CIVIL
De conformidad con dicho precepto legal: "los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral".
Como ya decía el T.S. en sentencia de 13 de marzo de 1997, y reitera en la de 27 de marzo de 2007 , la ilicitud causal que prevé el artículo 1275 , conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio (STS de 8 de febrero 1963, 2 de octubre 1972, 22 de noviembre 1979, 14 de marzo y 11 de diciembre 1986 ), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral ó ilegal común a todas las partes.
En sentencia de 20 de julio de 2006, el Tribunal Supremo examina la respuesta facilitada por la sentencia recurrida, que "se fundamenta en que los contratos indicados, atendida su causa concreta, resultan nulos por ilicitud de la misma, al obrar acreditado que, en definitiva, la finalidad de su celebración fue la compra por "Caja de Ahorros P., S.A." de los votos de determinados acreedores para su expresión en la junta de graduación".
El Alto Tribunal concluye afirmando que "los contratos incorporados a los documentos números 1 y 65 de los aportados con la demanda, quedan despojados de toda licitud al llevarse a cabo con el decidido propósito, suficientemente demostrado, de perjudicar a terceros, y perseguir un resultado legalmente prohibido o contrario a los mismos, con lo que se conculca el párrafo cuarto del artículo 6 del Código Civil (STS de 13 de diciembre de 2000 ).
En el supuesto del debate, nos encontramos ante la figura del fraude civil, que exige la concurrencia necesaria de una serie de actos, que pese a su apariencia de legalidad, violan, aunque no frontalmente, sí, por otras vías indirectas, el concepto ético o el contenido jurídico de las normas, en la procura de ventajas, logros o intereses propios con daño y perjuicio deliberado o aprovechado para personas ajenas y que son las destinatarias de tales efectos negativos, por consecuencia de constatadas infracciones de deberes jurídicos, que pretenden cobertura legal, al acomodarse a la letra de la ley, pero vulnerando su sentido, espíritu y la filosofía de rectitud y adecuada ordenación social que la debe inspirar (STS de 30 de mayo de 1994 ), ya que la finalidad de los contratos que nos ocupan ha sido la compra por la demandada de los votos de determinados acreedores de la junta de graduación de la quiebra al objeto de obtener los apoyos de los mismos en detrimento de los demás, en el acuerdo final del órgano indicado".
Precisa el Tribunal Supremo que "la causa de los contratos está viciada por oponerse a las leyes y a la moral en su conjunto, y se eleva el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista y reprobable del convenio y, a su vez, la ilicitud de la causa descansa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a ambas partes (STS de 13 de marzo de 1997 )".
Por último destaca que la LEC "no impide a los Tribunales decidir ex officio, como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los contratos radicalmente nulos, en las coyunturas en que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de delito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria".
4. EL CONTRATO QUE SE AFIRMA INCUMPLIDO
El acuerdo documentado en fecha 2 de marzo de 2003, fue efectivamente cumplido por la actora (acreedora), que en el expediente de suspensión de pagos votó favorablemente al convenio que proponía una quita del 90%, con el que no estaba de acuerdo, pero que aceptó votar a cambio de percibir un 30% más de la suspensa o de sus socios (hermanos Franco ). Por su parte la suspensa cumplió con el primer pago (el del 10%), niega la exigibilidad del resto, y el acreedor solicita el cumplimiento del contrato de fianza de uno de los socios, como fiador solidario.
El artículo 128 de la actual Ley Concursal al regular la oposición a la aprobación del convenio, establece: "Se consideran incluidos entre los motivos de infracción legal a que se refiere el párrafo anterior aquellos supuestos en que la adhesión o adhesiones decisivas para la aprobación de una propuesta anticipada de convenio o, en su caso, el voto o votos decisivos para la aceptación del convenio por la junta, hubieren sido emitidos por quien no fuere titular legítimo del crédito u obtenidos mediante maniobras que afecten a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios".
En el mismo sentido se expresaba el párrafo 3º de la derogada Ley de Suspensión de Pagos, al considerar causa de oposición al convenio las "inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de éstos entre sí, para votar a favor del convenio".
Por su parte el artículo 259 del vigente Código Penal establece que "Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de 12 a 24 meses, el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto".
En la redacción vigente hasta el 30 de septiembre de 2004 disponía que: "Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, el deudor que una vez admitida a trámite la solicitud de quiebra, concurso o suspensión de pagos, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los órganos concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, con posposición del resto".
Por todo lo expuesto debe declararse, de oficio, la nulidad del acuerdo, al fundamentarse en una causa ilícita, ilegal e inmoral, toda vez que a cambio de una disposición patrimonial futura, la suspensa lograba la aprobación de un convenio con una quita muy considerable (del 90%), y el acreedor pretendía obtener otro 30% (en total un 40%) del que se privaba a otros acreedores, con infracción del principio de la par conditio creditorum, y si bien no ha sido llamada al pleito la suspensa, el tribunal no puede desconocer la existencia de los contratos suscritos, y por ello debe acordar que se remita testimonio de esta sentencia tanto a la Fiscalía como al Juzgado que conoció del expediente de suspensión de pagos.
5. LAS COSTAS
Al confirmarse el fallo de la sentencia apelada, en virtud de los argumentos aquí expuestos, no debe efectuarse una especial imposición de las costas del recurso, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación, y confirmamos, exclusivamente, la desestimación de la demanda declarada en la sentencia apelada así como la imposición de costas.
2. Declaramos la nulidad radical del contrato de fianza.
3. Acordamos la remisión de esta sentencia tanto a Fiscalía, como al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gavà, que conoció del expediente de suspensión de pagos número 389/2001.
4. No efectuamos una especial imposición de las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

