Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 264/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 92/2010 de 28 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 264/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 92/10
Nº Procd. Civil : 498/07
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 264
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
DOÑA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de Diciembre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498 /2007, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2010; seguidos entre partes, de una como apelantes y apelados IBERICA DE PODAS Y FORESTACION S.L. , y MECAPLUS S.L. , representados, respectivamente, por el/la Procurador/a Dª ANA MARIA LOZANO MURIEL y D. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ , y dirigidos por el Letrado Dª. MARIA JESUS DEL RIO MAYADO y LUCIA ROMEU TARRAGÓ , y de otra como apelado D. Juan Carlos , representado por el/la Procurador/a Dª ELISA ARIAS RODRIGUEZ y dirigido/s por el/la Letrado/a D. IGNACIO ESBEC HERNANDEZ, sobre culpa extracontractual.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. DOÑA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández Espeso en la representación que ostenta y condeno a los demandados a indemnizar en la forma expuesta seguidamente a D. Juan Carlos en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (86.518,98 euros). La indemnización deberá ser abonada en los siguientes porcentajes: MECAPLUS S.L. deberá abonar el 80% de la indemnización (69.215,184).- y la mercantil IBÉRICA DE PODAS Y FORESTACIÓN S.L. deberá abonar el 20% de la indemnización (17.303,796).- Más intereses legales desde la interposición de la demanda el 18/9/2007 y con imposición de costas." ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 27 de abril de 2010 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benavente en el Procedimiento Ordinario nº 498/2007 , estimó la demanda formulada por D. Juan Carlos y condenó a la demandada MECAPLUS, S.L. a abonar el 80% de 86.518,98 € y a SOCIEDAD IBÉRICA DE PODAS Y FORESTACIÓN S.L. al abono del otro 20% de dicha cantidad que se establecía como indemnización de los daños y perjuicios causados al demandante a consecuencia del accidente sufrido por el mismo, cuando se encontraba desarrollando las labores propias de su profesión o trabajo para la segunda de las entidades y se produjo la avería y rotura de la máquina fabricada por la primera de dichas entidades, dando lugar a la caída del demandante lesionándose.
La sentencia recurrida basa su fallo condenatorio de la entidad fabricante de la Máquina MECAPLUS, S.L. en la declaración como hecho probado de que la causa principal de la rotura de la máquina, que dio lugar a la caída del demandante y al padecimiento por parte del mismo de las lesiones y secuelas por las que solicitaba indemnización, vino dada por un defecto de fabricación de la misma que debió ser detectado durante las inspecciones técnicas y pruebas de carga efectuadas periódicamente. Así mismo basó la condena de la entidad Ibérica de Podas y Forestación, S.L. en la declaración como hecho probado de la sobreexplotación de la citada máquina.
Estas dos entidades recurren la Sentencia pretendiendo ambas su absolución.
SEGUNDO .- En primer lugar y por razones de índole procesal entraremos a resolver sobre la excepción de prescripción en la que se insiste por la demandada- recurrente MECAPLUS, S.A.
La recurrente basa esta alegación en la improcedencia de la aplicación al supuesto que tratamos, de la normativa relativa a la responsabilidad derivada de productos defectuosos, es decir la Ley 22/1994, de 6 de Julio, sobre Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos (hoy refundida por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre ). Al respecto debemos señalar que frente a la interpretación que hace la recurrente del contenido del artículo 10 de la Ley , al exigir que el producto esté destinado al consumo o uso privado y que el perjudicado lo haya utilizado para ese uso o consumo, en el sentido de que la Ley está protegiendo al consumidor final y no al usuario de un servicio o producto destinado a ser utilizado en la realización de una determinada actividad laboral, el sujeto protegido contemplado en esta Ley es más amplio que el de consumidor final de la Ley 26/1984 , dado que comprende, en general, a todo perjudicado por el producto defectuoso, con independencia de que tenga o no la condición de consumidor estricto, como reza su Exposición de Motivos. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3 del 16 de Diciembre del 2002 ( ROJ: SAP BU 1631/2002)
En este sentido son muchísimas las Sentencias de las Audiencias Provinciales que consideran sujeto protegido por la Ley a personas físicas o jurídicas que utilizan los productos como destinatarios finales, es decir, no transformándolos o comerciando con ellos. Fundamentalmente estos pronunciamientos se realizan en supuestos de defectos en el servicio de suministro eléctrico realizado en instalaciones industriales ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2 del 27 de Mayo del 2009 , ROJ: SAP SE 2242/2009. Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, sección 4 del 29 de Junio del 2007 , ROJ: SAP IB 1493/2007. Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 4 del 11 de Mayo del 2007 , ROJ: SAP GR 1592/2007 entre otras muchas). De este modo, no puede mantenerse que en supuestos en los que se producen daños en cosas distintas del producto considerado defectuoso o lesiones en las personas en supuestos en los que ese producto se utiliza en una actividad de carácter comercial o industrial, se excluya la aplicación de la Ley. La exclusión se producirá cuando ese producto o servicio utilizado en la actividad industrial o comercial se transforme o se comercialice.
