Sentencia Civil Nº 264/20...yo de 2009

Última revisión
20/05/2009

Sentencia Civil Nº 264/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 117/2009 de 20 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 264/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100563

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18574


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00264/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 117 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinte de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1205/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 117/2009, en los que aparece como parte apelante MARÍA JOSÉ INCHAURRAGA, S.L., representada por la procuradora Dña. CARMEN GÓMEZ GARCÉS, y como apelados D. Raúl y Dña. Maite , representados por la procuradora Dña. ROCÍO SAMPERE MENESES, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de cantidad por ejecución contrato de obra, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 8 de julio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Garcés en nombre y representación de María José Inchaurraga S.L. contra don Raúl y declaro compensada la deuda reclamada de 15.107,94 euros con el crédito compensable a favor de Don Raúl por el mismo importe. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas. Y desestimo la demanda formulada contra doña Maite con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte MARÍA JOSÉ INCHAURRAGA, S.L., al que se opuso la parte apelada D. Raúl y Dña. Maite , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La actora, la mercantil María José Inchaurraga S.L., ejercita acción de cumplimiento del contrato de obra con aportación de materiales para suministro e instalación de un cerramiento acristalado de la vivienda descrita en la demanda y suministro e instalación de una reja que cerrase uno de los huecos acristalados, reclamando, frente a quien suscribió el contrato, don Raúl , y la propietaria de la vivienda y beneficiaria de la obra, doña Maite , la parte del precio pendiente de pago (15.107,94 euros, IVA incluido), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, alegando que la obra se ejecutó y concluyó a satisfacción de los demandados.

La demandada doña Maite se opone a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" por no haber suscrito con la demandante el contrato y ambos codemandados se oponen a aquella alegando que la obra no está terminada, lo ejecutado lo ha sido deficientemente y existe retraso en la ejecución según los plazos pactados, ascendiendo la reparación de los defectos -defectuosa colocación de la tela asfáltica impermeabilizadora, incorrecta evacuación del agua de lluvia captada por los carriles de las ventanas, ventanas en situación colindante con medidas distintas, diferencias de medidas entre las persianas y las ventanas que éstas protegen, falta de ajuste de varios mecanismos de cierre, numerosos agujeros en la carpintería metálica sin tapar y ausencia de un número suficiente de puntos de anclaje de la reja corredera- a la suma de 11.775 euros IVA incluido, según el informe pericial que aportan, así como, que se han producido daños o perjuicios materiales y morales al estar inhabilitada la vivienda, por no haberse concluido la obra encargada a la demandante, para servir a su uso principal de vivienda, por lo que excepcionan cumplimiento defectuoso del contrato, con la consiguiente reducción del precio reclamado en la misma cantidad a que asciende el coste de reparación de la obra, y, la compensación de la deuda reclamada en la demanda con la deuda derivada de la defectuosa ejecución -importe del coste de reparación/15.107,94 euros IVA incluido- y de los daños materiales y morales por inhabilidad de la vivienda hasta la reparación -calculados en la diferencia económica entre la suma que la actora reclama en la demanda/15.107,94 euros IVA incluido y el coste de la reparación/11.775 euros IVA incluido, esto es, 3.332,92 euros-.

No se dio traslado de la excepción de compensación a la actora y ésta no solicitó el trámite a que se refiere el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil, consintiendo la providencia que convocaba a las partes a la audiencia previa sin aquél traslado.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" opuesta por la codemandada doña Maite y declara compensada la deuda reclamada en la demanda de 15.107,94 euros con el crédito compensable a favor del codemandado don Raúl por el mismo importe, considerando acreditados los defectos cuya subsanación se ha valorado en el informe pericial en 11.775 euros y razonando que esa "cantidad con la valoración de los daños morales que la demandada fija en la cantidad de 3.332,92 euros y a la que la parte actora no se ha opuesto evacuando el trámite procesal que establece el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil ante la solicitud de compensación de créditos, lo que determina conforme al artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento civil su conformidad con el crédito compensable alegado por el demandado", conduce a declarar la compensación de los créditos de acuerdo con el artículo 1.195 del Código civil , y, en consecuencia, estima la demanda contra don Raúl , declarando compensada la deuda reclamada de 15.107,94 euros con el crédito compensable a favor del último por el mismo importe, sin expreso pronunciamiento sobre las costas y desestima la demanda formulada contra doña Maite con expresa condena en costas -las causadas a la codemandada absuelta- a la parte actora.

