Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 282/2011 de 04 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 264/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100231
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00264/2011
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 282/2011
NÚMERO 264
En OVIEDO, a cuatro de Julio de dos mil once, la Ilma. Sra. Dª. Nuria Zamora Pérez , Magistrada de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 282/2011, en autos de JUICIO VERBAL Nº 652/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por CENTRO BTT VALLES DEL OSO, S.L. , demandada en primera instancia, contra Dª. Florinda , demandante en primera instancia, siendo también parte la también demandada Dª. Laura , que se encuentra en situación procesal de rebeldía.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha ocho de Febrero de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de doña Florinda , contra doña Laura y Centro BTT Valles del Oso, SL, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de 4.139,73 euros, más los intereses legales correspondientes devengados a partir de la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada, CENTRO BTT VALLES DEL OSO , recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día veintiuno de Junio de dos mil once.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, condenando a los demandados al pago solidario de los cuatro mil ciento treinta y nueve euros con setenta y tres céntimos de euro (4.139'73€) que se reclaman, intereses desde la interposición de la demanda y al pago de las costas. Recurrida la misma por la codemandada Centro BTT, Valles del Oso SL, la apelante comienza denunciando errónea valoración de la prueba practicada, en cuanto a la imputación de responsabilidad que se le hace. Motivo del recurso que ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Queda acreditado que la entidad apelante gestiona un negocio dedicado al alquiler de bicicletas. Es indiscutido que el 14 de junio de 2.009, alquila una bicicleta a Doña Laura , quien hizo uso de ella circulando por la ruta turística conocida como "Senda del Oso", de Asturias. Al circular a excesiva velocidad y sin tener en cuenta que por esa zona también deambulan senderistas, atropelló a Doña Florinda , quien iba caminando con otras personas, causándole lesiones.
Partiendo de esos hechos la responsabilidad de la recurrente es incuestionable y ello en base a dos argumentos diferentes. De un lado compartimos los razonamientos del juzgador de instancia, expuestos en el fundamento de derecho tercero. Nos hallamos ante una responsabilidad civil derivada del desarrollo de una actividad empresarial, de manera que, quien se beneficia de ella también debe responder de los perjuicios que irrogue. No cabe pretender que el alquiler de bicicletas sea una actividad inocua, pues por más que hablemos de vehículos de tracción humana, según el uso que se haga de él es susceptible de irrogar accidentes, máxime ante la evolución mecánica que ha experimentado este medio de locomoción como lo demuestran las competiciones deportivas que se realizan con ella, pudiendo alcanzar cierto grado de velocidad, dependiendo de su calidad y potencia del usuario.
A esa responsabilidad debe añadirse otra en base al artículo 1.903 del Código Civil , consistente en una culpa in eligendo, al no valorar correctamente la prudencia e idoneidad de la usuaria que la alquila. La entidad recurrente se limita a apuntar que informa a los usuarios de que por el lugar también deambulan viandantes e incluso vehículos a motor. Información mínima que no evidencia la observancia de una particular diligencia a la hora de constatar la idoneidad de la persona que va a alquilar la bicicleta. No consta que se le someta a algún cuestionario acerca de la práctica y experiencia que tiene en su utilización. Ni siquiera se interesa por el hecho de si ha procedido a alquilar otra bicicleta con antelación, si ha sufrido algún siniestro con ese vehículo, o similares. En definitiva demuestra una total ignorancia respecto de la capacidad de la persona que va a hacer uso de la bicicleta. Omisiones reprochables si tenemos en cuenta que su actividad empresarial le lleva a alquilar un medio de locomoción que puede ser peligroso si no se observa una mínima diligencia.
TERCERO.- Entrando a analizar el alcance de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, se insiste en el carácter excesivo de las secuelas reclamadas, considerando improcedente el acoger un perjuicio estético ligero, cuando la lesionada sólo sufre erosiones, no quedando cicatriz alguna. También se apunta que el derrame sinovial que padeció desaparece con el tiempo y por ende no puede valorarse. También este motivo del recurso ha de ser rechazado.
La apreciación del perjuicio estético se sustenta en la prueba pericial médica practicada por la demandante y que no se ha visto desvirtuada, a pesar de que la entidad recurrente conoce en todo momento el alcance de las secuelas que se le reclaman y bien ha podido practicar prueba pericial contradictoria. En cuanto a la otra secuela se reclama "gonalgia postraumática inespecífica", secuela que tampoco se desvirtúa, debiendo estar al resultado de la prueba practicada en autos.
CUARTO.- En lo que se refiere a los daños materiales sólo se discute la indemnización reclamada por una Cruz de Caravaca. La apelante se limita a cuestionar que ésta resultara deteriorada, ya que la viandante no sufre lesiones en el cuello. Ahora bien, tanto de las fotografías unidas a los autos como del informe pericial practicado al respecto queda acreditado que sí resultó afectada. No podemos olvidar que tanto la arrendataria de la bicicleta como la peatón lesionada inmediatamente dieron parte del siniestro, siendo de reprochar la actitud indiferente y dejada del encargado de la entidad recurrente quien no recoge documentalmente la queja, ni hace constar qué lesiones o daños materiales habían sufrido una y otra, lo que habría permitido el valorar el alcance del siniestro. Omisiones cuyas consecuencias ha de asumir dicha litigante.
QUINTO.- la desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la apelante por aplicación del artículo 398 nº1 en relación con el 394 nº1 de la LEC.
En atención a lo expuesto:
Fallo
DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR CENTRO BTT, VALLES DEL OSO SL, contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, en el Juicio Verbal 652/10. Se confirma la sentencia recurrida imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
La presente resolución es firme al haberse dictado en un Juicio Verbal del artículo 250 nº 2 de la LEC .
En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
