Última revisión
24/04/2008
Sentencia Civil Nº 264/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 232/2008 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 264/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00264/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 232/08
Asunto: ORDINARIO 356/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.264
En Pontevedra a veinticuatro de abril de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 356/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 232/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: PIROTECNIA LA GALLEGA, MAPFRE EMPRESAS SA, representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. VICENTE VISO VEGA, y como parte apelado- demandante: D. Gonzalo , representado por el Procurador D. FRANCISCA RODRÍGUEZ AMBROSIO, y asistido por el Letrado D. BELÉN GÓMEZ CHANTADA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con fecha 4 de enero 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a la entidad mercantil Pirotecnia La Gallega SL y a la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS SA a abonar conjunta y solidariamente a D. Gonzalo la cantidad de 6.882,67 euros (SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS) de los cuales 901,58 euros serán en todo caso abonados por Pirotecnia La Gallega, más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda y respecto de la entidad aseguradora con el interés previsto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Pirotecnia La Gallega, Mapfre Empresas SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticuatro de abril para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos de la sentencia impugnada en la medida en que no se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita acción de responsabilidad civil por las lesiones y secuelas sufridas por el demandante en el uso, el día 1 de enero de 2006, de un petardo que explosionó sin el retardo correspondiente para dar tiempo a separarse del mismo una vez encendido, adquiridos el día anterior en pirotecnia "LA GALLEGA S.L.".
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada alegando en primer lugar la indebida aplicación de las normas sobre la carga de la prueba dado que en aplicación tanto de la Ley 22/94 , sobre daños causados por productos defectuosos, y de la Ley 26/1984, General de defensa de Consumidores y Usuarios, recae sobre el demandante la obligación de acreditar que el daño procede de un producto defectuoso. En segundo lugar y tercer lugar, que de las pruebas practicadas no se puede considerar que el accidente se produjo tal y como lo describe la parte demandante.
SEGUNDO.- De la prueba practicada en el proceso, y apreciada correctamente por la Juez de instancia, debe estimarse acreditado que el apelado adquirió el día 31 de diciembre de 2005 en PIROTECNIA LA GALLEGA S.L., material de tal naturaleza, concretamente petardos de la clase 3, destinados a la venta al público. Como ha reconocido en el interrogatorio del empleado enviado a tal fin por dicha sociedad, incluso consta registrada dicha venta al apelado como cliente, manifestando igualmente que los petardos vendidos tienen un mecanismo de retardo mínimo de 5 segundos, realizándose pruebas en 10 unidades cada 200/300 unidades.
En la madrugada del 1 de enero de 2006, transcurridos pocos minutos de la entrada del nuevo año, el apelado empieza a explosionar los petardos colocándolos en un muro, encendiendo la mecha, y alejándose unos metros para no verse afectado por la explosión. Forma de actuar que realiza en presencia de los testigos que han depuesto en el acto de la vista, siendo sus manifestaciones totalmente coincidentes. Y ello hasta que al encender los últimos petardos, uno de ellos, colocado también en el muro, le acerca la mecha, colocando la otra mano en posición de evitar ráfagas de viento, pero nada mas encender la mecha explosiona sin darle tiempo a alejarse, fallando el periodo de retardo.
A pesar del dictamen pericial que invoca la parte apelante no es menos cierto que el también testigo y perito Sr. Juan , jefe de servicio de traumatología que atendió al actor la segunda vez que acudió al centro médico, se ratifica en su informe que aparece como documento 4 aportado con la demanda, y señala, en el acto de la vista, que es compatible con explosión a menos de 10/15 cms. de un petardo. De ahí que no pueda tomarse categóricamente la hipótesis del perito Sr. Cornelio que deduce que el apelado tenía que tener cogido el petardo con las manos. No cabe duda que la declaración del primero es menos interesada y más objetiva que la segunda, dadas las circunstancias de su venida al pleito.
Por otro lado si bien es cierto que los demás testigos que presenciaron los hechos son amigos o familiares del apelado, no es menos cierto que sus declaraciones encajan perfectamente en la forma de producirse los hechos que revelan el hecho de la compra cierta de los petardos el día anterior, y el hecho cierto de las heridas que sufre el apelado, compatibles con la explosión de petardo a escasos centímetros de sus manos, máxime en un momento de festejo como la entrada del nuevo año, propicio a este tipo de celebraciones.
