Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 264/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 478/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 264/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100322


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000478/2010

VTA

SENTENCIA NÚM.:264/2010

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a treinta de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000478/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000411/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ARNEDO MEDINA VALENCIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA GASTALDI ORQUIN, y asistido del Letrado don MARIANO DURAN LALAGUNA, y de otra, como apelados a Amador , Argimiro y LOGISTICA Y ALMACENAMIENTO DEL MEDITERRANEO SL, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO MONTES REIG, RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado don MIGUEL ANGEL PELAEZ HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL PELAEZ HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL PELAEZ HERNANDEZ sobre COMPETENCIA DESLEAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ARNEDO MEDINA VALENCIA SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 17-3-2010, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Gastaldi Orquin en la representación que ostenta de su mandante ARNEDO MEDINA VALENCIA S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados D. Amador , D. Argimiro y la mercantil LOGISTICA Y ALMACENAMIENTO DEL MEDITERRANEO S.L de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ARNEDO MEDINA VALENCIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 17 de marzo de diez desestima la demanda promovida por la representación de la entidad ARNEDO MEDINA VALENCIA SA (ARMESA) contra DON Amador , DON Argimiro y LA ENTIDAD LOGÍSTICA Y ALMACENAMIENTO DEL MEDITERRÁNEO SL (LOGALMED) al entender que de la actividad probatoria desplegada en el proceso no puede llegarse a la conclusión de que la conducta de los demandados suponga una actuación vulneradora de la normativa en materia de competencia, sin que se haya acreditado, tampoco, la certeza de la cuantificación del daño que se invoca por la entidad demandante. Señala el magistrado "a quo", en referencia a la actuación de los demandados, que no se ha acreditado la existencia de pacto de no concurrencia para dedicarse a la misma actividad empresarial que despliega ARMESA, que no consta que la fuga de empleados tuviese causa en la captación por la demandada sino en la situación de inactividad durante lapsos de tiempo superiores a otras anualidades, y finalmente tampoco acoge la alegación de conducta denigrante o difamatoria, sin perjuicio de la tensión derivada de la propia relación familiar subyacente y de las disputas generadas en el entorno familiar que compone el accionariado de la sociedad actora.

Se alza contra la expresada resolución la representación de la mercantil ARNEDO MEDINA VALENCIA SA - folio 99 y siguientes del tomo 5 de las actuaciones- alegando - a modo de síntesis - los motivos de apelación que seguidamente se relacionan con el objeto de delimitar el objeto del recurso:

1.Nulidad de actuaciones (artículo 228 y siguientes LEC ) y vulneración de la tutela judicial efectiva derivada de la dilación que ha sufrido el proceso al haber mediado cuatro años entre el momento en que tuvo lugar la celebración de la Audiencia Previa (en la que se procedió a la proposición y admisión de la prueba) y el momento en que se celebró el acto del juicio, sin que se haya practicado la documental que relaciona, ni requerido para su aportación, ni aplicado las consecuencias que se derivan del artículo 329 de la LEC , privando a la parte de documentos que podrían devenir esenciales en un proceso de estas características. Considera la recurrente que procede declarar la nulidad de actuaciones para la práctica de la prueba admitida y no practicada, con nuevo señalamiento de vista, de modo que el Juez de Primera Instancia pueda formarse el adecuado juicio de valor al respecto o emita las consecuencias previstas en el artículo 329 LEC , y ello por cuanto queda vulnerado el derecho esencial a la tutela judicial efectiva al quedar al arbitrio de la parte si las pruebas admitidas son traídas o no al proceso conforme a la doctrina constitucional que invoca en sustento de su tesis.

