Última revisión
01/07/2008
Sentencia Civil Nº 264/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 563/2007 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 264/2008
Núm. Cendoj: 43148370012008100235
Encabezamiento
ROLLO NUM. 563/2007
ORDINARIO NUM. 493/2006
REUS NUM. SEIS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
Dª Mª Angeles Barcenilla Visus
En Tarragona a 1 de julio de 2008.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Leonardo , D. Alfonso , Dª Mónica , D. Lorenzo , Dª Filomena y Dª Beatriz representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Amposta Matheu y asistidos del Letrado Sr. Elías Anglés contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus en procedimiento Ordinario nº 493/2006 en los que figura como demandante D. Agustín , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Angel Ramón Fabregat Ornaque y asistido del Letrado Sr. Marí Cardona.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Que la resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Estevill en representación de D. Agustín , contra D. Leonardo , D. Alfonso , Dª Filomena , y Dª Beatriz , debo declarar y declaro: 1.Que la referida finca registral nº NUM000 de Reus, es propiedad única y exclusiva del actor, Agustín , y no gravada con ninguna carga que no sean las que constan en si inscripción en el Registro de la Propiedad (documento nº 4 adjunto). 2.Que el auto nº 331/95 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Reus (documento nº 5 adjunto) es nulo de pleno derecho y no otorga ningún derecho de ninguna clase sobre el inmueble constituido por la finca registral nº NUM000 de Reus citada, a favor de los codemandados, Hermanos Beatriz Filomena Alfonso Lorenzo Mónica . 3.Que el contrato de arrendamiento de 2-1-1998 (documento nº 8 adjunto), es nulo de pleno derecho y no otorga a sus contratantes ningún tipo de derecho que pueda gravar el inmueble constituido por la finca registral nº NUM000 de Reus. 4-Que los demandados han de dejar libre y vacua la referida finca registral nº NUM000 , restituyendo su posesión al propietario, el actor Agustín . 5.Que los codemandados hermanos Beatriz Filomena Alfonso Lorenzo Mónica han de pagar al actor Agustín , la cantidad que han cobrado indebidamente al Sr. Leonardo , desde el día 6-9-2004, al mes de abril de 2006, en concepto de alquileres, y que suma la cifra de dos mil sesenta y cinco euros y sesenta y cinco centimos (2.065,65 euros), con expresa condena en costas a los demandados".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por los demandados sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, la actora se opuso al recurso interpuesto.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada la Sentencia de instancia afirmando que la misma incurre en una infracción del art. 348 CC y de la doctrina jurisprudencial que se ha ido conformando en relación a la acción reivindicatoria y en particular respecto de la necesaria identificación de la finca objeto del procedimiento, que por la apelante se dice que no resulta ocupada por los demandados.
Los apelantes entienden que tal falta de identificación se produce en razón al débil argumento que constituye una expresión que en la nota de calificación emitió en su día el Registrador de la Propiedad de Reus al rechazar la inscripción del auto judicial dictado en expediente de inmatriculación y entre otros motivos se refería a que el auto que debía ser objeto de inscripción registral no describía con precisión la finca objeto de la presente litis.