Testigos que, por lo que al caso interesa, sostienen una versión constante y sin fisuras en la forma en que se produce la explosión en relación con el resto de petardos, pues si bien en los demás le dió tiempo al apelado a alejarse, no es así con el causante de las lesiones que, explota nada mas encender la mecha, de lo que cabe deducir cumplidamente el fallo del mecanismo de retardo, agravando así la peligrosidad del elemento.
Así, cabe fundadamente afirmar, primero, que no existe el más mínimo indicio de una deficiente manipulación del artefacto por parte del actor, y, segundo, que, en consecuencia, la causa del incorrecto funcionamiento del petardo se encuentra en un defecto del mismo, sea de fabricación, sea de conservación.
Nos encontramos, pues, como ya señalamos en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2007 , en un supuesto bastante similar, ante un producto que no ofrecía la seguridad que legítimamente debe esperarse de un material que, por su naturaleza, es preciso calificar como peligroso para el usuario, lo que determina la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo establecido en la Ley 22/1994, de 6 de julio .
En este sentido, la STS 19 de febrero de 2007 declara:
"SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso procede hacer una serie de puntualizaciones en relación con el sistema de responsabilidad instaurado por la Ley 22/1994, de 6 de julio , que traspuso a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 .
Al hacerse derivar la responsabilidad que regula la Ley del daño causado por un producto defectuoso, se hace preciso determinar que se entiende por tal. Como ha señalado la doctrina en relación con la Directiva 85/374/CEE que, en su art.6 , define el producto defectuoso "cuando no ofrece la seguridad que se puede esperar legítimamente del mismo", el defecto contemplado en ella se distingue de la garantía por vicios ocultos en un doble plano.
Primeramente, no puede recibir una definición contractual según el destino previsto en el contrato por las partes porque la víctima puede ser un tercero; no se trata de apreciar de manera general si el producto es apto para el uso para el cual había sido puesto en circulación, sino, de manera bastante más precisa, de pronunciarse sobre la seguridad que presenta. A esta distinción se refería la Memoria del Proyecto de Ley al decir que "el concepto de "defecto" viene centrado en la seguridad y no en la impropiedad para el uso o consumo, que es el núcleo del diferente concepto de "vicio oculto" y que, en cuanto tal, produce efectos en la relación contractual entre vendedor y comprador (art. 1485 del Código Civil )".
No se trata de un defecto de calidad o de vicios internos, sino de un defecto que genera un defecto de seguridad del producto. La jurisprudencia destaca cómo la esencia del concepto de "defecto" radica en la falta de seguridad. La sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2003 afirma que
La noción de defecto que contiene el art. 3.1 de la Ley 22/1994 se basa en que el producto "no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar". Se trata de una cláusula general, de un concepto jurídico indeterminado, que obliga al juzgador a valorarlo teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, lo que permite que se tengan en cuenta en su valoración las expectativas de consumidor medio y de la colectividad.
El art. 5 de la Ley 22/1994 impone al perjudicado la obligación de probar el defecto. Ahora bien no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo; habrá de convencer al Juzgador de que el producto era inseguro."
Por lo tanto acreditada la existencia de un defecto, como es el caso, no es necesario que se determine la clase del mismo en concreto. Y esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, puesto que, descartada, por total falta de prueba, la imprudencia del actor en el manejo o utilización del artefacto, su deficiente funcionamiento solo puede obedecer a un defecto interno que le privó de las condiciones de seguridad necesarias para garantizar un uso ausente de riesgos, tanto más cuanto que, como se ha dicho, nos hallamos ante un producto que, por los materiales utilizados en su fabricación, el mecanismo de ignición e impulsión, la índole de los usuarios y el objetivo final al que se destina, exige un especial cuidado en su fabricación, mantenimiento y conservación.
TERCERO.- La Sala comparte la alegación de que, para que pueda ser imputada la responsabilidad a las entidades demandadas y hoy recurrentes, el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de la codemandada, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido, como también de que esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba", como afirman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998 , añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados.
Mas en el presente caso dicha prueba existe, tal y como se señala en el fundamento anterior, y acredita la existencia de un defecto del producto que le privaba de las condiciones de seguridad exigibles, por lo que la responsabilidad de las demandadas por los daños causados no ofrece dudas.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte apelante (art. 398.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Pirotecnia La Gallega, S.L." y "Mapfre Empresas, S.A.", contra la sentencia pronunciada el 4 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de TUI , se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