2. Manifiesta la parte su discrepancia respecto del contenido de la sentencia apelada a la que imputa error en la valoración de la prueba cuyo análisis en la sentencia no es detallado sino más bien sintético. Ha sido acreditado en el proceso que los demandados han realizado actos concurrenciales contrarios a la buena fe a que se refiere el artículo 5 de la LCD , actos de denigración del artículo 9 , de explotación de la reputación ajena del artículo 12 y de inducción a la infracción contractual a que se refiere el artículo 14 .

a.Tras remitirse - en aras a la economía procesal - a la descripción fáctica que se contiene en la demanda, alega la fuga masiva de trabajadores a consecuencia de la actuación de los codemandados (que fueron representantes sindicales de los trabajadores de ARMESA además de responsables del departamento de tráfico, con la consecuente relación con los conductores a los que ofrecieron marcharse a LOGALMED) provocando los codemandados su despido al desobedecer las instrucciones de la dirección de la empresa al tiempo que gestaban la nueva sociedad. Frente a la conclusión que se contiene en la sentencia en orden a que no se produjo la captación de trabajadores, manifiesta que los conductores de la actora fueron contratados precisamente por la sociedad demandada y no por ninguna otra del sector, precisamente en un momento de inestabilidad económica en la demandante, lo que es un signo evidente de la conducta de los demandados, y un claro supuesto de infracción del artículo 14 de la LCD , que se acredita a través de la documental aportada y de la testifical de los Sres. Herminio y Lucas , resultando de la actividad probatoria desplegada la existencia de reuniones, llamadas, comidas... tendentes a la captación de los empleados de la demandante. Y además se procedió a la captación de tres de los clientes más importantes mediante la generación de confusión derivada de los vínculos familiares, con las consecuencias que de todo orden resultaron para la actora que tuvo que contratar nuevos empleados y perdió un 40% del total de su facturación.

b.Discrepa asimismo de la argumentación que se contiene en la sentencia relativa a que la identidad de la actividad supone la irrupción de un nuevo operador amparado en los principios de libertad de empresa y libertad de concurrencia. Argumenta en contra de tal afirmación que ha quedado acreditado que la entidad demandada se valía de la confusión que producía en el mercado la relación familiar con la entidad demandante.

c.Combate el recurrente la afirmación relativa a la ausencia de actos denigratorios, pues ha sido acreditado que la política de los codemandados para conseguir trabajadores y clientes fue la del desprestigio de la actora, afirmando que la misma estaba en situación de suspensión de pagos, que no iban a volver a contratar... cuando ninguna prueba se ha practicado en tal sentido. Los demandados aprovecharon el momento de descanso de los trabajadores para iniciar sus contactos de manera que cuando fueran llamados por la actora ya estuvieran contratados por la demandada. El propio Juzgador reconoce que se han vertido manifestaciones injuriosas con ánimo de descalificar a la actora, pero no aplica las consecuencias legales derivadas de ello e incurre en incongruencia omisiva al no responder la sentencia a cuestiones tales como la confusión generada en el sector ni tomar en consideración la estrategia premeditada por los demandados para conseguir el desprestigio de la actora en beneficio de la sociedad codemandada, a lo que es de aplicación el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal .

d.Alegó la infracción del artículo 12 en referencia a la realización de actos de explotación de la reputación ajena, con remisión al resultado de la prueba practicada.

e.También con referencia a la prueba practicada en el proceso - y concretamente a la pericial practicada - alega la existencia de un perjuicio económico probado y real, así como la existencia de actos contrarios al principio general recogido en el artículo 5 de la LCD afirmando la existencia de un nexo causal entre la actitud llevada a cabo por los demandados y la pérdida de clientes e ingresos de la actora, cuantificando los daños y perjuicios en la "nada despreciable cantidad de seiscientos sesenta mil seiscientos sesenta y cuatro euros" y el daño moral en sesenta mil euros.

Tras exponer los fundamentos de derecho en que sustenta su pretensión revocatoria y citar las resoluciones de los Tribunales que considera de aplicación al caso, termina por suplicar la revocación de la sentencia dictada en la instancia y que se dicte otra por la que se declare la nulidad de actuaciones y la infracción de la tutela judicial efectiva en su vertiente de dilación indebida e injustificada, y subsidiariamente se acojan los pedimentos que relaciona y que suponen la estimación de la acción ejercitada en materia de competencia desleal.