La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil ya que este precepto, invocado en la sentencia, no por la parte demandada, exige que el demandado alegue la existencia de crédito compensable y este solo puede ser aquel que, al momento de contestar la demanda, sea vencido y exigible, y no aquel cuya determinación hace necesario un juicio controvertido entre las partes; y en este caso, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por el derecho a un juicio contradictorio, en concreto, el previo ejercicio de la correspondiente acción indemnizatoria bien por vía principal, en otra demanda, bien por vía reconvencional, sin que pueda darse el mismo tratamiento compensatorio a una deuda líquida y exigible que a aquella otra que adolece de esta falta de liquidez y exigibilidad, que sólo puede suplirse mediante una resolución judicial dictada en un juicio contradictorio. 2.- Incongruencia extra petita en cuanto a la oposición planteada de contrario con fundamento en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no existir una demanda reconvencional que solicite la condena de la actora por vía de una acción indemnizatoria e incurrir en incongruencia la sentencia que declara la existencia de un crédito compensable que no ha sido así declarado previamente, ni siquiera por la vía reconvencional en el mismo procedimiento. 3.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no solo porque la deuda que se alega no es líquida ni exigible ni, por tanto, a la fecha de hoy existente, sino también porque el artículo 406 en relación con el artículo 408 , exige que al menos se solicite la compensación de los créditos y la absolución de los demandados, no simplemente la absolución de dichos demandados, siendo claro el número 3 del artículo 406 , cuando señala que "en ningún caso", y la simple solicitud de absolución, sin plantear la compensación, no se puede entender como reconvención, ni siquiera interpretando de forma laxa lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil. 4 .- Vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil e indebida aplicación de los mismos porque la actora no es deudora de la demandada, ni la deuda compensable y ello a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código civil y los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que la deuda que se pretende compensar no es una cantidad de dinero, ni es fungible, sino una cantidad indeterminada que proviene de unos posibles derechos indemnizatorios que han de ser concretados mediante resolución judicial, la deuda no está vencida porque no ha nacido y no es líquida ni exigible. 5.- Con carácter subsidiario, vulneración de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ya que se ha estimado la demanda y ha de condenarse en costas al demandado, con independencia de que se considere o no compensada la cuantía de la deuda con un crédito que el demandado ostente contra la actora, sin que puede condenarse en costas a la actora en este caso al no existir demanda reconvencional.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación nada se argumenta acerca de la estimación de la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la codemandada doña Maite , de modo que la desestimación de la demanda, en cuanto dirigida contra doña Maite , y la condena a la parte actora de las costas causadas a la codemandada absuelta, ha quedado firme y aunque considerásemos que la pretensión subsidiaria del recurso de apelación (infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil) tiene alguna incidencia impugnatoria en el pronunciamiento que condena a la actora al pago de las costas causadas a la codemandada absuelta, es evidente que el pronunciamiento ha de ser confirmado, ya que la demanda, en cuanto dirigida contra doña Maite , ha sido íntegramente desestimada.

TERCERO.- La demandante-apelante lo que denuncia en su recurso es, fundamentalmente, la infracción de los artículos 406 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haber acogido la sentencia recurrida la excepción de compensación judicial sin haber sido alegada por el demandado, según argumenta el apelante, y sin haberse formulado demanda reconvencional en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

El apelante no denuncia el no haber tenido oportunidad procesal de contradecir la compensación de créditos, que, como luego veremos, fue alegada por el demandado, aparte del cumplimiento defectuoso del contrato, por vía de excepción, y cuando el juzgado tuvo por contestada la demanda sin conceder plazo a la actora para contestar la excepción, no solicitó la concesión de dicho plazo, ni contestó o controvirtió la excepción, ni interpuso recurso de reposición, ni denunció infracción procesal alguna.

