Sentencia Civil Nº 264/20...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Civil Nº 264/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 56/2008 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 264/2008

Núm. Cendoj: 29067370042008100129


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 264/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 56/2008

JUICIO Nº 1118/2005

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de abril de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PAYA NADAL, MARTA y defendido por el Letrado D. DIEZ GONZALEZ, SALUSTIANO. Es parte recurrida Cristina que está representado por el Procurador D. MORENO RASORES, Mª DEL CARMEN y defendido por el Letrado D. JIMENEZ OLIVER, SALVADOR M.; y OXFORD COLLEGE - en la persona de su Administrador, Sr. Luis Angel , que en la instancia ha litigado como parte demandante y demandada, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de Marzo de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por doña Cristina, representada por la Procuradora Sra. Moreno Rasores, contra la entidad mercantil Banco Santander Central Hispano, S.A., representada por la Procuradora Sra. Payá Nadal, y contra la entidad mercantil Oxford College, S.L., en rebeldía, acuerdo lo siguiente:

1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO LA RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento de servicios de enseñanza de idiomas, de fecha 28 de septiembre de 2001, y la correlativa resolución del contrato de préstamo suscrito el día 3 de octubre de 2001, suscritos entre la actora y las entidades demandadas.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a las expresadas demandadas a que abonen solidariamente a la actora la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (423,70), más los intereses legales de la misma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Todo ello con imposición de costas a las demandadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de Abril de 2008 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda y declara: a) la resolución del contrato de préstamo suscrito entre el actor y el demandado; b) condena al demandado, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, a que abone al actor la suma de 493,74 ?, más los intereses procesales del artículo 576 de la LEC .

Frente a dicha sentencia se levanta la apelante alegando: a) error de derecho, por cuanto no puede resolverse una obligación ya extinguida, pues el préstamo se concedió y se canceló, quedando extinguida la obligación; b) no es de aplicación la Ley 7/95 de Crédito al Consumo, porque de un lado, el préstamo para el consumidor es gratuito, y de otro lado, no existe pacto de exclusividad.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se alega por la recurrente, como primer motivo de su recurso, el error de derecho en que ha incurrido la sentencia apelada, por cuanto no puede resolverse una obligación ya extinguida, pues el préstamo se concedió y se canceló, al haber sido satisfechos los pagos por la prestataria, quedando extinguida la obligación.

En esta modalidad de financiación el alumno-adquirente celebra dos contratos distintos con dos sujetos diferentes. Por un lado, contrata con la academia el curso de que se trate y, por otro lado, celebra un contrato de crédito -generalmente bajo la forma de préstamo- con una entidad que profesionalmente se dedica a la concesión de créditos.

La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en su artículo 14.2 expresa que la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15 .

Resulta acreditado a través de las pruebas antes examinadas, por tanto, que el contrato de financiación suscrito con la parte apelante y el de enseñanza suscrito con la entidad Oxford College, están vinculados entre sí por hallarse destinado el crédito concedido a la adquisición del curso de inglés, de tal suerte que, de concurrir los requisitos del artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo, la eficacia del aquél contrato estaría indisolublemente unida a la de éste, siguiendo sus derroteros, tal y como señala el artículo 14.2 de la citada Ley .

En este sentido, es significativo que en el contrato de financiación aportado por la apelante, figure el nombre de la entidad Oxford College como comercio, con todos sus datos de identidad y domicilio, incluso con la designación de una persona de contacto, lo que, unido a lo establecido en el punto nº 5 del reverso del contrato suscrito con Oxford College, nos obliga a afirmar la naturaleza de estos contratos como vinculados.

Y esa vinculación no se rompe por el hecho de que el contrato de financiación o préstamo concertado entre la actora y la demandada-recurrente haya sido cancelado por haberse extinguido la deuda por el pago del prestatario, habida cuenta de que, por imperativo legal, los dos contratos están vinculados, y corren la misma suerte, de modo que, la ineficacia de uno conlleva necesariamente, la ineficacia del otro, aún cuando esté cancelado por la entidad prestataria, pues las vicisitudes del contrato de arrendamiento de servicios condiciona, durante su vigencia, al préstamo concedido, préstamo que, no debemos olvidar, afecta a un tercero (Oxford College), como así se hizo constar en el mismo contrato de financiación.

TERCERO.- Se alega, en segundo lugar, por la recurrente, que no es de aplicación la Ley 7/95 de Crédito al Consumo, porque de un lado, el préstamo para el consumidor es gratuito, y de otro lado, no existe pacto de exclusividad.

