Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 264/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 284/2008 de 09 de diciembre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 264/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00264/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100288
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000006 /2008
RECURRENTE : ENERMISA S.A., MAPFRE AGROPECUARIA
Procurador/a : ASUNCION CALDERON RUIGOMEZ
Letrado/a : SANTIAGO GONZALEZ RECIO
RECURRIDO/A : Artemio
Procurador/a : BEGOÑA VALLEJO SECO
Letrado/a : CARLOS RAIGOSO GARCIA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
DON IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
----------------------------------------------------------------------------¡
Palencia, a nueve de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000006 /2008, sobre
reclamación de cantidad, procedentes del JDO.1ªINST. E INSTRUCCION nº 2 de CERVERA DE PISUERGA, a los que ha correspondido el Rollo 0000284/2008,
en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 11 de junio de 2008 en los que aparece como parte apelante
ERMISA S.A., y MAPFRE AGROPECUARIA, representados por la Procurador Dª. Asunción Calderón Ruigomez, y asistidos por el Letrado D. Santiago González
Recio, y como apelado D. Artemio representado por la Procuradora Dª. Begoña Vallejo Seco, y asistido por el Letrado D. Carlos
Raigoso García, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Letrado Dº CARLOS RAIGOSO GARCIA, en defensa de D. Artemio , contra ENERMISA S.A. y MAPFRE AGROPECUARIA, condeno a ENERMISA S.A. a pagar a D. Artemio la cantidad de 300 euros y a MAPFRE AGROPECUARIA pagar a D. Artemio , el importe de 200 euros, más el pago a ENERMISA S.A. de los intereses legales desde el día 14 de Abril de 2.005 hasta su completo pago y a MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS el pago del interés legal del dinero vigente a la fecha de esta sentencia, incrementado en un 50 por 100, que se considera producido por días a contar desde el día 14 de abril de 2.005, con imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictó sentencia el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga que estimó la demanda interpuesta por Don Artemio y dirigida contra Enermisa, S.A. y Mapfre Agropecuaria, y condenó a estos últimos al pago de la cantidad de 200 € en el caso de Enermisa, y 300 € en el caso de Mapfre Agropecuaria; entendiendo a Enermisa responsable de la muerte de una ternera propiedad del actor, y derivando la responsabilidad de Mapfre de contrato de seguro suscrito por la anterior entidad con dicha aseguradora.
Contra dicha sentencia se alza la representación de Mapfre Agropecuaria y Enermisa que entienden que la acción ejercitada está prescrita y que el Juzgador "a quo" no ha valorado de forma correcta la prueba practicada para llegar a tal conclusión, recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO.- Resolviendo sobre el único motivo de recurso, éste se va a desestimar. Nada hay que objetar a la argumentación jurídica que se contiene en la sentencia de instancia relativa a la interpretación que ha de hacerse del instituto de la prescripción, y a su carácter restrictivo, carácter restrictivo que deriva de no ser dicha institución propiamente de justicia, sino que tiende al ordenamiento y seguridad jurídica de las relaciones personales, comerciales y jurídicas de los implicados en una concreta relación jurídica.
En el caso la parte recurrente incide en que no se ha acreditado documentalmente reclamación entre los meses de mayo y octubre del año 2005 como se pretende en la sentencia recurrida, y que también a partir de la fecha de la celebración del acto de conciliación y hasta la del juicio que nos ocupa ha transcurrido más de un año, por lo que sería de aplicación el artículo 1.968 del Código Civil en relación con el 1.902 del mismo cuerpo legal, regulador de la responsabilidad contractual y en que se ampara la acción ejercitada.
El examen de actuaciones revela que después de las reclamaciones del mes de mayo del 2005 se hizo nueva reclamación en relación al caso que nos ocupa en fecha 26 de octubre del mismo año, y así también que el acto de conciliación que se celebra en enero de 2007, fue instado el 19 de octubre de 2006, tal y como se deduce del sello de entrada en el Juzgado al que correspondió su conocimiento.
La posible pretensión de que se considerase no suficientemente contrastado que la reclamación documentada en el mes de octubre de 2006 lo fuese sobre otro asunto, es decir que no estuviese suficientemente probado que afectase al que corresponde discernir, no encuentra encaje en una ponderación de los documentos a valorar, teniendo en cuenta que en el del mes de octubre se hace referencia a quien es el asegurado y que el número de fax es el correspondiente al que se refieren los documentos del mes de mayo de 2005, aceptados, estos sí, por la representación de los recurrentes.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretensión de entender prescrita la acción ejercitada en razón al tiempo transcurrido entre la celebración de acto de conciliación y presentación de demanda, la alegación que se efectúa lo es "ex novo", y por ello no puede ser atendida en esta alzada.
La estimación de la prescripción sólo es posible mediante la alegación de quien pretende su aplicación, pero no lo es de oficio, y por ello no es posible su estimación sin previa alegación en el momento procesal oportuno, que hubiese sido en el acto del juicio.
En atención a lo dicho el recurso se va a desestimar en su integridad.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE AGROPECUARIA y ENERMISA, S.A contra la Sentencia dictada el día 11 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada Resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