En este mismo sentido, expuesto en las Sentencias citadas, debe entenderse como sujeto protegido al demandante puesto que aunque la máquina se adquirió para utilizarla en una actividad industrial, como se utiliza la electricidad en las actividades industriales a que hacen referencia dichas sentencias, podado de árboles, la empresa compradora debe ser considerada consumidor final de la misma a efecto de la Ley, dado que la misma no se integra en un proceso productivo que conlleve su transformación o su comercialización..
Entendemos, pues, que es de aplicación la normativa relativa a la responsabilidad derivada de productos defectuosos, en la que se establece un plazo de prescripción de las acciones de tres años, debiéndose rechazar la alegación referida a la prescripción de la acción ejercitada.
TERCERO .- Todas las cuestiones que se plantean por las dos partes que recurren la Sentencia tienen que ver con los criterios relativos a la carga de la prueba y a la valoración que de la misma ha llevado a cabo la Juez de instancia, en atención a la concurrencia o no de los elementos fácticos exigibles para el nacimiento de la responsabilidad en uno y en otro caso.
Comenzando por el recurso interpuesto por la representación procesal de MECAPLUS, S.L. y dado que su responsabilidad como fabricante exige la prueba de que la máquina en la que se hallaba subido el demandante, el día de los hechos, haciendo su trabajo, cuando se produjo la rotura, la caída y las lesiones, adolecía de alguno de los defectos recogidos en la Ley, debemos de partir de la normativa reguladora de la responsabilidad derivada de productos defectuosos que se contiene en la Ley 22/1994 de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (cuyo contenido está reproducido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).
En el artículo 3 de dicha Ley se dispone que se entenderá por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar teniendo en cuenta, entre otras cosas, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. Se establece que un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. El artículo 5 de la misma Ley establece que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos y el 6 determina la exoneración de la responsabilidad cuando se pruebe que: 1.Que no se había puesto en circulación el producto. 2. Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto. 3. Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial. 4. Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes. 5. Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.
Según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la Ley 26/84 , que ha sido complementada por otras normas especiales dictadas en diversos ámbitos materiales, todas ellas incorporando al ordenamiento interno las correspondientes Directivas comunitarias -como la Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos-, establece ante todo un sistema de responsabilidad que se ha calificado por la jurisprudencia de cuasi objetivo siendo que, en cualquier caso, y como dice la STS de 19 de febrero de 2009, recurso 1900/2002 "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas)". Probados esos elementos o circunstancias, para la exoneración de responsabilidad del fabricante este tiene la carga de probar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas expresamente como causas de exoneración.
En este sentido ha de señalarse que el demandante ha probado todos los hechos determinantes y respecto de los cuales la Ley le impone la carga de la prueba y así, los informes periciales aportados a su instancia y que fueron ratificados por los elaborados en el proceso por el perito judicial, ponen de manifiesto que la rotura de la máquina se produjo como consecuencia de un defecto en la fabricación o de diseño y, por tanto, que la entidad fabricante de la misma debe responder de los daños y perjuicios causados. Estas son conclusiones que se extraen de la prueba practicada en el acto de Juicio y para cuya valoración ha de estarse a los criterios de la sana crítica a los que se refieren las normas de la valoración de las pruebas recogidas en la L.E.C.