La representación procesal de la entidad LOGÍSTICA Y ALMACENAMIENTO DEL MEDITERRÁNEO SL (LOGALMED) y de DON Argimiro , se opone al recurso de apelación formulado de adverso por las razones que se expresan en el escrito que obra unido a los folios 155 y siguientes del quinto tomo de los que forman las actuaciones, y que en síntesis se concretan a las siguientes:

1.No procede la pretendida declaración de nulidad de actuaciones cuando es la propia parte adversa quien con su conducta ha hecho imposible la práctica de la ampliación de la prueba pericial en los términos en que vino acordada, rechazando, a su vez la actora la documental que le fue ofrecida por la parte demandada, quien se negó en todo momento a que se procediese a la práctica conjunta de la exhibición documental en plano de igualdad entre ambas partes. Por otra parte el artículo 329 de la LEC es de aplicación facultativa para el Tribunal y no concurren los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de lo actuado máxime cuando lo único que se pretende de adverso es mantener vivo un pleito que se ha mostrado meramente instrumental desde el mismo momento de la presentación de la demanda. Por lo demás, la parte adversa no solicitó diligencias finales.

2.No hay error en la valoración de la prueba sino que la practicada se ha mostrado claramente contundente en contra de la tesis sostenida de contrario pues no sólo no han quedado probadas ninguna de las aseveraciones realizadas por la actora sino que quedó acreditado que se han tergiversado los hechos, tanto en lo relativo a la cuestión del conflicto familiar como en los demás aspectos, pues no ha habido inducción a la infracción de los deberes contractuales, ni actos de denigración, etc.; pretendiendo la adversa sustituir por su propio criterio las conclusiones objetivas alcanzadas por el magistrado "a quo".

Termina por suplicar - tras valorar lo actuado y citar las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso - la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con imposición al demandante apelante de las costas causadas.

Finalmente, la representación de DON Amador , se opone al recurso de apelación formulado de adverso por las razones que se expresan en el escrito que obra unido a los folios 174 y siguientes del quinto tomo del expediente judicial, y que en síntesis se concretan a las siguientes:

1.La carencia de fundamento de la petición de nulidad que se formula por la actora a quien le es imputable la falta de la práctica de prueba que alega, quien no sólo no interesó la suspensión de la vista sino que se opuso a ella y finalizada la misma no interesó la práctica de diligencias finales, no realizando ninguna actividad tendente al aseguramiento de la prueba que tenía admitida. Respecto a la alegación de dilaciones indebidas señala que la paralización del proceso también le fue imputable a la demandante, que ahora pretende una nueva dilación al solicitar la retroacción de las actuaciones al momento de la vista, probablemente por ser consciente de la improsperabilidad de sus pretensiones.

2.En lo relativo a la oposición a los motivos de fondo, se adhiere a lo alegado por los codemandados apelados, rechazando las alegaciones realizadas respecto del despido de su representado y señalando que la única pretensión de la actora es privarle de la posibilidad de su propio desarrollo profesional. Añadió que la incorporación de la nueva sociedad al mercado no tuvo ninguna incidencia en el funcionamiento de la mercantil demandante, a lo que añade que la referencia que se hace en la sentencia a la existencia de comentarios descalificadores no tiene la incidencia que se apunta de contrario y no es más que una mera hipótesis carente de prueba.

Interesa, finalmente, la confirmación de la resolución apelada con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la alzada en la forma expuesta, la primera de las cuestiones sobre las que ha de pronunciarse este Tribunal, es la relativa a la petición declarativa de nulidad de lo actuado que formula la parte recurrente y a la que se oponen las representaciones adversas, pues de prosperar tal cuestión no podríamos continuar examinando los motivos de fondo articulados.

La Ley de Enjuiciamiento Civil - en concordancia con lo establecido en la ley Orgánica del Poder Judicial - regula la nulidad de actuaciones en los artículos 225 y siguientes, determinando la procedencia de la declaración de nulidad de pleno derecho - entre otros casos - cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del alcance de la "indefensión" que ha de concurrir a los efectos de una eventual nulidad, indicando, entre otras, en la Sentencia de 22 de abril de 1997 que para que pueda apreciarse indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución, es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado. El Tribunal Supremo, por su parte, en Sentencia de 11 de noviembre de 2000 , apunta que para dar lugar a la nulidad de actuaciones es necesario que concurran unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto.

