Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 264/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 167/2009 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 264/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00264/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100173
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2007
S E N T E N C I A Nº 264 DE 2010
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a dieciocho de junio de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 378 /2007, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 167 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Norberto , D. Sebastián , D. Jose Miguel , Dª Zaira , D. Marco Antonio representados por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO y asistidos por el letrado D. FELIX A. GONZALEZ LOSANTOS, y como apelada Dª. Claudia representada por la procuradora Dª CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, y asistida por el letrado D. SERGIO GIL GIBERNAU MARINE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 20 de enero de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Da. Claudia , debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la compraventa autorizada por el Notario de Arnedo D. Pedro Javier Roig Bello, en escritura pública de fecha 12 de noviembre de 1992, en la que D. Norberto , como apoderado de la actora, vendía a los otros codemandados, la participación indivisa del 29,5% de que la poderdante era titular en el edificio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Calahorra, finca registral nº NUM001 ; restituyendo a la actora en la propiedad de dicha participación indivisa y procediendo, en su caso, a inscribirla a su nombre en el Registro de la Propiedad. Asimismo acuerdo librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Calahorra para que lleve a cabo la cancelación de las inscripciones de dominio que, sobre la referida participación indivisa, existen a favor de los demandados Sres. Jose Miguel Norberto y Sr. Marco Antonio , así como de los demás asientos registrales que, referentes a esa finca, sean incompatibles con la declaración de nulidad.
Por último, debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, interpuesta el 4 de mayo de 2007 por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Escalada Escalada, en nombre y representación de doña Claudia , por parte de la demandante se instaba la nulidad de pleno derecho de la escritura de compraventa que tenía por objeto la participación indivisa de la actora del 29,50% de la finca registral núm. NUM001 y que se otorgó ante el Notario de Arnedo (La Rioja) don Pedro Javier Roig Bello el 12 de noviembre de 1992. Aparte de esta solicitud de nulidad de pleno derecho, se solicitaba la declaración de que la actora es titular de dicha porción, con la atribución de los derechos inherentes a dicha propiedad, con la consecuente restitución y la cancelación de las cancelaciones contradictorias a dicho dominio obrantes en el Registro de la Propiedad a favor de los demandados. Desde el punto de vista de los hechos, se expone que la demandante doña Claudia es la viuda del fallecido don Adrian , hermano del demandado don Norberto , y que a quien a raíz del fallecimiento de su esposo otorgó poder notarial el 16 de octubre de 1985, con objeto de que el demandado salvaguardara sus intereses en su condición de heredera de su esposo, en relación con el patrimonio familiar de la familia Adrian Everardo Norberto Sebastián Zaira Jose Miguel que su cuñado administraba. A partir del otorgamiento de este poder y en el ejercicio de las facultades conferidas, han sido múltiples los procedimientos seguidos entre las partes, estando el presente referido única y exclusivamente al contrato de compraventa celebrado el 12 de noviembre de 1992, en uso de dicho poder, aunque la actora expone lo que, a su juicio, han sido otros intentos de despatrimonializarla, con concretas operaciones inmobiliarias que se describen en el expositivo segundo de la demanda. En lo que aquí interesa, la demandante expone que por parte del demandado don Norberto , a partir del poder notarial otorgado, se procedido a la venta de del 29,50% de la finca registral núm. NUM001 y que se otorgó ante el Notario de Arnedo don Pedro Javier Roig Bello el 12 de noviembre de 1992, lo que se hizo a favor de sus cuatro hijos, los demandados don Sebastián , don Everardo , don Jose Miguel y doña Zaira , fijándose un precio de 7 millones de pesetas, de las cuales se decían recibidas en la escritura pública 400.000, y el resto se aplazaba en su pago en 10 años, a razón de 660.000 pesetas anuales. De este precio la demandante manifestó no haber recibido cantidad alguna, entendiendo que no se trataba de un precio real, sino que por parte de don Norberto se simuló la existencia del contrato para poder privar a la actora de su participación, siendo significativo el parentesco existente entre los compradores y el vendedor y que no hubiera transmisión documentada alguna del pago del precio, que no salió del patrimonio de los compradores, tratándose además de un precio notablemente inferior al normal de mercado, aplazado nada menos que en diez anualidades y sin condición resolutoria alguna que permitiera recuperar la propiedad en caso de impago del precio. Se añade a ello por la demandante que las dificultades económicas de don Norberto eran entonces evidentes.
SEGUNDO.- Instada la nulidad del contrato de compraventa, es menester recordar la doctrina jurisprudencial al respecto, plasmada entre otras en la STS de 5 de mayo de 2008 , al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil art.1275 EDL 1889/1 art.1276 EDL 1889/1 expresa que la doctrina ha venido distinguiendo tradicionalmente -por todas, STS 22 marzo 2001 - entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito negocial por faltar la causa-, y relativa -en los casos en que el aparente o simulado encubre otro real o disimulado-, y también que en varias sentencias -14 marzo 1995, 2 noviembre 1999 - la jurisprudencia ha señalado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no privaría per se de eficacia a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante; pero no es menos cierto que la doctrina actual, plasmada en Sentencia del Pleno de la Sala Primera de fecha 11 de enero de 2007 , es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, cuando de inmuebles se trata.