Conviene recordar que la Ley 7/1995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo, incorporó en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de la Comunidad Económica Europea 87/102/CEE, de 22 de Diciembre de 1.986 y la 90/1988/CEE, de 22 de Febrero de 1.990, que la modifica.

De la Exposición de Motivos de la Ley se desprende que la misma responde a la necesidad de regular los créditos al consumo y de proteger a los consumidores que piden un crédito para satisfacer necesidades personales (todo ello siguiendo la pauta constitucional marcada por el artículo 51 de la CE ). En concreto, en dicha Exposición de Motivos se establece que:

"La protección a los consumidores se centra, en primer término, en la publicidad, en la información a los mismos, en el contenido, la forma y los supuestos de nulidad de los contratos y en la determinación de conceptos, tales como el coste total del crédito y la tasa anual equivalente, que han de servir no sólo para informar mejor a los consumidores, sino también para dar mayor transparencia al coste de los créditos y permitir el contraste entre las distintas ofertas (......).

Por lo que se refiere a los contratos celebrados por los consumidores en los que se establezca expresamente su vinculación a la obtención de un crédito de financiación, se dispone que la falta de obtención del crédito producirá la ineficacia del contrato, dejando a salvo los derechos ejercitables por el consumidor, tanto frente al proveedor de los bienes o servicios como frente al empresario que hubiera concedido el crédito (.......).

La protección a los consumidores se refiere también a la ejecución de los contratos, permitiendo que el consumidor pueda oponer excepciones derivadas del contrato que ha celebrado no sólo frente al otro empresario contratante, sino frente a otros empresarios a quienes aquél hubiera cedido sus derechos o que hubieran estado vinculados con él para financiar el contrato mediante la concesión de un crédito al consumidor".

Del espíritu que informa toda la Ley (del que es claro ejemplo su Exposición de Motivos), se desprende una clara voluntad protectora del consumidor que solicita un crédito para satisfacer necesidades personales, dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley, recogido en su artículo 1º , con arreglo al cual:

1. "La presente ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional.

2. A los efectos de esta ley se entenderá por consumidor a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional".

Por tanto, a la vista de lo anterior y de los documentos acompañados por el actor con su demandad, podemos afirmar que la calificación jurídica del contrato suscrito entre el actor y la entidad Oxford College es un contrato de consumo y el crédito suscrito con la apelante es un contrato de crédito al consumo sometido a la Ley 7/1995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo.

La discrepancia con la sentencia y el motivo esencial del recurso radica en que la parte apelante considera que, en el caso de autos no es de aplicación la Ley 7/95 de Crédito al Consumo, porque de un lado, el préstamo para el consumidor es gratuito, y de otro lado, no existe pacto de exclusividad.

Es cierto que el artículo 2.1.d) de la LCC en su redacción anterior, excluía de su ámbito de aplicación a "Los contratos en los que el crédito concedido sea gratuito, o en los que, sin fijarse interés, el consumidor se obligue a reembolsar de una sola vez un importe determinado superior al del crédito concedido".

Sin embargo, como ya se dijo por esta Sala en sentencia de 9 de Mayo de 2.000 , este artículo "Debe entenderse en función de lo establecido en la Directiva de créditos al consumo 87/102/CEE, de 2 de diciembre de 1986 , a la que viene a desarrollar, la cual establece en su art. 2 d) que la Directiva no se aplicará, a los contratos de crédito que no devenguen interés, siempre que el consumidor esté de acuerdo en reembolsar el crédito en un solo pago. Por lo que efectuando una interpretación de la norma nacional conforme a la comunitaria debe entenderse que la ley de préstamos al consumo, también debe aplicarse a los préstamos sin interés, que como en este caso se financian y pagan en más de un plazo, y ello porque la norma nacional no admite otra interpretación so perjuicio de restringir los derechos del consumidor mas allá de lo que establece la Directiva Comunitaria".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 6 de Febrero de 2.004 , según la cual "Por lo que respecta a la gratuidad de las operaciones crediticias, circunstancia que de darse excluiría la aplicación de la Ley 7/95 en base a lo preceptuado en el art. 2-1 -b) de la misma, también se ha referido específicamente a tal tema la sentencia de esta Sala antes citada de 21-1-04 , afirmándose en la misma "el recurrente pretende que el contrato de financiación resultó gratuito para quien lo concertó, con lo que por aplicación del art. 2-1-d) de la Ley de Crédito al Consumo quedaría excluido de su ámbito de aplicación, alegación que le resulta a la Sala poco convincente y sin apoyatura probatoria, teniendo en cuenta el fin de lucro que evidentemente es consustancial a toda entidad crediticia, sin que nada signifique, a los efectos pretendidos, el hecho de no constar tipo de interés en las cuotas a satisfacer, pues es patente que existiendo un previo acuerdo o relación entre Open English y tal entidad, en el orden lógico de las cosas en el precio final necesariamente habrán de incluirse los costos de la financiación; cuando menos, a la entidad crediticia hubiese correspondido acreditar que esto no era así".

