Última revisión
16/07/2009
Sentencia Civil Nº 264/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 374/2009 de 16 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 264/2009
Núm. Cendoj: 03014370042009100144
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3464
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 374/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2009-0002195
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000374/2009-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000971/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE
Apelante/s: ANHAKA E HIJOS S.L. y Enrique
Procurador/es: M. ANTONIA ESTEVE BERNABEU y M. ANTONIA ESTEVE BERNABEU
Letrado/s: FRANCISCO MANUEL ESCORTELL MAYOR y FRANCISCO MANUEL ESCORTELL MAYOR
Apelado/s: Hortensia y Narciso
Procurador/es : JOSE A. SAURA SAURA y ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO
Letrado/s: JUAN CARLOS GUERRA MARTINEZ y CARLOS BAÑO LEON
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
D. Manuel Alenda Salinas
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En ALICANTE, a dieciséis de julio de dos mil nueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000264/2009
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ANHAKA E HIJOS S.L. y Enrique , representada por el Procurador Sr. ESTEVE BERNABEU, M. ANTONIA y ESTEVE BERNABEU, M. ANTONIA y asistida por el Ldo. Sr. ESCORTELL MAYOR, FRANCISCO MANUEL y ESCORTELL MAYOR, FRANCISCO MANUEL, frente a la parte apelada Hortensia y Narciso , representado por el Procurador Sr. SAURA SAURA, JOSE A. y DE LA CRUZ LLEDO, ENRIQUE y asistido por el Ldo. Sr. GUERRA MARTINEZ, JUAN CARLOS y BAÑO LEON, CARLOS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000971/2007 se dictó en fecha 11-12-08 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Esteve Bernabeu, en nombre y representación de la entidad Anhaka e Hijos S.L., y D. Enrique, contra Dª Hortensia y D. Narciso, con imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante ANHAKA E HIJOS S.L. y Enrique, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000374/2009 señalándose para votación y fallo el día 15-07-09.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda promovida por la parte actora contra los demandados, sobre indemnización de daños por nulidad parcial del contrato de compraventa de bienes inmuebles, apoyada en la inexistencia de dos de las fincas vendidas, tras razonar el Juez a quo , entre otras consideraciones, acerca de la improcedencia de dicha pretensión económica, puesto que realmente el objeto de la venta fue la transmisión de una finca rústica con una superficie aproximada de 190.000m2, siendo adquirida por los demandantes , incluso con una superficie mayor, según constató el Perito Sr. Rogelio designado al efecto, aunque no haya podido localizar dos de las inscritas en el Registro de la Propiedad-la nº NUM000 y NUM001 - por la antigüedad de las mismas y la obsolescencia de sus linderos; pero sin que ello significara que realmente no existiesen físicamente junto al resto de las transmitidas en escritura pública a favor de los demandantes.
SEGUNDO.- Apelan éstos dicho pronunciamiento, invocando, en primer término, vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petitum en la decisión judicial, al argumentarse en ésta que la falta de ubicación de dos fincas no sea igual a su inexistencia, lo que- en su opinión- les ha causado indefensión al no haber opuesto esta circunstancia los demandados en sus escritos de contestación a la demanda. Sin embargo , en contra de lo que alegan los recurrentes, es evidente que ninguna indefensión puede derivarse del fallo de instancia, ni puede hablarse de desajuste entre lo debatido por las partes y lo resuelto en aquel, puesto que el Juzgador a quo ha venido a razonar correctamente sobre el verdadero objeto de la compraventa y las vicisitudes que la antigüedad de las inscripciones registrales, agravada por la inexactitud de los planos catrastales, han influido en la dificultosa labor de concreción de aquellas; pero sin derivarse de ello una menor cabida que la estipulada en su día, ni acreditarse la realidad de un perjuicio cifrado en la suma de 66.666 ? por una superficie de unos 2.106 m2, cuya inexistencia tampoco resulta debidamente justificada.
Tampoco cabe hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por las otras consideraciones expuestas en Sentencia, que se reseñaron para refrendar igualmente la improcedencia de la pretensión económica de los demandantes; y lo mismo cabe apuntar sobre la ausencia de un pronunciamiento expreso acerca de los gastos reclamados en demanda por la elaboración de un informe topográfico para la localización de las fincas , cuyos honorarios soportaron aquellos, que lógicamente no podían ser motivo de particular acogida en el fallo, a tenor del rechazo que mereció en su conjunto la pretensión indemnizatoria objeto de la litis.
Con relación al fondo del asunto, donde los apelantes denuncian vulneración de los artículos 1261,1272, 1441 y 1462 del C.Civil, con el propósito de justificar que se les ha privado de disponer de dos fincas registrales (las nº NUM000 y NUM001 ) por las que han pagado una suma dineraria, con el consiguiente Derecho a obtener la oportuna compensación económica, la respuesta que debe darse a dicha cuestión en la alzada no puede ser diferente a la otorgada en la instancia , porque lo que realmente está tratando de hacer valer la parte actora es que la falta de identificación catastral de esas dos fincas le ha supuesto un perjuicio económico valorado en 66.666 ?, cuando ciertamente no es así, porque la voluntad de las partes, según resulta del contrato suscrito en fecha 29-04-03 , fue la de transmitir y comprar un terreno rústico, integrado por dos fincas sitas en el término de Campello, correspondientes a las parcelas catastrales NUM002 y NUM003, con una superficie de 190.476m2 por un precio alzado de 300.000 ?; y el objeto de esa transmisión, como cuerpo cierto, se realizó a favor de los compradores, si bien surgieron serias dificultades, debido a la antigüedad de las fincas registrales, a la hora de hacer concordar dichas inscripciones con los linderos que las delimitaban y su concreta ubicación en los planos catastrales; de forma que , según informó el Perito Sr. Rogelio, las parcelas adquiridas se corresponden con las fincas registrales, aunque dos de ellas no las haya podido localizar por la antigüedad de sus linderos, y la ausencia de concordancia con los datos catastrales, como suele ser habitual en muchos casos; lo cual no significa que no existan y que hayan supuesto una menor cabida respecto de la comprada en su día por los actores , ya que realmente estos disponen de una superficie de metros cuadrados superior a la estipulada en el contrato de 29-04-03. Así lo avala el hecho de que aquellos aceptaran en su momento plasmar esa compra en las escrituras públicas de 29-05-03 y 22-04- 05, sin oponer ninguna objeción, y sólo al cabo de varios años después decidieran plantear demanda en Junio de 2007 sobre nulidad parcial del contrato , por inexistencia de 2 fincas registrales, cuando eran perfectamente conocedores de las vicisitudes que habían surgido en su momento para tratar de conciliar las inscripciones registrales con la realidad física de las parcelas adquiridas.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto , y refrendando íntegramente la decisión judicial de la instancia , procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento dictado por el Juez a quo, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. María Antonia Esteve Bernabeu, en nombre y representación de Anhaka e Hijos S.L., contra la sentencia de fecha 11-12-08 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