En el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la petición de nulidad se sustenta en dos aspectos distintos, el relativo a la falta de práctica de prueba admitida y el derivado de la propia dilación sufrida por las actuaciones en el período comprendido entre la celebración del trámite de Audiencia Previa y la celebración del Juicio.

Ninguno de los argumentos esgrimidos por la representación de la parte apelante puede acogerse a los efectos pretendidos de declaración de nulidad y retroacción de las actuaciones a un momento anterior a la celebración del juicio, para su repetición y dictado de nueva sentencia por el magistrado "a quo".

Aún cuando es cierto que el lapso de tiempo transcurrido entre la celebración del trámite de la Audiencia Previa (13/12/2006) y la práctica de la prueba en juicio (11/3/2010) ha sido excesivamente dilatado - por la complejidad del proceso y la propia actitud de las partes -, ello no justifica la petición de retroacción de las actuaciones que pretende la actora recurrente, pues sustentar la misma en el retraso que ha sufrido el procedimiento y pedir un nuevo señalamiento para reproducir la prueba que ya se practicó es esencialmente contrario al propio principio de celeridad que se propugna y al de economía procesal, que inspiran - entre otros principios - el proceso civil. El propio artículo 229 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica, en relación a las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido, que "sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo", lo que se ha de poner en conexión con el principio de conservación de los actos procesales que resulta del artículo 230 del mismo cuerpo legal.

Mayor relevancia podría tener la solicitud que fundamenta la indefensión en el hecho de no haber quedado practicada la totalidad de la prueba que fue admitida. Sin embargo, tampoco en el caso que nos ocupa la petición puede ser acogida pues revisado el proceso en todos sus extremos se aprecia que la parte que ahora propugna la declaración de nulidad, al darse comienzo a la celebración del acto de juicio (video 2 de los 6 que integran el acto de juicio, minuto 5:20) y en el turno de palabra conferido al efecto (entre otras razones por el hecho de haberse producido un cambió en la dirección letrada de la actora) no hizo consideración alguna sobre la documental interesada en su día, renunció a parte de la prueba propuesta, y finalizado el acto, no hizo petición de diligencia final respecto de la documental que ahora considera relevante, lo que le hubiera abierto el acceso a la práctica de prueba en la apelación conforme al contenido del artículo 460.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ello se ha de poner, en conexión, por otra parte con el contenido de los artículos 459 y 465.4 (en su actual redacción) en la medida en que el motivo de apelación se sustenta en una eventual infracción procesal determinante de nulidad a juicio de la actora. Y de tales preceptos se desprende que la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia como motivo de recurso requiere (además de la cita de las normas que se consideran infringidas y de la alegación de la concreta indefensión sufrida) de la acreditación de haber verificado la denuncia oportuna de la infracción si hubiera habido oportunidad para ello (lo que no se hizo a tenor de lo expuesto en el párrafo anterior), no siendo procedente la declaración de la nulidad de actuaciones cuando el vicio o defecto pudiera ser subsanado en la segunda instancia; lo que era posible en el caso enjuiciado mediante la práctica de prueba en alzada, de haberse cumplidos los presupuestos necesarios para ello (y no aconteció, pues ni se denunció el problema al inicio del juicio, ni se solicitó la práctica como diligencia final ni consecuentemente se intentó al interponer el recurso).

Finalmente y en lo que se refiere a la aplicación del artículo 329 de la LEC relativo a los efectos de la negativa de exhibición de documentos, no procede el análisis de esta cuestión en este apartado, sino que se integra en el examen del motivo relativo a la alegación de error en la valoración de la prueba, dado que no se hizo uso por el magistrado "a quo" de la facultad que le confiere el apartado segundo del precepto, como alternativa a lo dispuesto en el párrafo primero .

Entendemos, por todo ello, que no cabe acoger la pretensión de nulidad de actuaciones interesada por la actora recurrente, debiendo pronunciarse el Tribunal sobre los demás aspectos que integran el recurso de apelación.

