Sentencia Civil Nº 264/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 373/2010 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 264/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 373/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 CERDANYOLA DEL VALLÈS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 62/2009

S E N T E N C I A núm. 264/11

Ilmos. Sres.

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 62/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D/Dña. Herminio quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. CERCADOS METÁLICOS RICMA, S.L., REALE SEGUROS GENERALES S.A. Y CONSTRUCCIONES REIXACH S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. Herminio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de octubre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por el Procurador Dª Maria Dolors Ribas Mercader en representación de D. Herminio por existir falta de litisconsorcio pasivo necesario con expresa imposición de costas para la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Herminio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de mayo de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009 , aclarada por Auto de fecha 21 de octubre siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès en el juicio ordinario registrado con el nº 62/2009 seguido a instancia de Don Herminio contra Cercados Metálicos Ricma, S.L., Reale Seguros Generales, S.A. y Construcciones Reixach, S.L., sobre reclamación de cantidad, cuyo fallo y parte dispositiva han quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación el Sr. Herminio en solicitud de que se "dicte Sentencia que, con estimación del recurso deducido por esta representación revoque la recaída en instancia y en su lugar dicte otra por la que, desestime la oposición por litisconsorcio pasivo necesario, acordando retrotraer las actuaciones al momento del señalamiento de la audiencia previa", al que se oponen Construcciones Reixac, S.L. y Reale Seguros Generales, S.A.

SEGUNDO.- En orden a la resolución de la pretensión revocatoria de la Sentencia apelada y de retroacción de actuaciones deducida en esta alzada por el apelante, demandante en la instancia, ha de señalarse lo siguiente: a) la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la dirigió la parte actora contra Comunidad Propietarios Parking C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 /C/ DIRECCION001 , NUM002 , CIF NUM003 , de la localidad de Montcada i Reixac, Grupo Alcaraz, Cercados Metálicos Ricma, S.L., y Reale Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. e interesó del juzgado que se condenara solidariamente a dicha parte demandada al pago de la cantidad de 8.252,54 euros en base a los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad Daewo Lanos matrícula F-....-FZ y los daños personales padecidos por el demandante, por cuanto, según aduce en esencia, la puerta del parking se cerró cuando se disponía a salir con dicho vehículo e impactó sobre el mismo y al salir del vehículo para sacar a su hijo de tres años que estaba sentado en el asiento trasero, para lo que tuvo que dar la vuelta al vehículo por detrás, "el vehículo se desplazó rampa abajo, a consecuencia del impacto y de la fuerza de la puerta", siendo el demandante "arrollado por el vehículo contra la pared y una columna del parking"; b) la demanda fue admitida a trámite por Auto de fecha 2 de febrero de 2009; c) con fecha de entrada en el Juzgado 2 de abril de 2009 y 6 del mismo mes y año comparecieron Reale Seguros Generales, S.A. y Cercados Metálicos Ricma, S.L., respectivamente; d) mediante escrito de fecha de entrada en el Juzgado el 20 de abril de 2009 compareció Don Inocencio "en calidad de apoderado de todas las sociedades pertenecientes a la denominación comercial Grupo Alcaraz, y en especial por Construcciones Reixac, S.L.; e) en fecha anterior, con entrada en el Juzgado el 8 de abril del mismo año, el demandante presentó escrito por el que "desiste de la acción ejercitada frente a la codemandada, Comunidad de Propietarios Parking C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 , NUM004 - NUM002 . De Montcada y Reixac, de cuyo escrito se acordó dar traslado a dicha Comunidad por providencia de fecha 14 siguiente que fue cumplimentado por escrito de la Comunidad con entrada en el Juzgado en fecha 15 de mayo del mismo año en el que manifiesta que "presta su conformidad con dicho desistimiento" y fue resuelto por Auto de fecha 19 del mismo mes y año cuya parte dispositiva dice: "Se tiene por desistida parcialmente del presente juicio a la parte actora sólo respecto a la demandada Comunidad de Propietarios del Parking de la C/ DIRECCION000 , imponiéndole las costas causadas en el mismo, continuándose el procedimiento respecto a los otros tres demandados"; e) por providencia de la misma fecha 19 de mayo de 2009 se tuvo por contestada la demanda por los demandados comparecidos y se convocó a las partes a la audiencia previa, señalándose día y hora; f) en dicho acto se opuso por la parte demandada Reale y Grupo Alcaraz falta de litisconsorcio pasivo necesario por no figurar como demandada la Comunidad de Propietarios; g) en fecha 30 de julio se dicta la Sentencia que es objeto de recurso de apelación que desestima la demanda "por existir falta de litisconsorcio pasivo necesario con expresa imposición de costas a la parte actora".

