Sentencia Civil Nº 264/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 264/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 257/2010 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 264/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100270

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00264/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2010

SENTENCIA Nº 264

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a uno de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, bajo el número 1096/08, Rollo de Sala número 257/10, entre partes, de una, como demandante apelante DON José , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA EULALIA ARBONA NIELL y asistido del Letrado DON IGNACIO RIBAS ESTARELLAS y, de otra, como demandadas apeladas, DOÑA Loreto , representada por el Procurador de los Tribunales DON FERNANDO ROSSELLO TOUS y asistido del Letrado DON ANTONIO BELTRAN BALLESTER, y la codemandada DOÑA Adelaida , no comparecida en esta alzada.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, en fecha 23 de noviembre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. José , representado por la Procuradora Dª. Eulalia Arbona Niell, contra Dª. Adelaida , representada por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis, y Dª. Loreto , representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA, con imposición de las costas a la parte demandante respecto de las causadas a la demandada Sra. Loreto , pero no las de la demandada allanada Sra. Adelaida , que no se imponen a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, la parte actora solicita, en primer lugar, se declare la inexistencia o nulidad absoluta por falta de precio de la escritura pública de compraventa de fecha 8 de mayo de 1997, autorizada por el notario Raimundo Clar Garau y otorgada por Dª Adelaida a favor de Dª Loreto y que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Palma (finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad número 9 de Palma); y en segundo lugar, y dado que el día 13 de mayo de 1991, había formalizado con la Sra. Adelaida un contrato privado de compraventa sobre el referido inmueble, se declare que el actor es el legítimo propietario del mismo, ordenando su inscripción en el Registro de la Propiedad, con la cancelación de la inscripción que resulte contradictoria.

La sentencia de instancia consideró que no procede la declaración de nulidad de la escritura, al considerar probado que lo que refleja la misma no fue ni mas ni menos que la realidad de las cosas, estos es, que la codemandada había pagado la totalidad del precio de dicha vivienda y que por tanto no puede considerarse probado que con el otorgamiento de la escritura pública a favor de la demandada hubiera donación encubierta ni negocio fiduciario y en consecuencia desestima en su integridad la demanda, absolviendo de ellas a las demandadas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, reproduciendo las mismas argumentaciones que las esgrimidas en la instancia y tras considerar que se ha procedido una errónea valoración de la prueba practicada, pues a su entender, la misma acredita que la totalidad del precio de la compraventa fue abonado por el actor, lo que unido a que fue con el contrato privado de compraventa de fecha 13 de mayo de 1991, cuando se procedió a la transmisión del dominio, pues ya disfrutaba de la posesión del inmueble con anterioridad en su condición de arrendatario (título y modo), termina suplicando se revoque la resolución de recurrida y en su lugar, se estime en su integridad la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del recurso y antes de analizar el contenido de la prueba practicada a fin de determinar si efectivamente, tal y como sostiene la parte apelante, ha quedado acreditado que él es el titular dominical de la vivienda de autos, se hace preciso señalar que. aunque la propia parte demandante apunta como causa de simulación la inexistencia de precio, atendiendo a la relación de hechos que efectúa, mas parece referirse a la existencia de un negocio fiduciario, al alegar y así se reconoce expresamente en prueba de interrogatorio, que consintió en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor de la que por entonces era su esposa, la Sra. Nicolau, pese a haberla adquirido mediante contrato privado, desembolsando la totalidad del precio pactado y siendo por tanto el único propietario, con la única finalidad de la salvaguardia y protección del referido inmueble respecto de sus acreedores. Desde esta perspectiva, en puridad no cabría hablar de simulación, en sentido propio, sino de un negocio de naturaleza compleja en el que confluyen dos contratos independientes: uno real, de transmisión plena del dominio con su correspondiente atribución patrimonial, con eficacia erga omnes y otro obligacional, válido inter partes, que constriñe al adquiriente para actuar dentro del marco convenido y en la forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado.

En este sentido como recoge la STS de 22 de febrero de 1995 , se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciante".

Anteriormente la STS de 18 de febrero de 1965 ya tuvo ocasión de señalar, a fin de trazar las diferencias entre el negocio simulado y el negocio fiduciario, que cuando los contratantes utilizan un tipo de contrato regulado por el ordenamiento positivo y adoptándolo solamente en forma externa, pero con fin distinto de los queridos por él y con discrepancia consciente entre lo consignado formalmente y la intención práctica perseguida en concreto, no se origina un contrato simulado, sino un negocio jurídico, real y efectivo, que en trance de interpretación debe ser captado en todas sus circunstancias concomitantes y posteriores a su formación para dar al problema el tratamiento idóneo a su específica naturaleza, con abstracción de la estructura formal utilizada como simple medio o vehículo, toda vez que para llegar a una acertada calificación jurídica es necesario tomar en consideración la finalidad perseguida por los contratantes.

En definitiva, de lo hasta aquí relatado puede razonablemente concluirse que más que ante una supuesto de simulación absoluta, en base a la propia argumentación desarrollada por la parte actora, y por tanto sin alteración de la causa de pedir, cabría discutir si en realidad nos situamos ante un caso de simulación relativa o negocio fiduciario siempre en la hipótesis previa de que se considerarse probado la causa simulando aducida por la actora en apoyo de su pretensión.