TERCERO.- El grueso del recurso de apelación formulado por la representación de la entidad demandante se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba practicada e infracción de las normas de la Ley de Competencia Desleal (en su redacción vigente al tiempo de presentarse la demanda y el devenir fáctico en que la misma se sustenta), por lo que este Tribunal, conforme a la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo tanto las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en sus respectivos escritos, como la total actividad probatoria desplegada en la instancia, ya en lo relativo a la documental respectivamente aportada, ya en referencia a los demás medios de prueba desplegados en el acto de juicio (que han quedado documentados en el correspondiente soporte audiovisual). De tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada por el titular del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia, por sus fundamentos y por las razones que seguidamente pasamos a exponer, en respuesta a las cuestiones suscitadas por las partes con ocasión del recurso y en cumplimiento de lo establecido en los artículo 218 y 465.5 de la LEC (en su vigente redacción).

1.- El contexto origen del conflicto.

Punto de partida necesario de la reflexión que conduce al pronunciamiento anunciado es el relativo a que, en supuestos como el que se somete a la consideración de la Sala, se hace necesario el análisis caso por caso de las circunstancias concurrentes para determinar si las conductas que se imputan a la parte demandada pueden considerarse, o no, constitutivas de infracción, e integrarse - o no - en las conductas tipificadas en la Ley de Competencia Desleal.

También se ha de tomar en consideración - como efectivamente hace el magistrado "a quo" en su Sentencia -, el origen empresarial de la entidad demandante y su marcado carácter de "empresa familiar" en el que al cabo de los años de actividad se empiezan a producir tensiones importantes entre los miembros de los distintos núcleos que desarrollan su actividad profesional en el seno de la empresa y que acaban por traducirse, en muchas ocasiones - y en este caso concreto -, en situaciones de escisión e inicio de nueva actividad empresarial en el mismo sector productivo. Hemos de resaltar al efecto, de nuevo, la importancia del examen de las concretas circunstancias concurrentes, pues el mero hecho de la constitución y entrada en el mercado de una empresa competidora constituida por quienes mantienen una relación familiar con los componentes de la primera entidad y desarrollan la misma actividad profesional que venían desplegando anteriormente en la empresa de origen, no puede implicar "per se", ni de forma automática, la valoración de tal hecho como concurrencial.

Hechas las anteriores precisiones, y como resultado del examen de la actividad probatoria desplegada en el proceso, concluimos, como el magistrado "a quo", que los hechos acaecidos con ocasión de la salida de la empresa de los codemandados y la constitución y entrada en el mercado de la mercantil LOGÍSTICA Y ALMACENAMIENTO DEL MEDITERRÁNEO SL no implican infracción de los artículos 5, 9, 12 y 14 de la Ley de Competencia desleal. Y ello por las razones que pasamos a exponer.

Resulta de lo actuado en el procedimiento que el origen de la controversia entre los litigantes se ha de situar en un momento anterior al descrito en la demanda como punto de inicio de los actos competenciales, cuando empiezan a surgir las discrepancias entre los distintos núcleos familiares, y que acaba por traducirse en el despido (improcedente, conforme al propio reconocimiento de la demandante en los documentos que aporta, cuya relevancia pretende mitigar so pretexto de que tal reconocimiento tenía por objeto obtener la paz social, previamente quebrada por el despido) de determinados miembros del núcleo familiar de los codemandados, y después de los propios Sres. Amador y Argimiro , quienes en su relación contractual con la demandante no tenían suscrito pacto alguno de no concurrencia. La propia demanda destaca el origen familiar de la empresa y su composición accionarial, y como desde finales de 2003 se inicia el deterioro de las relaciones familiares, procediéndose al despido de la empleada Doña Gabriela (hija del demandado Sr. Amador ) en el mes de agosto de 2004, a lo que siguió el despido de la esposa del demandado Doña Leticia en el mes de abril de 2005, culminando con el despido del codemandado Don Amador el 20 de mayo de 2005, entre otras circunstancia, como la baja del hijo del demandado por cuadro depresivo por "acoso laboral". Finalmente, el despido del codemandado Don Argimiro tendría lugar el 13 de agosto del mismo año, si bien estaba suspendido de empleo y sueldo desde el día 28 de julio anterior.