En concreto y dado que nos encontramos ante un supuesto en el que la resolución en uno u otro sentido debe asentarse sobre prueba pericial, pues sólo a través de ella seremos capaces de dilucidar la concurrencia o no del hecho fundamental en el que debe basarse la responsabilidad del fabricante que es el de la existencia o no de un defecto de fabricación o de diseño de la máquina, debemos partir de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación a la valoración de la prueba pericial, en cuanto al sometimiento de la misma a las reglas de la sana crítica ( STS de 31 de julio de 2000 , entre otras muchas), es decir al módulo valorativo previsto en el artículo 631 de la misma Ley , que sólo permite el control casacional en los supuestos en que supuestos como el de error ostensible y notorio ( SSTS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( STS. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SSTS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ); criterio desorbitado o irracional ( SSTS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS. de 24 de diciembre de 1994 ). Ello implica también que cuando concurras varios informes, la preferencia por uno de ellos debe ser respetada cuando entra dentro de esa misma racionalidad.
Esto último es lo que sucede en el presente caso, en el que por las partes se han aportado tres informes periciales, en relación a la causa de la rotura de la máquina, uno de los cuales (el aportado por la fabricante de la máquina y que concluye que en la misma no existía defecto de fabricación alguno y que la rotura se produjo por la manipulación por parte de la entidad propietaria de la máquina al instalarle determinados mecanismos no diseñados en la fabricación y al excesivo uso realizado a la misma) es totalmente contradictorio con los otros dos, que son acordes tanto en cuanto a la existencia de defecto en la fabricación, como en que la rotura en la forma que se produjo y por sus circunstancias no podría haberse producido a consecuencia de esas causas expuestas por dicho perito. Es el informe pericial aportado por la parte actora y que fue realizado por el grupo de investigación sobre mecánica de fractura, tolerancia al daño e integridad estructural, de la Universidad de Salamanca el que es seguido por la Sentencia de instancia y que sirve de fundamento para concluir que efectivamente la máquina estaba defectuosamente diseñada y dado que esa valoración se ajusta a los criterios de la sana crítica, debe ser mantenida, debiéndose recordar que el mismo fue ratificado no sólo por el aportado por la actora y a cargo del perito Sr. Gaspar , sino también por el perito judicial Sr. Nazario que concluyó considerando correctas las conclusiones del informe de la Universidad de Salamanca.
Concretamente, este informe pericial está realizado por varios peritos que han sido acordes en las conclusiones. Parte del análisis de las piezas, explica de una forma clara, contundente y basada en elementos de carácter objetivo que son además constatables en las fotografías a las que de forma reiterada se va remitiendo el informe, se ha ratificado por otros dos peritos y se ha ratificado en Juicio con seguridad y contundencia por parte de D. Juan Francisco que explicó como existía un defecto de diseño, en relación con la soldadura en el cordón en la zona interior, porque la unión no estaba completa y existía una discontinuidad del cordón (2:27:17, 2:27:37 y 1:29:40 del soporte de grabación). Señaló, por otra parte que ese defecto de diseño era imposible de detectar a simple vista, porque se encontraba en una zona de difícil acceso (2:31:10, 2:32:20) y examinó el contenido del informe del perito de la parte demandada explicando que el mismo parte de conceptos técnicamente incorrectos (como ligar fuerzas a velocidades) (2:34:39) y que el hecho de que en el informe redactado por ello haya un error en el peso, no influye para nada en la determinación de la causa de la rotura, explicando que se llega a un valor en cuanto a la fusión que es lo trascendente. Por otra parte, informó en el sentido de que cuando se explica en el informe que la fractura se produjo por fatiga de los materiales, no se refiere al desgaste producido por el uso de los mismos, sino al que se produce como consecuencia de ese defectuoso diseño que daría lugar a la fractura antes o después, acortando mucho la vida de la máquina. (2:27:50, 2:39:43).
