Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 264/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 144/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 264/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 144/10
Juzgado de Primera Instancia nº 5 Elche
Autos nº 610/08
SENTENCIA Nº 264/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Elche, a diecisiete de mayo de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 610/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Fontaneria Bornay, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr. Manzanares Fernández, y como apelada la parte demandada Arten Glass, S.L., representada por el Procurador Sra. Montenegro Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Guillem Ferri.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 610/08 , se dictó sentencia con fecha 21/9/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil Fontanería Bornay, S.L., y en su representación del Procurador de los Tribunales D. Emilio Moreno Saura, asistido por el Letrado D. Pedro Ignacio Manzanares, contra la mercantil Arten Glass, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Georgina Montenegro Sánchez, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos de la demanda. Todo ello condenando a la actora al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 144/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/5/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda la parte actora apelante todo su recurso en el error en la valoración que de la prueba practicada efectúa la juzgadora de instancia. Al efecto es doctrina reiterada, adoptada por esta Sala que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (STC 152/1998, de 13 de julio ).
De tal forma, como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia. No hay que olvidar que aun en el supuesto de que se entendiese que a la mercantil demandante, cuando se realizó la primera instalación, no se le indicase que las máquinas de las vitrinas expositoras de helados se iban a colocar en la planta baja o se le indicase que iban en la planta superior, ello no desvirtúa dichas conclusiones; por cuanto que ha quedado constatado que en el año 2005 cuando se instaló por primera vez el aire acondicionado, el local estaba todavía sin montar, y el mismo resultó insuficiente a las necesidades definitivas del local; ello motivo que la demandada requeriese a la mercantil demandante para que solucionase el problema; lo que determina que en el año 2006 se intentase solucionar el problema por la mercantil demandante. No obstante, pese a que esta última, conocedora ya de las condiciones definitivas del local, cambiase la potencia del aparato de aire acondicionado, acercase el compresor al aparato y colocase cortinas de aire en las puertas; lo cierto es que la solución adoptada por la mercantil demandante y cuyo importe se reclama a través de las facturas aportadas al presente procedimiento, pese a conocer ya exactamente las condiciones totales del local y los requerimientos de frigorías que precisaba el mismo; procede a colocar un aparato de aire acondicionado de tan solo 12'3 kw de refigeración, los cuales como concluyó el perito que se ratificó en su informe eran insuficientes a las necesidades del local, pues solo la maquinaria de los congeladores precisaban unos 11'3 kw, a lo que había de añadirse los restantes aparatos eléctricos, la luminaria, las puertas (ventilación) y las propias personas, lo que unido al hecho de que el compresor del aparato instalado por la demandante, no recibía el caudal de aire suficiente para refrigerar adecuadamente, reduciendo su eficiencia aproximadamente un 20%, equivalente a unos 2'4 kw de potencia. Es evidente, que la maquinaria vendida e instalada por la mercantil demandante, cuyo precio reclama en el presente procedimiento, instalada cuando ya se encontraba en plena actividad la heladería y conociendo las necesidades que la misma requería, no eran hábiles para su destino.
Por tanto, no se aprecia error alguno en la valoración del informe del perito, ni por tanto en la valoración de la prueba por el Juez de instancia, pues lo único que pretende la parte ahora apelante es hacer valer su criterio personal, sobre el más objetivo e imparcial del Juez "a quo". Siendo en todo caso de destacar, que como ha señalado el Tribunal Supremo, la función del perito como medio de prueba es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación (STS de 23 septiembre 1996, 20 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 15 julio 2003), puesto que las reglas de la sana crítica a que remite el art. 348 de la LEC , como dicen las STS de 10 junio 1986 y 7 noviembre 1994 entre otras, no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada, y deben incardinarse en el proceso deductivo con el razonamiento lógico, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza (STS de 15 julio 1988, 13 noviembre 1995 ). De forma que al razonable juicio del Juzgador de instancia y a su apreciación conjunta de la prueba, en la que no es apreciable error, no puede serle opuesto el resultado de otra prueba, como en definitiva pretende el recurrente.
SEGUNDO.- . Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 21 de septiembre de 2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
