Última revisión
11/12/2009
Sentencia Civil Nº 264/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 230/2009 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 264/2009
Núm. Cendoj: 11020370082009100141
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1696
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
Presidente:
Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Apelación civil 230/2009-MS
Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento ordinario 955/08.
S E N T E N C I A Nº 264/2009
En Jerez de la Frontera a once de diciembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, con sede en Jerez de la Frontera e integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2009 en procedimiento ordinario sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. El 21 de abril de 2009 se dictó un auto de rectificación de errores materiales sufridos en la sentencia.
En primera instancia fue demandante "UNIDAD DE MANTENIMIENTO Y ALQUILER S.L.", representada por la procuradora señora Ruiz Labrador y asistida por el letrado don Ángel María González Rodríguez, y fue demandada NORIEGA S.L., representada por la procuradora señora Fontán Orellana y asistida por el letrado don Ignacio Enriquez García. Es apelante "UNIDAD DE MANTENIMIENTO Y ALQUILER S.L."
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, fechada el 30 de marzo de 2009 , contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador doña Carmen Ruiz Labrador, en nombre y representación de "Unidad de Mantenimiento y Alquiler s.l." contra Noriega s.l. y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por el procurador doña Eloísa Fontán Orellana en nombre y representación de "Noriega s.l." contra "Unidad de Mantenimiento y Alquiler s.l." y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta al cumplimiento del contrato celebrado con la demandada, condenándoseles al pago del resto del precio pactado en contrato privado que asciende a 455.829'17 euros, de los que 105.601 se corresponden con el principal de las letras de cambio impagadas, 5.555'17 a los gastos de devolución y 345.113 euros que habrán de abonarse en efectivo o subrogándose en el préstamo hipotecario que grava la vivienda, así como se la condena a otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes de 12 de septiembre de 2006. Así mismo se condena a que indemnice a la reconvincente en 2.754'74 euros de intereses del préstamo hipotecario que grava a la vivienda de la entidad Cajasol, así como de todos los intereses que continúen devengándose desde el 18 de septiembre de 2008 hasta la efectiva elevación a escritura pública de la compraventa, que habrán de determinarse en ejecución de sentencia.
Finalmente se la condena al pago de todos los gastos de la vivienda incluidos los de comunidad e impuestos que la graven que se devenguen desde el 18 de septiembre de 2008 hasta la efectiva elevación a escritura pública de la compraventa, que habrán de determinarse en ejecución de sentencia."
Por auto de 21 de abril de 2009 se rectificó esa sentencia de 30 de marzo de 2009 en el sentido de que donde se decía "debo estimar y estimo íntegramente la demanda" debe decirse: "debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda".
SEGUNDO.- Esa sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación de "Unidad de Mantenimiento y Alquiler s.l." que ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que estime en su integridad la demanda principal y, subsidiariamente, que declare la improcedencia de la condena en costas al demandante, con expresa condena en costas a la contraparte en caso de temeraria oposición. Damos por reproducido el contenido del recurso de apelación, que está unido a las actuaciones. "Noriega s.l." se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas a la parte apelante, por las razones indicada en su escrito, al que también nos remitimos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó Magistrado ponente, a continuación se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- "Unidad de Mantenimiento y Alquiler s.l." formuló una demanda solicitando que se declarase la resolución de un contrato de compraventa de un inmueble y que se condenase a la sociedad demandada, vendedora en ese contrato, a lo siguiente: A devolverle la cantidad entregada como parte del precio, a devolverle tres letras de cambio impagadas, entregadas para pago del precio y con vencimiento el 30 de diciembre de 2006, el 30 de marzo de 2007 y el 30 de junio de 2007, a abonarle 8.000 euros en concepto de penalización, a abonarle 3.000 euros en concepto de devolución de la cantidad satisfecha por la demandante a un tercero y a abonarle 31.800 euros en concepto de lucro cesante. Además la parte demandante solicitó la condena a la otra parte al abono de las costas. La demanda fue contestada por "Noriega s.l." que solicitó su absolución y la condena en costas a la parte demandante. Al mismo tiempo "Noriega s.l." reconvino solicitando que se condenase a "Unidad de Mantenimiento y Alquiler s.l." a abonarle 455.829'17 euros en concepto de precio pendiente del inmueble, que se condenase a la "Unidad de Mantenimiento y Alquiler s.l." a otorgar escritura pública de compraventa y a abonar los intereses del préstamo hipotecario de Cajasol desde el 17 de julio de 2008 , así como los impuestos y gastos de la vivienda, incluidos los de comunidad, desde el requerimiento extrajudicial para el otorgamiento de escritura, o alternativamente desde el emplazamiento, con condena en costas de la sociedad demandante. La sentencia recurrida ha desestimado las pretensiones de "Unidad de Mantenimiento y Alquiler s.l." y ha estimado la demanda reconvencional de "Noriega s.l.".
