Sentencia Civil Nº 264/20...io de 2009

Última revisión
11/06/2009

Sentencia Civil Nº 264/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 233/2009 de 11 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 264/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100348

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00264/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 233/09

Asunto: ORDINARIO 33/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.264

En Pontevedra a once de junio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 33/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 233/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Demetrio , DÑA Sandra , representado por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS y asistido por el Letrado D. EMILIO DE LA CUESTA MARTÍN, y como parte apelado-demandante: D. Lázaro , representado por el Procurador D. CARLOS VILA CRESPO, y asistido por el Letrado D. CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 14 noviembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Varela González en nombre y representación de D. Lázaro frente a D. Demetrio y frente a Dña Sandra debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 10.800 euros (DIEZ MIL OCHOCIENTOS EUROS), incrementados con los intereses legales correspondientes desde la demanda.

En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Demetrio , y Dña Sandra se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cuatro junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, en que por el demandante, agente de la propiedad inmobiliaria, se viene a reclamar la cantidad de 10800 euros más IVA, en concepto de comisión por intermediación en la venta de un inmueble, -a la postre no formalizada, por el desistimiento del contrato por la parte vendedora mediante la restitución doblada de las arras penitenciales- y que formula únicamente contra los esposos vendedores del inmueble, frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda, en el sentido de ser condenados los demandados al abono al actor de la suma de 10800 euros, recurren en apelación los demandados en orden a la estimación de alguna de la serie de pretensiones que sucesivamente plantea, de forma subsidiaria.

En su escrito de interposición de recurso de apelación, los demandados recurrentes interesan, en primer lugar, el acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por sostener que debió ser traída al proceso la parte compradora del inmueble, que estaba obligada a abonar 5400 euros de la totalidad de la comisión, al recogerse en la cláusula cuarta del contrato de compraventa con entrega de arras penitenciales, de fecha 28-7-2006 , la siguiente estipulación "Será por cuenta de la parte vendedora y compradora, el pago de los honorarios de la Agencia de la Propiedad Marcos interviniente en la operación, que será de 5400 ? cada uno, abonados en el momento de la Escritura Pública".

SEGUNDO.- El litisconsorcio pasivo necesario, que puede ser examinado y apreciado de oficio en cualquiera de las fases del proceso, es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial (objeto actualmente de contemplación en el art. 12 de la vigente LEC ), que se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquéllos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o de impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico material controvertida (en tal sentido, STS, de fecha 2-6-2000 ).

En la misma línea, la sentencia de la AP Madrid, de fecha 13-5-2008 , viene a señalar que "El litisconsorcio necesario tiene como finalidad procurar que la relación jurídico-procesal esté constituida con todas las personas que en atención a su situación, vínculo o titularidad respecto a la relación material objeto del pleito, han de quedar necesariamente afectadas por la sentencia que se dicte -Sentencias 23-3-1992, 5-5-1994, 12-4, 16-11 y 20-12-1996, 14 y 16-7-1997, 23-2-1998 y 18-10-1999 -; por eso su carencia constituye la falta de un presupuesto preliminar al fondo, que deriva de la ineptitud jurídica del sujeto demandado para soportar de modo exclusivo y único, con la calidad que se le atribuye, las consecuencias jurídicas que se pretenden, esto es, resulta inidóneo jurídicamente, pese a ser parte capaz procesalmente, para ser sujeto pasivo de la relación jurídica en la forma que se deduce. En definitiva, es preciso demandar a todos los sujetos, cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos se verán afectados por la sentencia que se dicte. De ahí que, reconocida su importancia y naturaleza de orden público procesal, quepa su apreciación de oficio aunque no fuese denunciada su falta por la parte demandada -Sentencias TS de 2-12-1984, 24-5-1986, 14-5-1992, 1-7-1993, 11-5-1996 y 31-5 y 12-7-1999 -".

Pues bien, en el caso sometido a enjuiciamiento, nos encontramos con que en el contrato de mediación en la venta del inmueble se pactó que la comisión del mediador (agente de la propiedad inmobiliaria demandante) se abonase, por mitad, entre las partes vendedora y compradora.

No obstante, en el presente proceso, el actor demanda únicamente a los vendedores en reclamación de la totalidad del importe de la comisión, justificando tal proceder en la consideración de ser éstos los responsables de que la compraventa de la vivienda finalmente no se hubiese consumado, en atención, por lo demás, a la existencia de una cláusula en el contrato que viene a imponer a la parte contratante incumplidora el abono de todos los gastos e impuestos derivados del mismo.

El análisis de esta cuestión (reclamación de la totalidad de los honorarios del agente de la propiedad inmobiliaria mediador), con asimismo repercusión en el efectivo alcance de la comisión exigible a cada una de las partes inicialmente obligadas a su abono, por mitad y de forma mancomunada (art. 1137 CC ), obviamente afecta a la parte compradora, quién, como sujeto de la relación jurídico material controvertida, debe ser traída al proceso; conllevando ello la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por los demandados recurrentes.

La consecuencia de la apreciación de una situación de litisconsorcio pasivo necesario determina la declaración de nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones al momento en que pudo y debió haberse subsanado dicha deficiencia procesal, cuál es, tratándose de un procedimiento de juicio ordinario, el acto de audiencia previa a que hacen referencia los arts. 414 y ss de la vigente LEC , a fin de que por el actor se proceda a la integración de la relación jurídica procesal ampliando su demanda contra la parte compradora del inmueble.

TERCERO.- Al declararse la nulidad de las actuaciones, con retroacción de las mismas al acto de audiencia previa, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, procede no hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se declara la nulidad de la sentencia de instancia y de las actuaciones previas practicadas en el procedimiento de juicio ordinario núm. 33/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con retroacción del juicio al acto de audiencia previa objeto de regulación en los arts. 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de corregir la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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