Hemos de señalar que esas conclusiones, que como decimos se han visto avaladas por los informes de otro perito aportado por la actora y por el perito Judicial, no se han visto desvirtuadas por el resto de la prueba como la documental o la pericial aportada por la demandada-recurrente. Así, la pericial aportada por esta demandada, considera que la anterior prueba pericial es errónea porque parte de elementos objetivos erróneos como el peso y justifica la importancia que ese dato tiene en relación a la causa de la rotura de la pieza, Este argumento, además de que es contradicho por el perito de la parte actora en el Juicio explicando que ese error no debe de existir cuando en ambos informes se llega a unos valores de tensiones similares (2:42:25), es que si resultara válido para anular las conclusiones del informe emitido por la Universidad de Salamanca, resultaría válido también para anular las conclusiones del informe del Sr. Ernesto , porque según el informe del perito judicial Sr. Nazario , esos cálculos del peso contenidos en su informe son también incorrectos. Pero es que además y si tenemos en cuenta este último informe pericial, deberemos concluir que ese dato no tiene la trascendencia que se le pretende dar, puesto que la conclusión del perito judicial que admite la existencia del error, no otorga trascendencia alguna al mismo al mantener que las conclusiones sobre la causa de la fractura de la pieza que expone el informe de la Universidad de Salamanca se estiman correctas.
De este modo, cuando las alegaciones de una de las partes se encuentran acreditadas a través de una prueba pericial como la presentada por la parte actora, amplia, contrastada por medio de fotografías, realizada por un equipo perteneciente a una universidad pública, ratificado en juicio con una perfecta explicación de todas las cuestiones que se plantearon al perito y que es ratificada por otras dos periciales, una de ellas la pericial judicial, no puede mantenerse la concurrencia de error en la valoración de la prueba porque se haya practicado a instancia de la demandada-recurrente otra pericial respecto en cuyas conclusiones no concurren las circunstancias descritas anteriormente. Por tanto, debe mantenerse la Sentencia objeto de recurso en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad del fabricante de la máquina, en virtud de la existencia de una contundente prueba pericial que viene a acreditar que la rotura de la máquina se produjo como consecuencia de ese defecto de fabricación o diseño al que hacen referencia los tres peritos antes mencionados, en sus respectivos informes.
CUARTO .- Antes de continuar con el estudio del resto de los motivos de recurso que hacen referencia a la determinación de las lesiones padecidas por el actor y las cantidades en que debe fijarse la indemnización, procede estudiar el recurso de la demandada Sociedad Ibérica de Podas y Forestación, S.L. en tanto en cuanto en el mismo se plantean las cuestiones relativas a la responsabilidad apreciadas en la Sentencia de instancia.
Una primera cuestión de carácter procesal debe ponerse de manifiesto. La codemandada, como es el caso de Ibérica de Podas y Forestación, S.L. ostenta en el proceso una posición que le impide cualquier tipo de pretensión respecto de aquellas partes que aparecen en el mismo en la misma posición que ella. En este caso, esta recurrente mantiene la posición de demandada junto con la otra demandada, Mecaplus, S.L. Ni una ni otra pueden mantener en su oposición a la demanda o en su impugnación de la Sentencia en la que son condenadas, más que la pretensión de absolución de los pedimentos de la demanda o de las condenas efectuadas en la Sentencia, estándoles vedada toda posibilidad de interesar la condena de la otra codemandada. Es por esto que el recurso de Ibérica de Podas sólo puede comprender la pretensión de desestimación de la demanda ejercitada frente a ella y de los pedimentos de la misma estimados por la Sentencia que se recurre. Nunca podrá pedir, como se hace en el recurso de apelación, que se condene a Mecaplus al pago de la totalidad de las cantidades estimadas por la Sentencia recurrida como adecuadas para la indemnización de los daños y perjuicios padecidos por el demandante. Para esta petición sólo estaría legitimado el actor y dado que el mismo ni ha recurrido la Sentencia, ni la ha impugnado al oponerse a los recursos de los recurrentes, la condena de Mecaplus, S.L. al abono de dichas cantidades en su totalidad daría lugar a la "reformatio in peius" proscrita en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Centrándonos pues en la petición absolutoria instada por la demandada recurrente Sociedad Ibérica de Podas y Forestación, S.L. la misma debe ser estimada en atención a los siguientes fundamentos:
1) Partimos de que es posible la concurrencia de responsabilidades entre la fabricante y propietaria de la máquina. Para que pueda apreciarse la responsabilidad de ésta última es necesario que concurra prueba de una actuación negligente o inadecuada de ésta en la utilización de la misma, la producción de daños y perjuicios y la relación de causalidad entre esa actuación inadecuada o negligente y el siniestro que da lugar a los daños o lesiones cuya reparación se reclama.