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se considera acreditado que la entrega de la vivienda litigiosa no se llevó a cabo en la fecha inicialmente pactada, noviembre de 2007, pero se añade que ello no supone la existencia de un incumplimiento por parte de la entidad demandada que faculte a la demandante a resolver el contrato de compraventa, ya que el 5 de mayo de 2008, cuando la sociedad demandante fue requerida expresamente para el otorgamiento de la escritura, dicha sociedad solicitó la ampliación del plazo de entrega. De ello deduce la sentencia recurrida que dicho plazo no era una condición determinante para la voluntad de contratar del comprador. Frente a ese razonamiento, la demandante "Unidad de Mantenimiento y Alquiler s.l." alega en primer lugar que la sentencia recurrida no habría tenido en cuenta los documentos 3 y 4 aportados con la demanda ni la declaración del testigo señor Luis María . El documento número 3 es un contrato de señal fechado el 17 de febrero de 2007 en el que "Unidad de Mantenimiento y Alquiler s.l." vende a don Calixto el inmueble al que se refiere el litigio, señalándose en el contrato como plazo máximo para la entrega del inmueble la de 15 de enero de 2008. El documento número 4 está fechado el 20 de enero de 2008 y se encabeza como "Resolución de contrato de señal", indicándose en él que se resuelve el contrato de compraventa de 17 de febrero de 2007 al haberse sobrepasado el plazo fijado para la entrega, indicándose que "Unidad de Mantenimiento y Alquiler s.l." entrega señor Calixto un total de 6.000 euros por la resolución contractual. La parte apelante considera que esos documentos y la declaración en juicio del señor Calixto permitirían considerar probado que para "Unidad de Mantenimiento y Alquiler s.l." sí era esencial la fecha de entrega del inmueble, pues la referida sociedad habría vendido ese mismo inmueble y se habría comprometido a entregarlo el 20 de enero de 2008. Sin embargo, no consideramos que esos documentos demuestren que la fecha de entrega del inmueble fuese esencial para "Unidad de Mantenimiento y Alquiler s.l.". Nos parece que frente a esas alegaciones de la parte debe prevalecer lo recogido en la escritura pública de 5 de mayo de 2008, (Notario señor Uribe Ortega), en la que el representante de "Unidad de Mantenimiento y Alquiler s.l." manifestó que se le había requerido para firmar la escritura de compraventa y que su voluntad era la de cumplir las obligaciones derivadas de la compraventa, pero que ante un problema de liquidez solicitaba de la parte vendedora una moratoria en la firma de la escritura por un plazo de un mes. La realización de esa manifestación por la sociedad demandante, con posterioridad al 20 de enero de 2008, puso de manifiesto que la entrega de la vivienda dentro del plazo estipulado no era un elemento esencial para la sociedad compradora, pues la entrega no se había producido en la fecha estipulada y, pese a ello, varios meses después, el 5 de mayo de 2008, la referida sociedad vendedora mantenía su voluntad de cumplir el contrato. Por ello consideramos que los documentos 3 y 4 invocados por la parte apelante no son relevantes para la resolución del recurso de apelación, pues el resto de prueba practicada acredita que la fecha pactada para la entrega no era un elemento esencial para la sociedad compradora. Lo resuelto en la sentencia recurrida en relación a esta cuestión consideramos que aplica correctamente la Doctrina del Tribunal Supremo, pudiendo citar al respecto la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil el 12 de marzo de 2009 (ROJ STS 1.126/2009 ):
"...se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado (sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso (sentencias de 27 noviembre 1992,18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin (Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento (sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor (sentencia de 10 marzo 1983 ).
