Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 264/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 615/2009 de 23 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 264/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00264/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 615/09
Proc. Origen: 412/08
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 2 de Betanzos
Deliberación el día: 1 de junio de 2010
SENTENCIA Nº 264/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 615/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Betanzos, en Juicio 412/08 , sobre impugnación tasación de costas, siendo la cuantía del procedimiento 168,72 euros, seguido entre partes: Como apelante DON Jorge Y DOÑA Mónica y como apelado MAPFRE SEGUROS GENERALES, representada por el procurador Sr. LÓPEZ VALCÁRCEL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 20 de mayo de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que desestimando totalmente la impugnación a la tasación de costas realizada por la Procuradora Sra. Sánchez Presedo en nombre y representación de D. Jorge Y DOÑA Mónica , debo DECLARAR COMO DEBIDOS los derecho de la Procuradora Sra. Zaida relativos al art. 1.1 y 1.4 del Arancel de Procuradores y en consecuencia se mantiene la tasación de costas practicada.
Las costas causadas en este incidente se imponen a la parte impugnante."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Jorge Y DOÑA Mónica que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de junio de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, de fecha 20 de mayo de 2009 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la impugnación de la tasación de costas realizada por la representación procesal de D. Jorge y Doña Mónica , declarando como debidos los derechos de la procuradora Doña. Zaida , relativos al art. 1.1 y 1.4 del Arancel de procuradores, y en consecuencia se mantiene la tasación de costas practicada.
En el fundamento de derecho primero de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva:
"Primero.- Se impugna la tasación de costas practicada en fecha 31 de marzo de 2008 al considerar indebido el derecho de la procuradora Doña. Zaida devengada por el art. 1.1 y 1.4 del Arancel, al considerar que no se aplicó el tramo adecuado establecido en la tabla del mencionado artículo en relación con la cuantía del pleito.
Inicialmente la cuantía del procedimiento fue fijada en la cantidad de 33.746 euros al ser este el mayor valor de las acciones ejercitadas. Posteriormente las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la reclamación y acción ejercitada contra Mapfre Vida aunque el procedimiento continuó adelante por la reclamación y la acción ejercitada contra Mapfre Seguros Generales, reclamación que se fijó en la suma de 12.026,55 euros, por lo que hay que considerar esta la cuantía del procedimiento y en consecuencia al aplicar la tabla del art. 1.1 del Arancel se ha de tomar el tramo correspondiente a dicha cuantía y por lo tanto fijar los derechos de la siguiente manera: por el Art. 1.1 396,67 euros a los que habrá que sumar los 39,66 euros del art. 1.4 lo que da un total de 436,33 euros.
El hecho de que exista allanamiento por la suma de 6,31 euros que faltaba por abonar en virtud de la cobertura de la póliza de deceso es irrelevante a la hora de fijar la cuantía en la que quedo el procedimiento, sin que dicha suma deba reducirse del conjunto de lo reclamado, exceptuando al acuerdo al que llegaron las partes en cuanto a la otra acción ejercitada. Por ello la impugnación de debe desestimarse al considerar correcto el tramo utilizado en la minuta de la procuradora y en la tasación de costas practicada."
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los impugnantes, realizando las siguientes alegaciones.
1º) Error en la valoración de la prueba.
La juzgadora de instancia no ha comprendido realmente la problemática existente en el presente procedimiento y el grado de incongruencia y contradicción en el que se incurre al no estimarse la impugnación.
Se reclamó por un lado 12.020,24 euros por una póliza de accidentes, y por otro lado se reclamó 6,31 euros del resto de una póliza de decesos. Por parte de la demandada se allanó parcialmente a la demanda, respecto de los 6,31 euros, y se opuso al resto de la reclamación. Por el Juzgado de Primera Instancia se estimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada: por la demandada se interpuso recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de A Coruña se estimó el recurso y, aunque estimó parcialmente la demanda, ante el allanamiento parcial de la demandada respecto de los 6,31 euros de la póliza de decesos, sin embargo, impuso las costas de primera instancia a la parte demandante, aplicando una teoría sobre la desestimación sustancial de la demanda que cuando menos es bastante discutible ante la redacción del art. 394 de la LEC , dado que existió un allanamiento parcial a la demanda.
