Última revisión
06/05/2009
Sentencia Civil Nº 264/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 170/2009 de 06 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 264/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 170/09
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela
Autos de Juicio Ordinario nº 700/04
SENTENCIA Nº 264/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a seis de mayo de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 700/04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. María Inés , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr/a Escudero Gutiérrez, y como apelada la parte demandada D. Alexander , representada por el Procurador Sr/a Sánchez Pascual y defendida por el Letrado Sr/a. Campillo Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 700/04, se dictó Sentencia con fecha 24/10/06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el procurador Sr. Lucas Tomás , en nombre y representación de Doña María Inés, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a D. Alexander, Mercantil Eurovida, S.A. y Banco Popular Español de los pedimentos fijados en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."
Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 14/5/07, cuya parte dispositiva dice: "Procede rectificar el Fallo de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones , en el siguiente sentido: la absolución a los pedimentos formulados por la parte actora se refiere exclusivamente a D. Alexander, sin hacerlo extensivo a los demás intervinientes."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 170/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29/4/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2.006 y su Auto de aclaración de la misma de fecha 14 de Mayo de 2007, dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Orihuela, en el Juicio Ordinario número 700/2004, seguido a instancias de Doña María Inés, contra Don Alexander y otros , que desestimó la demanda deducida, se alza ante esta instancia la demandante Doña María Inés, en solicitud de que se revoque la Sentencia dictada y se estime la demanda, con imposición de costas, a cuyo recurso, se opone el demandado Sr. Alexander, interesando la confirmación de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento , y por Doña María Inés, se ejercita acción personal, en solicitud de que se declare que: 1º , los fondos existentes en el nº de cuenta NUM000 del contrato de cuenta de imposiciones del Banco Popular Español, pertenecen en propiedad exclusivamente a la misma y se condene al demandado a reintegrarlos en la plena posesión y disponibilidad de la misma, quedando el citado demandado excluido de la titularidad de tal cuenta , a cuyo fin se requerirá a la entidad bancaria citada para su puntual y efectivo cumplimiento; y 2º, que se declare el dominio de la demandante sobre el Seguro de Vida, "Eurovalor Multifondo", nº de póliza NUM001 , contratado con la mercantil Eurovida, S.A., quedando el demandado excluido de la titularidad del mismo, como tomador y asegurado, a cuyo fin se requerirá de ello a la entidad aseguradora citada para su puntual y efectivo cumplimiento. A los efectos procedentes, se solicitó la llamada al proceso de las entidades bancaria y aseguradora, compareciendo las mismas. La Sentencia dictada, desestimó la demanda; cuya Sentencia fue aclarada por el Auto referido en el sentido de que la absolución de los pedimentos formulados por la parte actora, se refieren exclusivamente a Don Alexander , sin hacerlo extensivo a los demás intervinientes.
TERCERO.- Sobre la base de no ser hechos controvertidos de la existencia de una unión sentimental con convivencia común entre las partes desde finales de 1.998, y que duró hasta el 8 de enero de 2.001; debe indicarse en relación con la convivencia more uxorio, que como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª , de fecha 4 de Marzo de 1.997, es doctrina de la misma la de que se ha venido rechazando la pretensión de aplicación analógica de normas que están fundadas sobre el matrimonio, estableciendo regímenes económico-matrimoniales en función de los Derechos y deberes que se originan de la relación jurídico-matrimonial, (S.S.T.S. de 21-10 y 27-7 de 1.993, y 27-5-1.994 ); y que por otra parte no se sabe que clase de analogía se invoca cuando ninguna obligación legal pesa sobre los convivientes que, en uno de su libertad, han optado por esa forma de unión, no sujetándose al cúmulo de Derechos y deberes que conforman el Estado civil de casado. Es contradictorio que en el momento en que se disuelva la unión extramatrimonial se quiera la aplicación de las normas económicas a la desaparición de aquel Estado cuando el matrimonio también se disuelve. Y así la sentencia del Tribunal Supremo 5/2003 , de 17 de enero expresa que, "Lo que, respecto a la normativa, ha rechazado reiteradamente esta Sala, es que no es aplicable a la unión de hecho la regulación del régimen económico matrimonial, (SST.S. de 21-10-92, 27-5-94, 20-10-94 , 24-11-94, 30-12-94 y 4-4-97 ). Y el propio Tribunal Constitucional ha manifestado que "la unión paramatrimonial no es una situación equivalente al matrimonio", (S.T.C. 184/1.990, de 15 de noviembre y Auto 156/1987 del mismo Tribunal). Por ultimo , el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 22-1-2.001 , reitera la doctrina según la cual, del hecho de que exista una convivencia more uxorio no se puede deducir sin más aquella voluntad, (se refiere a aquella voluntad de hacer comunes todos o parte de los bienes); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva la total independencia frente al otro; que no quieran contraer obligaciones reciprocas o personales que nacen del matrimonio , aun cuando, naturalmente cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su Estado como tengan por conveniente , respetando los limites del articulo 1.255 del Código Civil o bien con actos con ese mismo carácter que patenticen que piensan constituir una situación de Comunidad de bienes.