Las malas relaciones familiares en el ámbito de las relaciones sociales y empresariales se desprenden tanto del relato fáctico de la demanda como del relato fáctico de la contestación presentada por la representación del codemandado D. Amador , que se ha traducido incluso en la existencia de cruce de correspondencia en orden a las decisiones empresariales (documentos a los folios 149 y siguientes del Tomo II) y en requerimientos notariales y diversos procesos judiciales (documento al folio 333 del Tomo IV).

Consta asimismo de lo actuado en el proceso que la constitución de la sociedad LOGISTICA Y ALMACENAMIENTOS DEL MEDITERRÁNEO SL tiene lugar el 11 de agosto de 2005, si bien no se inicia la actividad comercial hasta finales del mes de octubre y primeros del mes de noviembre de 2005 (como se infiere, entre otros, del hecho de que es en esas fechas cuando se contrata a los conductores y se inicia la facturación), por tanto unos meses después de que quedara quebrada - se insiste, como consecuencia de despidos declarados improcedentes y otras circunstancias que no vienen al caso - la relación contractual entre las partes. Por otra parte, consta acreditado que la oferta de Nirvauto para la adquisición de los vehículos a utilizar en la nueva actividad se realiza a quienes ya no prestaban servicios a la actora, entre el 22 de julio de 2005 y el 7 de noviembre de 2005, no generando propuesta de pedido con posterioridad (folio 477 del tomo IV), constando al folio 512 del tomo IV que la sociedad demandada no obtuvo la primera autorización oficial de transporte hasta el 25 de octubre de 2005, siendo la última de las obtenidas (para un total de 20 vehículos), el 4 de diciembre de 2007.

La documental que se aporta por la demandante consistente en declaraciones/manifestaciones de determinados empleados de la empresa (vinculados al núcleo familiar del socio mayoritario) y que tienen por objeto provocar la convicción del Tribunal en orden a la deslealtad de los codemandados y a que la constitución de la nueva sociedad se venía orquestando con anterioridad a la salida de la empresa, carece de tal virtualidad probatoria, aún en los casos en los que ha tenido lugar la ratificación de tales escritos en el acto de juicio, pues no están dotados de la necesaria objetividad para provocar el convencimiento primero del magistrado "a quo" y después de este Tribunal. Es el caso - entre otros posteriores - de los documentos 9 a 12 emitidos por D. Enrique - folio 107 del tomo 1, o D. Herminio - folio 111 del mismo tomo -, o D. Iván - folio 113 - o finalmente D. Laureano - folio 116-. Y tampoco pueden surtir el efecto pretendido aquellas otras declaraciones de empleados que se integran en el acta notarial obrante a los folios 119 y siguientes del proceso y que son consecuencia del requerimiento practicado por el instructor del expediente disciplinario abierto por la empresa contra el codemandado Sr. Amador con carácter previo a su despido y que tendía a la preconstitución de prueba para su justificación, siendo que con posterioridad la empresa reconoció su improcedencia - folio 148 - aún sin desmentir los hechos en los que lo había sustentado, como también en el caso del Sr. Argimiro (documento al folio 157).

2.- Sobre la alegación del riesgo de asociación derivado de la conducta que se imputa a los demandados.

Se alega por la representación demandada la confusión en el sector en relación a las prestaciones de cada una de las entidades litigantes, lo cual se sustenta - por una parte - en la alegación de la similitud de los logos y de la forma de presentarse en el mercado, y en el hecho de haber sido fotografiado un camión de la demandada en el muelle de carga y descarga de la actora (documento 29 de los de la demanda). El primero de los argumentos queda desvirtuado por la mera comparación de los documentos aportados por la actora a los folios 224 y 226 (ambos en el Tomo I de las actuaciones) en relación con los obrantes al folio 82 del Tomo II, en los que esta Sección de la Audiencia Provincial no ha podido apreciar en modo alguno la similitud que se predica pues los anagramas que identifican a cada una de las mercantiles son bien diferentes ARMESA, y LOGALMED, y aún cuando en ambos se añade la palabra "logística", no cabe desconocer que la misma es genérica. En cuanto al diseño de cada uno de los logos, de la comparación de ambos resulta que no ofrecen posibilidad de confusión entre sí, aunque en ambos casos contengan una alusión al carácter internacional de los transportes mediante la incorporación de estrellas doradas - amarillas, y con distinta forma - de las que pueden apreciarse en la bandera de la Comunidad Ecónomica Europea. No cabe apreciar, por tanto, la infracción del artículo 11.2 de la Ley de Competencia desleal, ni de lo expuesto se deriva un aprovechamiento indebido en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación profesional adquirida por la actora en el mercado, en los términos del artículo 12 del mismo cuerpo legal.