Constituye doctrina consolidada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la que señala que, cuando la controversia pivota en torno a la existencia o no de simulación contractual es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de las demandas de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud; la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad; al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia del Juzgador de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello, que no es otro que el planteamiento de un motivo en que se denuncie la existencia de error de derecho en la valoración, con la cita, como infringida, de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS de 19 de junio de 1977; 21 de julio de 1998: 6 de marzo de 1999; 17 de abril de 2007; y 5 de mayo de 2008 ; entre otras muchas).
Normalmente, la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales, tomados individualmente, pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo, valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa y consiguiente inexistencia contractual. De la falta real de precio en la compraventa, se deriva la consecuencia jurídica de la simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa; la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno, pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud (SSTS de 22- julio de 2003; 3 de noviembre de 2004; 11 de febrero de 1998; 14 de noviembre de 2008 ).
TERCERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de don Norberto , don Sebastián , don Everardo , don Jose Miguel y doña Zaira tan solo se discrepa acerca de la valoración de la prueba practicada en la instancia acerca de estos indicios, partiendo de la circunstancia de que, pese a considerar la actora que por parte de don Norberto se estaba procediendo a la privación de su patrimonio, finalmente se renunció a la declaración de parte, entendiendo que la declaración de los demandados don Sebastián y doña Zaira ha servido para corroborar la realidad de la existencia del contrato de compraventa, lo que igualmente se confirma a partir de la testifical de don Porfirio y de la declaración de parte de la demandante, de las que se dice que son evasivas en cuanto al fondo de la acción ejercitada, haciéndose referencia, finalmente, a las declaraciones de doña Asunción , conocedora de los negocios de don Norberto , en su condición de empleada, como auxiliar administrativo.
En definitiva, los recurrentes combaten la valoración de la prueba realizada en la instancia, debiendo en este punto recordarse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007, de 2 de septiembre de 2008 y 22 de octubre de 2009 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada". Debe advertirse de que con la valoración que hace la parte apelante de la diversa prueba practicada está tratando de sustituir el criterio valorativo objetivo del Juez a quo, que es quien, como se ha indicado, está llamado en el proceso a hacer esa valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y bajo los principios de oralidad, publicidad y contradicción, no pudiendo revocarse tal valoración salvo que se aprecie la concurrencia de error o arbitrariedad en el proceso valorativo llevado a cabo por el Juzgador de instancia.
CUARTO.- En este sentido, tal como se hiciera constar en la sentencia recurrida, ni siquiera es discutido el hecho de que la demandante doña Claudia no percibió cantidad alguna del supuesto precio obtenido por la venta de lo que era de su propiedad. Es significativo también que la supuesta compraventa se hiciera por parte de don Norberto a sus hijos don Sebastián , don Everardo , don Jose Miguel y doña Zaira , junto con la parte se su titularidad, en unas condiciones que resultaban insólitas, partiendo de que el precio fijado en el contrato era notablemente inferior al de mercado. Además, se pacta una entrega inicial de una cantidad muy baja, que no habría de servir para solventar los problemas económicos de don Norberto , de 400.000 pesetas, cuya entrega no está además documentada, salvo en la escritura pública, en la que se dice ya entregada a partir de sus propias manifestaciones, y se establece un aplazamiento del precio nada menos que de diez años. Tampoco alguno de los demandados manifestó en el acto del juicio conocer los pormenores de la operación, apuntando a que estas condiciones fueron supuestamente fijadas por don Norberto de manera unilateral. Finalmente, es relevante que la supuesta vendedora doña Claudia , a partir de su apoderado, no conociera en absoluto que la operación iba a ser realizada, y que posteriormente fuese revocado el poder a partir del cual se formalizó el contrato, si bien la demandante hubo de disponer de cierto tiempo, incluso para conocer de la existencia del contrato, dada la complejidad de las relaciones existentes entre las partes. Todo ello apunta a la existencia de una simulación contractual que perfectamente encaja en las afirmaciones de la demandante.
Es por todo ello por lo que ha de ser desestimado el recurso y confirmada la resolución recurrida, cuyos argumentos se asumen plenamente y se completan con los aquí expresados.
QUINTO.- Las costas del recurso interpuesto han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de don Norberto , don Sebastián , don Everardo , don Jose Miguel y doña Zaira , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra (La Rioja) con fecha 20 de enero de 2009 en autos de juicio ordinario núm. 378/2007, de la que el presente Rollo núm. 167/2009 dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