CUARTO.- Sentado lo anterior, de las actuaciones practicadas, tan solo resulta acreditada una situación de convivencia more uxorio sin que resulte acuerdo o actuación de constituir una comunidad de bienes o una confusión de capitales como se dice. Y resulta que los interesados que pudieron contraer matrimonio no lo hicieron, lo que patentiza es que lo que quisieron es la independencia , como antes se dijo. Y llegados a este punto, y centrado el objeto del proceso en la declaración de la exclusiva propiedad de la imposición bancaria y del seguro de vida, debe recordarse que el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 19-10-88 , 28-5-90, 8-2-91, 14-6-91, 23-5-92, 21-7-93, 21-11-94, 19-12-97, 5-7-99, 29-5 y 7-11-2.000 , ha mantenido que las cuentas corrientes bancarias expresan una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de las mismas contra la entidad depositaria de las mismas , no pudiendo adoptarse el criterio que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pasen a ser propiedad de uno de aquellos por el solo hecho de figurar como titular indistinto, porque en el contrato de depósito la relación jurídica que se establece lo es entre el depositante dueño de la cosa disponible y el depositario que lo recibe. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 19-10-88 y de 15-12-93, establecen que los depósitos indistintos no presuponen Comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos , y pueda demostrarse que los valores depositados pertenecen a uno solo de los depositantes. En definitiva , y como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 16-6-65, 19-10-88 y 7-6-96 la titularidad indistinta de cuentas bancarias, no impide probar quien es su verdadero titular.
QUINTO.- Pues bien, de las pruebas practicadas, en particular de la documental y hechos no controvertidos, resulta acreditado que la actora recibió a través del Juzgado de Xátiva el día 9 de enero de 1.999, en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo Don Luciano de la cantidad de 4.000.000 de pesetas como perjudicada, y de otros 13.000.000 de pesetas en su calidad de legal representante de su hija menor perjudicada Marí Juana ; que Doña María Inés es titular de la cuenta número NUM002 , siendo sólo autorizado Don Alexander, no constando desde cuando; que de dicha cuenta salieron en 11-2-000 la suma de 3.000.000 de pesetas para la imposición a plazo fijo, y en 25-1-00 la cantidad de 2.000.000 de pesetas para el Seguro de Vida, Eurovalor Multifondo , y que del extracto de la cuenta corriente resulta que desde el 15-11-99 en la cuenta corriente solo hay reintegros y gastos y un solo abono de nómina del ayuntamiento de Los Montesinos, -para el que trabajó la actora-, por lo que debe concluirse que hasta las imposición y seguro , todo el dinero de la cuenta corriente procedía de la actora, por lo que no cabe duda de que la titularidad de los dos productos bancarios no eran propiedad del demandado. Y como la oposición del demandado se ha centrado en la existencia de una confusión de patrimonios fruto de la relación de convivencia de las partes y de constituir un patrimonio común y no se acredita, debe estimarse la demanda, y sin que pueda acudirse a ningún género de compensación pues ello equivaldría tanto como a una liquidación de bienes comunes o gananciales que no concurren como antes se dijo, ello aparte de constituir un motivo de oposición no expresamente alegado en su momento. Procede en su consecuencia, estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia dictada, en el sentido de estimar la demanda. En cuanto a las costas de la Primera Instancia, y no obstante la estimación de la demanda, debe estimarse concurrir serias dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas a la parte demandada , pues el hecho de figurar el demandado como cotitular y tomador y asegurado con la aquiescencia de la actora, implican tales dudas de hecho que justifican sobradamente su oposición, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- En cuanto a las costas de este recurso, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO: Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Inés, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de Octubre de 2.006 y su Auto de aclaración de fecha 14 de mayo de 2007, por el juzgado de Primera Instancia numero Tres de Orihuela en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia, REVOCAMOS la misma , y estimamos los demanda interpuesta por dicha Doña María Inés contra Don Alexander, y en su consecuencia, 1º, declaramos que los fondos existentes en el nº de cuenta 336-00232-62 del contrato de cuenta de imposiciones del Banco Popular Español pertenecen en propiedad exclusivamente a la actora, y condenamos al demandado a reintegrarlos en la plena posesión y titularidad a la misma, quedando el demandado excluido de la titularidad de tal cuenta, a cuyo fin, se comunicará a la entidad bancaria para su conocimiento y efectos; 2º , declaramos el dominio de la actora sobre el Seguro de Vida Eurovalor Multifondo , numero de póliza 4.095.704 contratado con la mercantil Eurovida S.A., quedando el demandado excluido de la titularidad del mismo , como tomador y asegurado, a cuyo fin se comunicará a la entidad aseguradora para su conocimiento y efectos, Y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de la Primera Instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