Y en lo concerniente a la fotografía que se aporta de un camión de la demanda aparcado en el muelle de carga y descarga de la entidad demandante (documento 29 a los folios 267 y siguientes del primer tomo) para sustentar la alegación de riesgo de asociación o más propiamente de confusión, lo cierto es que la versión que se ofrece de contrario es claramente explicativa - y plausible - de las razón por la que el mismo se encontraba en el lugar indicado y que no es otra que la realización de un transporte de mercancía por la demandada que debía ser recogida en las dependencias de TECSA LOGÍSTICA SL (del grupo de la actora), lo que ha sido acreditado mediante la aportación del propio documento 28 de la demanda (folios 265 y siguientes del primer tomo) y documento 6 de la contestación de LOGALMED (factura y modelo de CMR) unido al folio 184 y siguientes del segundo tomo de las actuaciones.

3.- Sobre la captación de trabajadores e inducción a la infracción contractual.

En lo relativo a la alegación de captación de trabajadores y especialmente de conductores de la empresa demandante, tampoco la prueba practicada permite aceptar la tesis sostenida por la actora. Ha sido acreditado en autos que con ocasión de la completa renovación de flota de camiones por parte de la demandante operada en 2005, el período durante el cual los conductores de la demandada pasaban a la situación de desempleo (en el mes de agosto) se vio ampliamente superado pues al no contar con la totalidad de la flota de camiones eran necesarios menos conductores lo que determinó que quienes se encontraban en esta situación buscaran empleo en otras empresas y en la entidad demandada por razón de la relación personal y profesional que habían tenido durante muchos años con los codemandados Sr. Amador y Sr. Argimiro . En algún caso, dichos conductores con anterioridad a suscribir la solicitud de trabajo, habían estado desarrollando su actividad en otra empresa con posterioridad a causar baja en la actora, y en otros se hallaban en situación de desempleo (como resulta, por ejemplo, de los documentos obrantes a los folios 59, 60 y 61 del tomo II y fue puesto de manifiesto por los testigos que depusieron en el acto de juicio). Por otra parte, las solicitudes de trabajo que se aportan a las actuaciones vienen referidas al período comprendido entre los últimos días del mes de agosto de 2005 y el mes de julio de 2006, y la demandada ha aportado un total de 7 contratos de trabajo suscritos el 28 de octubre de 2005 (documentos a los folios 64 y siguientes del tomo II).

Finalmente, y en lo que a este aspecto se refiere, no estimamos que haya sido probada la alegación efectuada por la actora en orden a que la renovación completa de la flota se producía sistemáticamente cada dos años - hecho negado de contrario-, y que así se hubiera verificado con anterioridad a dicho año 2005 con dicha periodicidad, dado que no puede extraerse dicha conclusión de la manifestación que se contiene en la página web de Armesa - folio 67 del tomo I - ni tampoco de la aportación de los contratos de arrendamiento financiero y documentación complementaria aportada como documentos 31, 32 y 33 en los Tomos II y III, que justifica la periódica celebración de contratos de arrendamiento financiero entre 2003 y 2006, y la decisión empresarial - con las correspondientes gestiones - de renovación de la flota en el año 2005.

No apreciamos, por tanto, la pretendida inducción a la infracción contractual del artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal en lo relativo a la pretendida captación masiva de trabajadores, máxime si se toma en consideración el dato en absoluto irrelevante de que frente a una flota de 68 camiones que ostentaba la actora, la demandada contaba con una sensiblemente inferior, a tenor del documento al folio 512 del tomo IV.