Por la procuradora se presentó una factura donde se cuantifica la factura en base a la reclamación total de 12.020,24 euros, más los 6,31 euros, es decir, por 12.026,55 euros, y, curiosamente, esa inclusión de los 6,31 euros, es lo que hace pasar al tramo de hasta 12.020,24 euros al siguiente tramo de hasta 24.040,48 euros. Debe considerarse incongruente y contradictorio que por reclamar y ver estimada su reclamación de 6,31 euros ello le suponga un incremento de las costas de 168,72 euros para la propia parte actora. No puede ser normal que le hubiese sido mejor no haber reclamada dicha cantidad -pese a habérsele reconocido su derecho al percibo de la misma- para no ver incrementados los costes en esa suma de 168,72 euros.
2º) Vulneración de precepto legal. Infracción del art. 2 del Arancel de los procuradores, y vulneración del art. 218 de la LEC , por ser indebida la aplicación por la procuradora del tramo hasta 24.040,48 euros del art. 1 del Arancel, debiendo ser de aplicación el tramo hasta 12.020 ,24 euros.
La procuradora parece haber incluido 6,31 euros a los que la propia parte demandada se allanó para llegar a 12.026,55 euros, para pasar al siguiente tramo, pero ante la peculiaridad del presente procedimiento en el que se estimó parcialmente la demanda y pese a ello se impuso las costas de la primera instancia a la parte actora, no parece justo que aún cuando la cantidad sobre la que si se estimó la demanda pase a incluirse en el cálculo de la cuantía de las costas a las que ha sido condenada la parte actora. Incluso el letrado de la parte demandada ha considerado que esta es la postura acertada y él ha realizado el cálculo de sus honorarios sobre 12.000 euros.
Por ello se entiende que lo lógico es mantener como cuantía a la hora de calcular la tasación de costas la de 12.020,24 euros, y si se le aplica correctamente a dicha cuantía el Arancel de procuradores nos daría una cantidad a percibir por el mismo por dicho artículo 1.1 y 4 del Arancel la de 290,88 euros, dado que se habría calculado erróneamente el tramo siguiente de hasta 24.040,48. De no entenderse así, se estaría incurriendo en incongruencia y contradicción, y se dejaría en indefensión a la ahora apelante, la cual, por reclamar 6,31 euros, que además le han sido estimados, tienen que pagar 168,72 euros más de costas, precisamente, por haber reclamado esos 6,31 euros. Ello no tiene sentido y por ello debe entenderse como recurrible la aplicación de dicho tramo de arancel.
SEGUNDO.- Tal y como se hace constar en la sentencia apelada, la cuantía del procedimiento -que en un primer momento fue fijada en la cantidad de 33.746 euros al ser el mayor valor de las acciones ejercitadas- fue fijada de común acuerdo entre las partes en la suma de 12.026,55 euros, por lo que hay que considerar que esta es la cuantía que hay que tener en consideración para la aplicación del Arancel de procuradores.
Aún cuando en el escrito de recurso de apelación se alega la vulneración de preceptos legales y error en la valoración de la prueba, en ningún momento se hace referencia a las pruebas que han sido valoradas erróneamente, ni en que consiste la infracción de normas denunciada. El escrito de recurso de apelación se limita a disentir de una sentencia de la Audiencia Provincial, que le impone las costas, y que al ser firme en derecho, ninguna objeción tenia que realizarse sobre la misma; así como a repetir en diferentes párrafos que la cuantía que debe tenerse en cuenta es la de 12.020,24 euros, no la de 12.026,55 euros, sin mencionar ningún precepto legal que ampare dicha petición, que se fundamenta en razones subjetivas, tales como "debe considerarse incongruente y contradictorio que por reclamar y ver estimada su reclamación de 6,31 euros ello le suponga un incremento de las costas de 168,72 euros....", "lo lógico es mantener como cuantía a la hora de calcular la tasación de costas la de 12.024,24 euros ....", que no pueden justificar sus peticiones.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante (art. 394 y 398 LEC )
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jorge Y DOÑA Mónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