CUARTO.- Sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 31 de mayo de 1985, 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor.

El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil determina: "Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar (...)". Dicho precepto permite contestar a la contestación a la demanda cuando el demandado alegare un crédito compensable (controvertir la alegación), incluso cuando lo haya hecho por vía de excepción, pero no parece que la intención del legislador haya sido zanjar el debate sobre la posibilidad o no de alegar por vía de excepción la compensación judicial.

Sin embargo, como esta sección ha recogido en sentencias de fecha 18 de diciembre de 2007 (recurso de apelación 467/07), 24 de abril de 2007 (recurso de apelación 689/06), 24 de octubre de 2007 (recurso de apelación 315/07) y 29 de abril de 2008 (recurso de apelación 529/07 ), hemos de tener presente que si el citado precepto permite al actor controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda y que la doctrina jurisprudencial enseña que el demandado, para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, por lo que no puede rechazarse la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención y que la compensación judicial es figura jurídica, admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, de lo que resulta que el espíritu de la preceptiva contenida en el artículo 1.195 del Código civil según el que "tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", no pugna con que el derecho a compensar, un crédito reconocido judicialmente en su realidad, pueda, haciéndose aplicación de la equidad, en la forma que autoriza el número 2 del artículo 3 del Código civil y con apoyo precisamente en la finalidad de lo que el instituto de la compensación significa, actuarse en la ejecución de la sentencia en que el crédito compensable fue reconocido, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al del reclamado por el actor, pues la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado; debe concluirse, que la compensación judicial puede hacerse valer por vía de excepción material, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al crédito reclamado por el actor, máxime cuando el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite al actor controvertir la alegación de existencia de crédito compensable, en la forma establecida para la contestación a la reconvención.

En el supuesto presente: la demandada hizo valer la compensación de créditos en la contestación a la demanda (no solo se deduce de los hechos, sino que se expresa concretamente en el fundamento jurídico segundo/folios 48 a 51 de los autos) solicitando su absolución; el crédito opuesto era igual al reclamado por la actora y compuesto de dos conceptos (el coste de reparación de las deficiencias de la obra, 11.775 euros IVA incluido -defectos que también eran la causa de la excepción opuesta de contrato defectuosamente cumplido- y el importe de los daños materiales y morales por inhabilidad de la vivienda al no estar acabada la obra contratada a la demandante, que valoraba la parte demandada en 3.332,92 euros); la actora pudo controvertir la alegación de existencia de crédito compensable y si no lo hizo fue porque se aquietó al auto que tuvo por contestada la demanda sin concederle plazo para contradecir la excepción; la prueba por ella propuesta pretendió desvirtuar la existencia de defectos, subrepticiamente a través de un testigo, don Leopoldo , y no de un perito, y de retraso en la ejecución de las obras, cuando pudo solicitar trámite para contradecir la excepción y aportar, en su caso, dictamen pericial contradictorio y no lo hizo; sólo en la fase de conclusiones hizo referencia a la necesidad de que la demandada acudiera a otro procedimiento para hacer valer los defectos en la ejecución de la obra; y la sentencia declaró la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible comprensiva del coste acreditado de reparación de los defectos de ejecución de la obra y de los daños materiales y morales por inhabilidad de la vivienda, que consideraba no cuestionados por la actora, y que, desde su declaración judicial, será compensable conforme al artículo 1.196 del Código civil ; de modo que no se infringieron los artículos 406 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por último, la excepción de crédito compensable, resultado de la liquidación que efectuaba la parte demandada de los defectos en la ejecución del contrato de obra (coste de reparación de los trabajos de corrección acreditado mediante prueba pericial), era mera vertiente de la excepción de contrato defectuoso o irregularmente cumplido, también opuesta en la contestación a la demanda.

En la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 se afirma, tiene declarado esta Sala (sentencia de 22 de enero de 1992 ) que, aunque el Código civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando lo entregado no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin; y en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1985 se expone que, si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y solo permitan la consiguiente reducción del precio (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 ).