TERCERO.- Alega la parte apelante que cualquier incumplimiento contractual de uno de los firmantes de un contrato debe facultar al otro para pedir la resolución de ese contrato. Pero no es esa la regulación legal. Nos remitimos a la Sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir en el anterior fundamento de derecho, Sentencia en la que se dice expresamente que para que proceda la resolución no es suficiente un mero retraso, salvo que el término de entrega fuese esencial. Pero además, como se indica en la sentencia recurrida, la parte que incumple su propia obligación no puede exigir la resolución del contrato con base en el incumplimiento de la contraparte. Así se dice, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2007 (ROJ STS 6.404/2007 ):
"...la facultad resolutoria formulada de modo general en el párrafo primero del art. 1124 contempla el caso de que sea únicamente uno de los obligados el que no cumpliere lo que le incumbe dado que las obligaciones de carácter recíproco implican la necesidad de adecuado cumplimiento por cada una de las partes. En el mismo sentido el artículo 1.100 , en su último párrafo, dispone que «en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe». Señala la sentencia de 16 noviembre 2005, con cita de las de 16 noviembre1979, 16 abril 1991, 16 mayo 1991, 3 junio 1993, 20 diciembre 1993 y 10 enero 1994, que la situación de incumplimientos recíprocos impide la resolución. La de 14 julio 2003 razona en el sentido de que «la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1.124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1985 , 14 de abril y 30 de junio de 1986, 13 de marzo de 1990, 22 de mayo de 1991, 9 de mayo de 1994 y 24 de octubre de 1995 ). En igual sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1995 y 16 de noviembre de 1995 ».
CUARTO.- Dice la parte apelante que la sentencia recurrida sería incongruente al haber desestimado su demanda argumentando que no cabría la resolución por haberse producido un incumplimiento por su parte y, sin embargo, haber estimado la demanda reconvencional, pese a que "Noriega s.l." también incumplió el plazo de entrega del inmueble. Según la apelante, ese incumplimiento del plazo de entrega supondría que la parte contraria no podría exigir el cumplimiento del contrato de compraventa. Concretamente afirma la parte apelante que "...nadie puede pedir el cumplimiento de un contrato, cuando previamente ha incumplido." Esa argumentación de la parte apelante pretende confundir dos acciones distintas: la de resolución del contrato de compraventa y la de cumplimiento del contrato de compraventa. La sociedad vendedora, "Noriega s.l.", no ha solicitado la resolución del contrato de compraventa, sino que ha pedido su cumplimiento, para lo cual está facultada dicha sociedad, siempre que a su vez cumpla su obligación recíproca, que en este caso consiste en la entrega del inmueble. Así consta incluso en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 (RJ 2004/7916 ) que invoca la parte apelante en su recurso, pues en la cita que la propia apelante hace de esa sentencia se dice:
"Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultaneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artículo 1100 , último párrafo y del artículo 1124, ambos del Código Civil ( LEG 1889, 27) ."
Basta ver la demanda reconvencional de "Noriega s.l." para comprobar que no se está exigiendo que la otra parte cumpla su obligación de abono del precio sin que "Noriega s.l." cumpla su obligación de entrega del inmueble. La pretensión de "Noriega s.l.", a la que accede la sentencia recurrida, incluye la condena a "Unidad de Mantenimiento y Alquiler s.l." a otorgar escritura pública del inmueble, lo cual implicaría a su vez el cumplimiento por "Noriega s.l." de la obligación contraída por ella, que consistía en la entrega del inmueble a cambio del precio pactado. Por tanto no podemos acoger tampoco esta alegación del recurso de apelación.
QUINTO.- La parte apelante argumenta que Noriega habría consentido el impago de las letras de cambio y que por tanto no podría estimarse su reconvención. Pero la parte apelante confunde de nuevo la acción de resolución de contrato y la acción de cumplimiento del contrato. Ya hemos hecho referencia a la Doctrina del Tribunal Supremo sobre los incumplimientos contractuales y los requisitos que deben reunir para dar lugar a la resolución del contrato. Pero la existencia de previos incumplimientos frente a los que no se reclamó no impide que se pueda solicitar el cumplimiento de un contrato, siempre que se haga en tiempo y forma. Es más, según el razonamiento de la parte apelante el primer incumplimiento de lo estipulado en un contrato conllevaría forzosamente su resolución, pero no es ese el resultado de la regulación legal, pues las partes firmantes de un contrato están facultadas para exigir su cumplimiento precisamente cuando la otra parte ha incumplido con su obligación.