Como tiene dicho reiterada jurisprudencia en relación a la exigencia de identificación de la finca que debe observar toda acción reivindicatoria se exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos siendo necesario para ello valorar el requisito de que tratamos en un doble aspecto, por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse de cual es la que se reclama, identificación documental expresada en la demanda, consecuente a los títulos en que la acción se base; y, por otra, que de modo práctico se acredite en el juicio que el terreno reclamado es aquél a que el primer aspecto de la identificación se refiere (Vid, sentencias de 6 de junio de 1974, 9 de junio de 1982 y 22 de diciembre de 1983 ), significando el Alto Tribunal que no cabe confundir el concepto de, identificación" con el cumplimiento del, requisito de la identificación a los efectos de la prosperabilidad de la acción", pues aquella equivale a la simple acción de identificar o señalar determinadamente una finca o señalar a la que se alude concretando su extensión y linderos o características que la individualizan, mientras que la identificación que se exige cuando de acciones dominicales se trata es otro concepto más complejo, ya que no basta la individualización o concreción del objeto o finca cuyo dominio se reclama, sino que es necesario además que se acredite de modo que no deje lugar a dudas que el terreno señalado e identificado como objeto del litigio es precisamente el mismo que los títulos de propiedad amparan (Vid, Sentencia de 31 de enero de 1963 ); y en la misma línea, con cita de pronunciamientos anteriores, el TS se hace eco del particular señalando que, es copiosa y abundante la doctrina jurisprudencial que cierra el paso a reclamaciones reivindicatorias que no determinen con precisión la identidad de la cosa, ni en la demanda ni en la prueba" e insiste en que para ejercitar con éxito la reivindicatoria es necesario, al que hace uso de ella, identificar los bienes que reclama de modo que no pueda dudarse de cuales son los que pretende reivindicar, de suerte que ha de fijarse con precisión su situación cabida y linderos y demostrarse durante el juicio que el predio reclamado es al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que el actor funda su pretensión, destacando así el verdadero significado que a efectos reivindicatorios ha de darse a la, identidad", cuyo concepto no es el ontológico inminente de la convenientia rei cum se ipsa (conveniencia de la cosa consigo misma) sino el jurídico que al trascender de la, cosa" al, título" en el momento de constituirse la relación jurídica, y del título a la cosa cuando llega la necesidad de acreditarla, hace que al manifestarse cum eadem entitate, que es en lo que consiste la identidad, permita al título justificar, al ser confrontado con la realidad, el objeto del mundo exterior a que la relación establecida en el mismo (sentencia de 2 de mayo de 1963 ).
SEGUNDO.- En el presente caso no existe lugar a confusión alguna y la finca se encuentra perfectamente identificada e individualizada siendo la que se recoge en la Sentencia de instancia tal como se prueba de la documental aportada por la parte demandante consistente en escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Vilaseca de Solcina D. Francisco Javier Pajares Sánchez el día 6 de septiembre de 2004, certificación registral extensa de la dicha finca emitida por el Sr. Registrador de la Propiedad 1 de Reus y copia del Auto nº 331/95 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Reus dictado en expediente de dominio para la inmatriculación de la misma, documentos todos ellos suficientes para una precisa identificación de la finca a los efectos ya mencionados. Junto a esta identificación formal de la finca tampoco se hace cuestión en que se trata de la finca inicialmente ocupada por los Sres. Beatriz Filomena Alfonso Lorenzo Mónica y que actualmente ocupa en régimen de inquilinato el Sr. Leonardo , y frente a los cuales se ejercita la acción reivindicatoria promovida por el actor, circunstancias todas ellas que deben llevar a este Tribunal a desestimar el primero de los motivos de recurso aducidos por los apelantes.
TERCERO.- También se opone la parte apelante al pronunciamiento de la Sentencia dictada en primera instancia que declaró la nulidad del contrato suscrito el día 2 de enero de 1998 entre los demandados Sr. Alfonso y Dª Mónica como arrendadores Sr. Leonardo como arrendatario alegando la falta de legitimación del demandante propietario del inmueble arrendado para atacar dicho contrato invocando para ello la aplicación del art. 1303 CC . El motivo debe ser desestimado toda vez que no se pretende atacar el contrato por tratarse de un negocio anulable, supuesto en que sería aplicable el citado precepto sino que se ejercita una acción de nulidad contractual y sobre la cual una reiteradísima y unánime jurisprudencia, con la que se muestra de acuerdo la doctrina usual, señala la amplia legitimación para ejercer la acción de nulidad por inexistencia y la nulidad radical o de pleno derecho, de los terceros, aún cuando no hayan sido parte del contrato (entre muchas otras SSTS de 10.4.01, 17.2.00, 21.11.97, 24.7.02 ) que, resumiendo todas ellas, dice que «se reconoce por constante y uniforme doctrina de esta Sala -SS. 12-10-1916; 12-11-1920; 11-1-1922; 12-4-1955; 31-5-1970 , entre otras- la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del CC o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención [art. 6.3 del citado Código ]) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato. Esta doctrina es en definitiva la que recoge la resolución apelada por lo que la misma debe considerarse conforme a Derecho y por ello debe desestimarse el presente recurso de apelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina, de conformidad a los arts. 394 y 398 LEC la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por D. Leonardo , D. Alfonso , Dª Mónica , D. Lorenzo , Dª Filomena y Dª Beatriz , contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Seis de Reus en procedimiento ordinario nº 493/2006 confirmando íntegramente la misma y con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