2) La Jurisprudencia relativa a la relación de causalidad ( STS 4-11-2010 que ratifica otras muchas anteriores como la de 11 de noviembre de 2004), atiende al criterio de la causalidad adecuada o eficiente, valorando en cada caso concreto si el acto que se pretende como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria el efecto dañoso producido " tomando en consideración para ello las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos (en este sentido STS 11 de noviembre de 2004 )............................... "
En el presente caso, la Sentencia de instancia considera que la entidad condemandada Ibérica de Podas y Forestación, tiene responsabilidad porque ha realizado una utilización abusiva o excesiva de la máquina. A esto la codemandada ha añadido que esa utilización ha sido inadecuada en atención al hecho de no haber seguido las instrucciones de uso marcadas en la misma y concretamente no haber pasado las revisiones periódicas en la propia codemandada que se fijaban en dichas instrucciones. En este punto debemos de señalar que aún en el caso de que se hubiera acreditado que se ha realizado un uso abusivo de la máquina o que no se ha utilizado adecuadamente realizando las revisiones establecidas en las instrucciones, hecho en el no vamos a entrar por considerarlo innecesario, entendemos que faltaría la relación de causalidad puesto que los informes periciales en los que se basa la Sentencia de instancia para determinar la responsabilidad de Mecaplus y cuya valoración ha sido ratificada por esta Sala en el anterior fundamento jurídico son concluyentes al señalar que el uso abusivo lo que habría implicado sería un aceleramiento de la rotura de la pieza y que la realización de las revisiones en forma diferente a la marcada en las instrucciones no tiene influencia alguna en la misma.
Esas periciales y en especial la llevada a cabo por los técnicos de la Universidad de Salamanca llegan a la conclusión, como señalamos anteriormente al resolver el recurso de Mecaplus, de que la fractura se produjo como consecuencia del defecto de diseño o fabricación y que en ella no tuvieron incidencia alguna ni los elementos colocados a posteriori por la propietaria de la máquina, ni las supuestas revisiones realizadas de forma diferente a la recogida en las instrucciones, porque el problema estaba ubicado en el interior de una determinada pieza que era prácticamente imposible de detectar y que ha podido ser observado una vez producido el problema y analizadas las piezas exterior e interiormente. Por su parte el supuesto uso abusivo lo que habría provocado en palabras del perito es que la fractura se produjera en un momento anterior al que se produciría en el caso de que el uso fuera menor, pero no constituye la causa de la misma.
Llegado a este punto debemos estimar el recurso de Sociedad Ibérica de Podas y Forestación, S.L. y absolverla de los pedimentos de la demanda formulados contra ella, dejando sin efecto la Sentencia recurrida respecto de la condena que en ella se efectúa.
QUINTO .- Determinadas la existencia de un defecto de diseño o de fabricación, la existencia de un resultado lesivo a consecuencia de la rotura de la máquina fabricada por Mecaplus y la existencia de una relación de causalidad entre el defecto y el resultado lesivo, nos queda por analizar el recurso de Mecaplus respecto a la cuantía de la indemnización, o mejor dicho, de la determinación del concreto alcance de dicho resultado lesivo.
Se impugnan por el recurrente determinados puntos relativos a la determinación de las lesiones y secuelas producidas al demandante como consecuencia de la caída que sufrió cuando se produjo la fractura a de la máquina, que han sido fijados en la Sentencia como probados con base al informe pericial aportado por la parte actora con su escrito de demanda y la prueba documental que está aportada a los autos en relación con dichos hechos. En concreto los puntos que se impugnan son los relativos a: a) Trastornos neuróticos; b) disyunción sacro iliáca con afectación de la función psicomotriz; c) la repercusión hematológica derivada de la esplenectomía, d) lesiones en la médula espinal y e) el perjuicio estético.
