Última revisión
21/11/2008
Sentencia Civil Nº 264/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 248/2008 de 21 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑIN DE PALACIO, MANUEL ANGEL
Nº de sentencia: 264/2008
Núm. Cendoj: 24089370022008100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00264/2008
Apelación Civil Núm. 248/08
Juicio Ordinario Núm. 615/07
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de León
S E N T E N C I A NUM. 264/08
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Magistrado
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
En León, a veintiuno de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, TRANSPORTES VIDALES, S.A., representado por la Procuradora Dña. Ana María Alvarez Morales y defendido por el Letrado D. José-Gerardo Alvarez-Prida, y como apelada, ALLIANZ, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y defendido por el Letrado D. Rodrigo Martínez Cañón, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Domínguez Salvador, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra TRANSPORTES VIDALES, S.A., y en sus virtud, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHO CENTIMOS, más el interés legal, con imposición de las costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 22 de octubre de 2008 .
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima la demanda formulada a nombre de la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y condena a la entidad demandada TRANSPORTES VIDALES S.A., al pago de la cantidad reclamada por importe de 37.653,80 euros, correspondiente a las primas no abonadas del cuatro trimestre del año 2006, de los contratos de seguro que tenía concertados con la aseguradora demandante, en relación con varios camiones dedicados al transporte de mercancías, propiedad de la demandada.
La sentencia de instancia estima la demanda rechazando las excepciones de pago y de caducidad de la acción opuestas por la demandada, y contra dicha resolución se alza ésta última, quien en el recurso alega únicamente la concurrencia de la caducidad de la acción ejercitada, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley del Contrato de Seguros , según el cual, "En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido". En el caso de autos nos encontramos con un contrato de seguro de duración anual, renovable, en el que se pacta una prima anual pero pagadera de manera fraccionada por trimestres, y se plantea el problema en estos casos de prima anual pero fraccionada, la aplicación o no de lo dispuesto en el señalado artículo 15.2 de la LEC . La doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales se inclina por estimar que no es de aplicación el citado precepto en su apartado segundo en los casos como el presente de prima anual de pago fraccionado. Así esta misma Audiencia Provincial de León y su Sección Tercera lo entendió en sentencia de fecha 23-1-2006, y en igual sentido AP de Madrid, Sección 13 de 25-1- 2000; de Murcia Sección 1ª de 28-9-2004; de Barcelona Secciones 4ª de 31-10-2003 y Sección 1ª de 18-12-2002. Se estima y cuyos criterios también comparte esta Sección que el fraccionamiento de pago de la prima anual con carácter por ejemplo trimestral, como es el caso, no significa que la cobertura se halle también fraccionada sino que es una mera facilidad de pago sin repercusión alguna en el periodo de cobertura que sigue siendo anual y que es el que la aseguradora ha tomado en consideración para el cálculo de la prima, de tal manera que en estos casos de pago fraccionado de la prima anual y en los que anual también es la cobertura, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LCS sino el tiempo de prescripción de la acción de dos años que señala el artículo 23 de la LCS .
En este sentido señala la AP de Murcia, Sección 1ª de 28-9-2004 , que el artículo 15.2 está pensando en una prórroga contractual que todavía no se ha producido porque se ha impagado la prima correspondiente al nuevo periodo, determinando la situación obligacional en que queda cada parte. En puridad, a partir de ese momento cesarían por completo las obligaciones que pesan sobre la aseguradora ante el incumplimiento previo del tomador y la expiración del período de cobertura pactado, no obstante lo cual, la norma decreta un período de gracia para aquél de un mes que no sería posible si no se estableciese así. Por ello, el precepto no puede operar cuando lo impagado es el segundo o ulterior pago fraccionado de una prima periódica, pues desde el momento en que se pagó el primero ya venía obligada la aseguradora a responder durante todo el período de cobertura pactado, sin perjuicio de ejercitar las acciones que en ese momento le asisten, incluso resolutorias (con efecto ex tunc).
Consecuentemente, en caso de impago de la prima periódica o de la primera de la fraccionada, sería de aplicación el artículo 15.2 , caducando el derecho de la aseguradora a reclamar la prima insatisfecha transcurridos seis meses desde su vencimiento, pues a partir de ese momento el contrato se declara extinguido, presuponiendo que no llegó a prorrogarse (a salvo el periodo de gracia de un mes), y por tanto, sin que el tomador esté ya obligado a pagar prima alguna. Por el contrario, respecto al segundo o ulterior pago fraccionado, en que la obligación de pago del tomador se consolida al haberse prorrogado la vigencia del contrato, entra en juego el artículo invocado por la aseguradora apelante, el 23 de la Ley de Contrato de Seguro , que regula la prescripción de las acciones ya nacidas.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, es claro que no procede tomar en consideración el plazo de caducidad de los seis meses de que habla el artículo 15.2 de la LCS , toda vez que en el supuesto de autos lo que se reclama por la aseguradora ALIANZ, S.A., es el pago fraccionado correspondiente al cuatro trimestre del año 2006, habiéndose abonado cumplidamente los anteriores tres pagos fraccionados de una prima anual, y de un seguro cuya cobertura es igualmente anual.
Cierto es que existen sentencias que consideran aplicable el plazo de los seis meses que da lugar a la extinción del contrato, a contar desde el impago de cualquiera de los pagos fraccionados, como la de AP Valencia, sec. 5ª, S 14-3-2000 y que señala "que al producirse el impago de una de las primas fraccionadas se produce la suspensión de la cobertura desde el mes siguiente al día del vencimiento de la prima anterior, y si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entiende que el contrato queda extinguido, y en el presente caso ha transcurrido dicho plazo de caducidad." En este mismo sentido AP Barcelona, sec. 14ª, S 21-9-2001; AP Pontevedra, sec. 1ª , S 11-10-2006; AP Barcelona, sec. 1ª , S 17-2-2004 , algunas de ellas citadas por el apelante en el recurso, más nosotros nos inclinamos por la tesis primeramente señalada en razón a lo que ha quedado expuesto, y que por tanto lleva consigo la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Las dudas de derecho que la cuestión suscitada plantea en la doctrina de las Audiencias Provinciales, lleva consigo en aplicación de lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC en relación con el 394.1 del mismo texto legal, el no hacer especial imposición de costas procesales en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado a nombre de la entidad TRANSPORTES VIDALES, S.A., contra la sentencia dictada el día uno de julio de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia número seis de León , en autos de juicio ordinario 615/2007, cuya resolución se confirma íntegramente, y sin especial declaración sobre costas procesales del recurso de apelación.
Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
