Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 264/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 391/2009 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 264/2010
Núm. Cendoj: 29067370042010100210
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 264
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 391/2009
JUICIO Nº 1315/2006
En la Ciudad de Málaga a catorce de mayo de dos mil diez.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Alfredo y Eleuterio que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. NIEVES LOPEZ JIMENEZ y defendido por el Letrado D. NIEVES SANCHEZ BARRANQUERO. Es parte recurrida Julio , Alfredo , María Angeles y Eleuterio que está representado por el Procurador D. IGNACIO MARTIN DE LA HINOJOSA BLAZQUEZy NIEVES LOPEZ JIMENEZ y defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO BAENA SIERRAy NIEVES SANCHEZ BARRANQUERO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1-9-08 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Julio y Dª. María Angeles , representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Martín de la hinojosa contra D. Eleuterio y Dª Alfredo , representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. López Jiménez, acuerdo:
1º.- La resolución del contrato de compraventa suscrito con fecha 8 de marzo de 2005 entre los litigantes, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
2º.- La inmediata devolución a los actores de la posesión del inmueble objeto del contrato, sito en Málaga, calle DIRECCION000 número NUM000 , edificio " DIRECCION001 " portal NUM001 , NUM002 .º NUM000 .
3º.- La devolución por los actores a los demandados de la cantidad de 23.86174 según compensación realizada conforme al FJ 3º de esta resolución. Los demandados deberán hacer pago asimismo de los gastos que se generen por el uso de la vivienda, con más la suma de 740 euros mensuales hasta su total puesta a disposición de los demandantes.
4º.- Condenar a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad." Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica sentencia de fecha 1de septiembre de 2008 , en el sentido de que donde se dice en el fundamento juridico tercero ultimo parrafo: "Total a devolver una vez realizada la anterior compensanción, la cantidad dede 23.861,74 euros" y en el Fallo punto 3º "La devolución por los actores a los demandados de la cantidad de 23.861,74 euros..." debe decir en el fundamento juridico tercero ultimo parrafo: "Total a devolver una vez realizada la anterior compensación, la catnidad de 27.861,54 euros" y en el Fallo punto 3º "la devolución por los actores a los demandados de la catnidad de 27.861,54 euros..."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5-4-10quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante y demandada ase alegó que al liquidar las cuentas el Juzgado tras la resolución de la compraventa no había computado los 7.400 euros entregados a la firma del contrato.
Por los impugnantes de la sentencia y actores se alegó que no procedía la moderación de la cláusula penal.
SEGUNDO.- Celebrada compraventa entre las partes la demandada dejó de efectuar gran parte del pago aplazado por lo que los vendedores resolvieron el contrato de compraventa.
En cuanto al recurso de los demandados , como se deduce del folio 4 de de a contestación a la demanda, sí se computaron los 7.400 euros entregados anticipadamente a cuenta del pago de la indemnización mensual convenida por las partes mientras no se cumplía la totalidad del contrato. Y en esta misma línea la sentencia, no constando, además, este argumento en la contestación a la demanda.
TERCERO.- De acuerdo con el artº 1154 del CC, procede mantener la moderación de la cláusula penal, pues los vendedores no solo la percibirán en la parte que fija el Juez sino que como ya pactaron anticipadamente perciben una indemnización mensual por ocupación, por lo que la función resarcitoria de la pena ya estaban en parte satisfecha.
La sentencia no es incongruente por el hecho de haber moderado la cláusula penal, pues la demandada en su contestación había calificado las cláusulas contractuales de abusivas y generadoras de enriquecimiento injusto.
Establece la doctrina jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ".
CUARTO.- Desestimado el recurso y la impugnación, se imponen quien plantea cada uno, las costas de la segunda instancia (artº 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alfredo y otro y la impugnación de Julio y María Angeles , respectivamente representados por la Procuradora Sra. López Jiménez y el Procurador Sr. Martín de la Hinojosa Blázquez, contra sentencia de 1 de septiembre de 2008 y auto de aclaración, dictado por el Juzgado de Primera instancia nº 12 de Málaga, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
Desestimado el recurso y la impugnación, se imponen quien plantea cada uno, las costas de la segunda instancia.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