Inicialmente debemos dejar sentado que frente a la prueba pericial aportada por la demandante y que fue sometida a contradicción en el acto de Juicio, todas las impugnaciones relativas al informe pericial aportado por la actora no se ven apoyadas en prueba pericial que venga a poner de manifiesto lo desacertado de las conclusiones de dicho informe y de los criterios utilizados para fijar la valoración siguiendo los criterios del Baremo de indemnizaciones para accidentes de tráfico que si bien no es de preceptiva aplicación para un caso como éste en que las lesiones no se producen como consecuencia de tal, si es utilizado con carácter orientativo. De este modo y como señala la Sentencia de instancia, si tenemos una prueba pericial en la que se establecen unas lesiones y unas secuelas, las mismas aparecen como compatibles con la forma en que se produjeron los hechos y con las lesiones que se apreciaron por el demandante en el momento inmediatamente posterior a producirse el hecho lesivo y carecemos de prueba que pueda llevarnos a concluir que esas conclusiones son erróneas o inadecuadas, la apreciación que hace la Sentencia de instancia de la prueba acogiendo dichas conclusiones, no puede ser tachada de errónea.
En relación con la primera de las secuelas consistente en trastornos neuróticos, a la que hace referencia el informe pericial y frente a las alegaciones de la recurrente de que no existe prueba alguna, nos encontramos con las valoraciones contenidas en el informe pericial en el que se recoge la existencia de tratamiento psicoterápico y brusismo producido por la tensión que padece a consecuencia del nerviosismo que experimenta cuando tiene que subir a la máquina para hacer su trabajo. Estamos ante unas conclusiones que son compatibles con la clase de accidente producido y que, por tanto, y aunque no se hayan aportado por la actora los documentos acreditativos del tratamiento o no exista constancia de ese problema psicológico en la historia médica que consta en el centro de sanidad pública correspondiente, no existe razón alguna para dudar de su existencia.
Lo mismo sucede con el resto de las secuelas a que hace referencia el informe pericial y que son compatibles con las lesiones padecidas, como la disyunción sacro iliáca con afectación de la función psicomotriz, que es una secuela lógica y razonable cuando se ha producido una fractura longitudinal del sacro derecho con desplazamiento y fractura de rama ileopubiana y respecto de la cual la perito efectuó su propio examen y de las pruebas diagnósticas que se exponen en el informe y la repercusión hematológica derivada de la esplenectomía que la concreta a la vista de las pruebas en trombocitosis leve y monocitosis y que desde luego es también compatible con la esplenectomía. Por su parte las secuelas relativas a alteraciones neurológicas de tipo irritativo, se explica claramente que las mismas se producen como consecuencia de la irritación de las raíces nerviosas del plexo sacro, que son compatibles con las lesiones padecidas en dicho lugar y que son apreciadas por la perito en su informe sin que se haya aportado prueba alguna en contra.
Por su parte y en cuanto al perjuicio estético debe señalarse que este viene constituido por la existencia de cicatriz nasal escasamente visible, deformidad leve del tabique nasal, cicatriz media amplia, visible y ligeramente atrófica derivada del traumatismo abdominal y también por las alteración en la función psicomotriz (marcha alterada) y, por ello la valoración que se lleva a cabo no aparece como desmesurada o falta de lógica o razón, debiendo mantenerse.
SEXTO .- En definitiva, debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Mecaplus, S.L. con confirmación de la Sentencia recurrida e imposición a dicha recurrente de las costas del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y teniendo en cuenta que la demanda se formulaba de forma subsidiaria y estimar el recurso formulado por Sociedad Ibérica de Podas y Forestación, S.L. revocando la condena que se lleva a cabo en la Sentencia objeto de recurso y sin hacer imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SOCIEDAD IBÉRICA DE PODAS Y FORESTACIÓN, S.L. contra la Sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia nº 1 de Benavente en fecha 16 de noviembre de 2009, en el Procedimiento Ordinario nº 498/07 se revoca dicha Sentencia y se deja sin efecto el pronunciamiento condenatorio que de dicha recurrente se contiene en la misma, sin que procede imposición de costas en ninguna de las instancias. Desestimado el recurso de apelación formulado frente a esa misma Sentencia por MECAPLUS, S.L. procede confirmarla e imponer las costas del recurso a la recurrente.
Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación, al hallarnos ante un Procedimiento Ordinario por razón de la cuantía y no llegar ésta al mínimo legalmente exigido para dicho recurso.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