SEXTO.- A continuación la sociedad apelante, "Unidad de Mantenimiento y Alquiler s.l.", indica que por su parte se habría producido un incumplimiento al dejar de abonar el importe de las tres letras de cambio. Añade dicha parte apelante que en el contrato de compraventa se había pactado que la falta de pago a su vencimiento de alguna de las cantidades que integran el precio faculta a la promotora para pedir la resolución conforme al artículo 1.504 del código civil . En base a ello alega la parte apelante que "Noriega s.l." no podría obligarle a escriturar la vivienda porque, al haber incumplido la sociedad apelante su obligación de pago, se habría de producir la resolución contractual, permitiéndose a la sociedad vendedora la retención del 20% de las cantidades entregadas por la compradora. El razonamiento de la parte apelante no tiene en cuenta que el contrato concede a la parte vendedora la facultad de resolver el contrato, facultad de la que podrá hacer uso o no, según lo considere conveniente, pero que no lleva aparejado un derecho del comprador incumplidor de la obligación de pago a obtener automáticamente la resolución del contrato. Al contrario, como indicó la sentencia recurrida y hemos confirmado en esta segunda instancia, el comprador que incumple su obligación de pago no puede pedir la resolución del contrato de compraventa.
SÉPTIMO.- La parte apelante, en su intento de defender la procedencia de la resolución del contrato, invoca el artículo 1.105 del código civil según el cual, fuera de los casos expresamente mencionados en la ley nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables. Dice la parte apelante que cuando firmó el contrato no podía prever que la otra parte iba a retrasarse 6 meses en la entrega de la vivienda. Nos parece evidente que ese artículo que invoca la parte apelante no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa, en el que la parte compradora no ha abonado el precio al que se comprometió y la parte vendedora no ha entregado el inmueble en la fecha pactada, Noviembre de 2007, sino varios meses después, Mayo de 2008. El incumplimiento por la otra parte de la obligación de entrega no es un hecho imprevisible que exima a la contraparte de cumplir sus propias obligaciones. Por el contrario, lo habitual es que los contratos prevean expresamente las consecuencias en caso de que las partes incumplan sus obligaciones.
OCTAVO.- Argumenta también la representación de "Unidad de Mantenimiento y Alquiler s.l." que el incumplimiento del contrato por su parte sería imposible y que por ello debería quedar liberado de esa obligación por aplicación del artículo 1.184 del código civil . El artículo 1.184 del código civil dice: "También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible". La parte apelante alega que se encuentra en una precaria situación económica motivada por la crisis que afecta al sector inmobiliario y que Cajasol le ha denegado la subrogación en el préstamo hipotecario, lo cual lleva a la parte apelante a afirmar que el cumplimiento del contrato de compraventa sería imposible y que por ello dicha parte debería quedar liberada de su obligación. Pero es evidente que las dificultades económicas alegadas no constituyen un presupuesto de aplicación del artículo 1.184 del código civil . Para empezar, la obligación de la parte apelante no es una obligación "de hacer", sino una obligación de pago. Y además ni hay impedimento físico para el pago, ni tampoco ninguna norma lo impide. La mera alegación de dificultades económicas no faculta para incumplir lo pactado.
NOVENO.- Finalmente la parte apelante argumenta que debería dejarse sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia porque, en su opinión, sería de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite no imponer las costas si el tribunal aprecia y razona que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. La parte apelante considera que en este caso concurrían esas dudas por la existencia de incumplimientos contractuales por ambas partes, considerando la parte apelante que ante la imposibilidad de cumplir no le habría quedado otra salida que solicitar la resolución judicial del contrato. No estamos de acuerdo con esa alegación de la parte apelante. Ya hemos transcrito más arriba la doctrina jurisprudencial según la cual la existencia de incumplimientos recíprocos impide la resolución. Por otro lado el impago de las letras de cambio era evidente cuando se formuló la demanda. No había por tanto dudas ni de derecho ni de hecho y el criterio objetivo del vencimiento que aplica la sentencia recurrida debe ser confirmado, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de la segunda instancia, por aplicación del artículo 398-1º en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponemos las costas a la parte apelante, "Unidad de Mantenimiento y Alquiler s.l.", cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por "UNIDAD DE MANTENIMIENTO Y ALQUILER S.L." contra la sentencia recurrida, de fecha 30 de marzo de 2009 , aclarada por auto de 2 de abril de 2009 , y confirmamos dicha sentencia. Condenamos a "UNIDAD DE MANTENIMIENTO Y ALQUILER S.L." a abonar las costas causadas en el recurso de apelación.
Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL o de CASACIÓN conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta . Los recursos que procedan se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la preparación el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 ?), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0230/09 , debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 05 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85 , según L. O. 1/09, de 3 de Noviembre .
Así por esta Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