La excepción de contrato defectuosamente cumplido podía oponerse por la parte demandada en la contestación a la demanda, sin formular demanda reconvencional, y ello con el fin de que, al menos, se redujera el precio reclamado en proporción a dichos defectos y la excepción de crédito compensable podía también oponerse tanto por el coste de la reparación como por los daños materiales y morales.

De cualquier modo, consideramos que todas las cuestiones debatidas -defectuosa ejecución de la obra y daños materiales y morales por inhabilidad de la vivienda hasta su conclusión, dado el alcance de la obra, que dejaba al aire el salón y un dormitorio, obligó a sacar los muebles de ambas dependencias y apilarlos en la habitación restante y a dejar para uso de los operarios el baño- traían causa de la misma relación obligacional, el contrato de arrendamiento de obra, en ejecución del cual se realizaron obras cuyo precio convenido, según la demandante, aún no se había abonado totalmente y se reclamaba en la demanda, y se imputaron a la actora, por la demandada, defectos de ejecución y daños materiales y morales por inhabilidad de la vivienda directamente causados por la defectuosa ejecución y falta de terminación, de modo que, al reclamarse el importe parcial de la obra ejecutada y no pagado, la excepción opuesta de crédito compensable nacido de la defectuosa ejecución -coste de los defectos y daños materiales y morales por defectuosa ejecución-, es, en realidad, al solicitarse únicamente la desestimación de la demanda, mera vertiente de la excepción de contrato defectuosamente cumplido, "excepción" que, obviamente, no exige demanda reconvencional; la reconvención, desde el punto de vista de su naturaleza procesal, no es una mera contestación a la demanda, sino que supone una "demanda nueva", en la que se ejercita acción independiente que se acumula al inicial procedimiento.

Y esto mismo hemos mantenido en sentencia de esta sección de fecha 18 de diciembre de 2007 (recurso de apelación 467/07 ), trayendo a colación, en apoyo de lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2007 , que expresa: "Entrando ya a conocer de los motivos 1º y 4º, sobre la pretendida "compensación" de créditos, a que hace referencia el Tribunal de instancia, y que el recurrente tilda de "incongruente", por no pretendida ni discutida, y de no procedente, por entender ilíquida la cantidad objeto de la valoración pericial (a la que ya se ha contestado anteriormente), deben también ser desestimados, dado que, aunque dicho Tribunal haya pretendido hacer la referida "compensación" de créditos líquidos y exigibles (artículo 1196 del Código civil ), como facultad de resolución judicial, lo cierto es que el mismo no ha realizado propiamente esa función, no expresa ni tácitamente pedida, pues lo efectivamente realizado por él es una "liquidación" de la obra, de acuerdo con las posturas procesales de las partes, ya que si bien se reconoce a la actora un crédito, conforme a demanda, que se entiende probado, y que es el precio, pendiente de pagar, de la obra (artículo 1544 del Código civil ), la objeción al pago del mismo, por la demandada, debida a las deficiencias de ella, obliga a valorar éstas, y descontarlas del referido precio, que es lo que el Tribunal hace, ajustándose, pues, a las pretensiones contrapuestas de las partes, no innovando o introduciendo derecho alguno, no expresamente pedido, y esa es función propia de la jurisdicción, conforme a las exigencias que al juzgador le impone el artículo 24 CE ".

De acuerdo con lo anterior, la sentencia recurrida no ha vulnerado los artículos procesales y sustantivos que cita como infringidos el apelante en los cuatro primeros motivos del recurso.

QUINTO.- La demanda ha sido estimada, respecto del codemandado don Raúl , pero también se ha estimado la oposición del último, declarándose compensados los créditos recíprocos en igual cuantía, por lo que el pronunciamiento que no impone las costas causadas (excepto las causadas a la codemandada absuelta, que se imponen a la actora), es conforme con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEXTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas a la apelante las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil María José Inchaurraga, S.L., representada por la Procuradora doña Carmen Gómez Garcés, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid (juicio ordinario 1.205/07) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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