TERCERO.- A lo hasta ahora expuest, se ha de añadir y con la misma finalidad de dar un encuadre adecuado a las pretensiones hechas valer por las partes, que desde el momento en que se reconoce, por todos los litigantes, la existencia de dos documentos de compraventa de la cosa, uno inicial, privado (contrato privado de 13 de mayo de 1991), el que aparece como comprador el actor comprometiéndose a abonar a la vendedora todo el precio estipulado, mediante diversas entregas parciales del mismo, y otro público (escritura de fecha 8 de mayo de 1997), concertado por la misma vendedora, pero en el que figura como compradora la codemandada Sra. Loreto , siendo que en éste la vendedora reconoce su precio como recibido, cabría incluso afirmar que éste último contrato forma parte de lo que la doctrina jurisprudencial( por todas STS 20-04-04 ), siguiendo a la doctrina científica, califica como de contratos afines, al que se denomina con la rúbrica general de la "transmisión o traspaso de alguno de los sujetos iniciales de la relación jurídica negocial", recogido principalmente de la doctrina y de la legislación italianas y que acoge también en rúbrica general similar, la legislación foral navarra, mientras que en el Código Civil aparece mas desperdigado y que serían la "cesión de créditos", la "asunción de deuda" o el llamado "contrato para persona que se designará", y el de "cesión de contrato".

Este contrato, como se ocupa de señalar la STS de 9 de marzo de 2006 , es una de las formas que la costumbre y la ley han autorizado, por motivos eminentemente prácticos, de abaratamiento y consiguiente facilitación, por su finalidad puramente social, de la transmisión y con el fin de evitar gastos e impuestos que derivarían de una doble transmisión. Y sucede que en el caso, la facultad de designación de tercero, estaba expresamente contemplada en el contrato privado de 13 de mayo de 1991, en concreto en el pacto Cuarto al referir "una vez satisfecho el total precio pactado, la parte vendedora se compromete a otorgar a favor de la parte compradora o persona que este designe, la oportuna escritura pública de compra-venta".

CUARTO.- Con base a tales consideraciones jurídicas, procede ahora entrar a analizar el contenido de la prueba practicada a fin de determinar, si efectivamente, y tal y como mantiene la parte apelante, ha quedado acreditado que la titularidad de la vivienda litigiosa a favor de la codemandada, obedece a la previa existencia de un negocio fiduciario; y al respecto, dado que en tales supuestos las pruebas directas resultan difíciles, debiendo de acudirse a la prueba de presunciones, este Tribunal no puede sino compartir la base fáctica tenida como probada por el juzgador de instancia, que atendiendo principalmente a que el actor no ha logrado acreditar tener capacidad económica para hacer frente al pago del precio, frente la documental practicada a instancia de la codemandada Sra. Loreto , que por el contrario, determina dicha potencia económica, que incluso solicitó prestamos a título personal y amortizados en exclusividad con su propio patrimonio, para hacer frente al pago de las deudas del que por entonces era su esposo, y así se reconoce por el propio actor en prueba de interrogatorio, le obligan a concluir que el precio fue abonado en su integridad por la codemandada, verdadera compradora de la vivienda de autos.

Tal presunción de que en realidad el precio se satisfizo por la demandada, resulta igualmente reforzada por el hecho de que abonada la totalidad, el actor consintiera expresamente a que la escritura publica de compraventa, en cumplimiento de lo pactado con la vendedora, se otorga a favor de la verdadera compradora Sra. Loreto , quien desde entonces aparece a efectos regístrales y externos como la única propietaria y quien como tal, ha venido satisfaciendo los gastos que genera la vivienda (IBI, póliza de seguro de hogar, tasa de la incineradora, recibos de la comunidad,...); sin que por otro lado, la parte recurrente haya explicado de alguna manera a qué pueden obedecer dichas coincidencias o como se justifica que durante tantos años la vivienda litigiosa haya permanecido como titularidad de la codemandada, pese a reconocer igualmente en prueba de interrogatorio que al momento de otorgarse la escritura sólo tenía una deuda contraída con la Hacienda Pública, que fue cancelada con el importe del préstamo solicitado por su esposa.

Por último, señalar, que las conclusiones expuestas no quedan desvirtuadas por el hecho de que los recibos de pago del precio vayan expedidos a su nombre, pues la justificación de tal extremo, bien puede encuadrarse en la natural la relación de confianza entre cónyuges, que hacen que quien realice las gestiones sea sólo uno de ellos, en el caso el actor, por ser la persona que contaba con mayo facilidad de horario para acudir al banco a efectuar los correspondientes ingresos, y por tanto, tales recibos, no se consideran suficientes para declarar que la adquisición de la vivienda del pleito mediante el otorgamiento de la escritura pública de fecha 8 de mayo de 1997, encerraba una voluntad simulada o fiduciaria.

QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA EULALIA ARBONA NIELL, en representación de DON José , contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 1096/08, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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