Por otra parte, además, el contrato de financiación suscrito no es del todo gratuito desde el momento en que se pactan una serie de comisiones por cancelación total y parcial (3%).

CUARTO.- Se alega igualmente la inaplicación de la LCC al no existir pacto de exclusividad. Sobre dicho pacto de exclusividad conviene hacer las siguientes precisiones.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de Diciembre de 2.003 , en el caso de autos, de las pruebas practicadas se deduce que fue la academia proveedora del curso la que facilitó a la adquirente demandada la financiación con Finanzia, Servicios Financieros S.A., ahora Finanzia, Banco de Crédito S.A., pues nunca contactó la adquirente consumidora directamente con la financiera sino que le fueron presentados los documentos de solicitud del préstamo y del contrato mismo por el personal de la proveedora y en las oficinas de ésta, lo que revela un acuerdo previo entre dicha entidad y la financiera, hasta el punto de referir el documento de solicitud de financiación presentado a la demandada con logotipo de Finanzia por la proveedora del curso un mero código de establecimiento (976364527 ) en identificación de la proveedora y no constar la oferta de otra forma de financiación por otra entidad, debiendo flexibilizarse el requisito de la exclusividad en el acuerdo previo en el sentido de hacer recaer sobre el financiador la carga de probar que no existe tal exclusividad, lo que no ha hecho, pues es obvio que el adquirente consumidor carece de la facilidad probatoria de la que, en este aspecto, goza la financiera, por otra parte interesada en ocultar el pacto de exclusividad, no siendo necesaria la concurrencia de ningún otro requisito más que los establecidos en los apartados a), b) y c) del artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo para estimar vinculados el contrato de financiación y el de consumo.

Por su parte, e incidiendo en el mismo criterio, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) de 10 de Septiembre de 2.002 , establece que "sostiene la parte apelante que el consumidor pudo no haber solicitado financiación para el pago del curso o haber acudido a otras entidades bancarias para obtener el crédito. Sin embargo siendo ello posible según se infiere del inciso final del Art. 14 y del párrafo 2° de la letra b) del Art. 15 , tales facultades no desvirtúan la normativa legal antes expuesta por lo que sólo hay que examinar si se dan o no los requisitos mencionados. Es cierto que no existe prueba directa del pacto de exclusividad al que se refieren las letras b y c del Art. 15 , sin embargo conforme al Art. 217,6 de la LEC también deben tenerse presentes en orden a la carga de la prueba los principios de la facilidad probatoria o mayor acceso a las fuentes de la prueba.

Que existió un acuerdo entre "Banco F., S.A." y "A., S.L." parece claro cuando es el agente de la segunda el que suministra al consumidor la documentación del préstamo no acreditándose en forma alguna que se ofertase a D. Javier otra forma de financiación con otras empresas para la concertación del curso. Tampoco aporta la actora la documentación del pacto con "A., S.L." para que el Tribunal pudiese valorar su contenido. Es obvio que el consumidor no tiene acceso alguno a los tratos habidos entre "A., S.L." y "Banco F., S.A.", los que si son conocidos de estos últimos. En definitiva, las tesis de la apelante van encaminadas a dejar sin efecto la legislación que, previniendo precisamente la existencia de estas situaciones, concede una especial protección a los consumidores".

El mismo razonamiento de la anterior sentencia cabría hacer en el presente caso, al darse los mismos presupuestos y esgrimirse los mismos argumentos por las partes. Es decir, correspondía a la recurrente acreditar la inexistencia de pacto de exclusividad, lo que no ha hecho en el presente procedimiento, sin que sea de recibo acudir a la vía de los hechos notorios, poco fiable y poco jurídica, por cierto.

QUINTO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, con fecha de 27 de Marzo de 2.007, en los autos 1.118/05, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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