4.- Captación de clientes.

En lo que a los clientes se contrae, la demanda relata la captación por parte de la demandada de aquellos tres que representaban para la actora el mayor volumen de facturación (según resulta del informe pericial aportado al folio 272 de las actuaciones) a saber: BOCCHI FRUIT TRADE SPAIN SA, TLS ECHT B.V.y GRUPO SADA p.a.S.A. La prueba practicada pone de relieve que GRUPO SADA no ha trabajado con la entidad demandada, como resulta de los folios 452 y siguientes del tomo IV de las actuaciones por lo que respecto de dicha mercantil no puede predicarse que ha sido objeto de captación por la entidad demandada ni se le puede imputar a este el eventual descenso de facturación respecto a la actora, dado que no ha trabajado con LEGALMED. Y lo que a la infracción concurrencial que se predica se refiere no podemos considerar probada la realización de acto alguno de inducción a la infracción contractual por cuanto que dicha sociedad manifiesta que aún cuando LOGALMED ofreció sus servicios (GRUPO SADA VALENCIA se refiere a una llamada telefónica efectuada por el Sr. Argimiro para comunicar la creación de la empresa a finales de 2005 o en el año 2006 al folio 428), no se inició ningún tipo de negociación de condiciones contractuales limitándose a indicar que si GRUPO SADA necesitase nuevas líneas de transporte la codemandada estaría dispuesta a estudiarlas. En cuanto a GRUPO SADA en Andalucía, las manifestaciones son similares a las anteriormente transcritas, según resulta del folio 449, como también las de GRUPO SADA en Toledo, que añadió que la razón por la que dejó de operar con la actora fue por el cese de actividad de su empresa en la fabricación de ciertos productos para clientes respecto de los cuales ARMESA realizaba servicios.

Y en cuanto al resto, BOCCHI reconoció no haber contratado con la actora en 2006 y 2007, manifestando que la razón por la que procedió a cambiar de proveedor fue porque ARMESA no ofertaba camiones para poder contratarlos aproximadamente desde el mes de julio de 2005, siendo que la primera factura que le emite la codemandada es del mes de noviembre de 2005 (folios 431 y siguientes del tomo IV). Dicha sociedad indicó expresamente que su relación con la demandada nada tuvo que ver con el descenso de actividad con la actora por cuanto que ésta se produjo por la falta de oferta de servicio y de atención al cliente, a lo que añadió que desde el inicio de las relaciones comerciales tenían completo conocimiento de que LOGALMED era diferente de ARMESA y competidora de esta última, sin que los precios ofertados por LEGALMED sean inferiores a los de otros proveedores de la sociedad.

5.- Actos denigratorios.

No han sido probados, finalmente los actos denigratorios del artículo 9 del texto legal que se viene citando. No consta acreditado en modo alguno que se difundiera en el sector por parte de los ahora codemandados la existencia de dificultades económicas en la actora que pudieran abocarla a una situación concursal, antes bien al contrario, los testigos respondieron negativamente a las preguntas tendentes a acreditar este extremo y consta en las respuestas ofrecidas por las mercantiles reseñadas en el apartado anterior que en ningún momento los codemandados realizasen comentarios tendentes a desprestigiar o desacreditar a la actora (folios 435, 449 ó 456).

Y por lo demás, la cita que se contiene en la sentencia apelada en orden al incidente que motivo la apertura del expediente disciplinario al codemandado Sr. Amador no constituye propiamente una afirmación, sino una hipótesis descriptiva de la tensión vivida entre los distintos integrantes del grupo familiar derivada, en definitiva, de un proceso de escisión de los iniciales intereses comunes. No cabe por tanto, extraer del párrafo indicado, las conclusiones que predica la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, entendemos que el recurso de apelación no puede prosperar y que la sentencia de instancia debe ser confirmada por sus propios fundamentos con las consecuencias inherentes a tal decisión.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la apelación a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por la representación de la entidad ARNEDO MEDINA VALENCIA SA contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 17 de marzo de 2010 , que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales derivadas de la presente apelación y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy

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