El recurrente, que solicita la revocación de la Sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento del señalamiento de la audiencia previa, sin embargo, no solicita la nulidad de actuaciones ni alega indefensión alguna que se le haya podido causar que, para que proceda decretar la nulidad de los actos procesales "cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento", exige el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y es que el artículo 459 del mismo texto legal, titulado "apelación por infracción de normas o garantías procesales", dispone que "en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Y tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 , respecto al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero aplicable igualmente al artículo 459 referenciado, que "establece un presupuesto para la viabilidad del recurso que exige que la actuación de la parte haya sido diligente en las instancias, reaccionando frente a las infracciones procesales padecidas o frente a la vulneración del artículo 24 CE en que hayan podido incurrir los órganos de instancia. La observancia de este requisito requiere que la denuncia en las instancias sea la adecuada, por lo que debe ajustarse a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite. Es decir, ha de ser temporánea y ha de respetar el sistema de recursos establecido por la Ley.

Es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión , que consagra el artículo 24.1 de la CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión , conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que sólo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 5/2004, de 16 de enero y 160/2009, de 29 junio ).", y sigue diciendo, en relación al artículo 469.1.3º , que "La alegación de indefensión exige que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar la influencia de la irregularidad procesal alegada en la decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre ).".

Y, por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2010 dice que "según ha reiterado el Tribunal Constitucional, para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Queda excluida de la protección del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 109/2002, de 6 mayo , 87/2003, de 19 de mayo . SSTS de 6 de marzo de 2009, RC n.º 204/2004 , 23 de marzo de 2010 , RIP n.º 1335/2006 )."

En el caso de autos se observa que en el escrito interponiendo el recurso de apelación el recurrente, tras hacer una exposición de lo acontecido en el curso del proceso, se limita a decir que " Sin embargo, en la fecha en que se produjo el siniestro, la comunidad de propietarios del parking no se encontraba constituida, siendo por dicho motivo que esta parte desistió de la misma, po lo que entendemos no puede alegarse falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la mencionada comunidad, toda vez que en la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales se reclama responsabilidad, la misma no existía como tal" , y termina solicitando se tenga por presentado el escrito y por interpuesto recurso de apelación con la solicitud que ha quedado transcrita dirigida a la Sala, sin citar norma alguna que se considere infringida ni alegar, en su caso, la indefensión sufrida que determine la consecuencia prevista en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de reposición de las actuaciones al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió.

No obstante ello, es lo cierto que alega, aunque sin citar norma como queda dicho, que entiende que "no puede alegarse falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la mencionada comunidad", y solicita la retroacción de actuaciones al momento del señalamiento de la audiencia previa, que ha de entenderse al de la celebración de dicho acto, con lo que, de forma indirecta, invoca la aplicación indebida del litisconsorcio pasivo necesario.

Y es que, sin perjuicio de que dicha excepción debe, en principio, alegarse en el escrito de contestación a la demanda, en el caso enjuiciado se da la particularidad de que la demanda se dirigió también contra la tan repetida Comunidad de Propietarios con lo que no era dable argüir la excepción en los escritos de contestación de las otras entidades codemandadas y el problema surgió cuando, una vez admitida a trámite la demanda y antes de haber contestado todas las codemandadas, el demandante desistió de la Comunidad de Propietarios del Parking y se tuvo por desistida respecto a la misma por Auto de fecha 19 de mayo de 2009, no obstante lo cual, había precluido, como manifestó en dicho acto el letrado del actor, el plazo para oponer la referida excepción que, en todo caso, de admitirse su oposición en el momento de la Audiencia Previa como se hizo en la resolución recurrida debió darse el trámite previsto en el artículo 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concediendo el tribunal al actor el plazo que hubiera considerado oportuno, no inferior a diez días, para constituir debidamente el litisconsorcio. Lo que, por lo demás, hubiera entrado en contradicción con el auto de desistimiento que, por otra parte, no impide que el demandante pueda dirigir nuevamente su acción contra el desistido.

La inobservancia, al haberse estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, de lo dispuesto en el referenciado artículo 420.3 , que ha de entenderse norma esencial del procedimiento, determina que proceda acordar la revocación de la Sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento de la Audiencia Previa para que por el Juzgado se dé el trámite previsto en dicho precepto legal.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Herminio contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009 , aclarada por Auto de fecha 21 de octubre siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès en el juicio ordinario registrado con el nº 62/2009 seguido a instancia de Don Herminio contra Cercados Metálicos Ricma, S.L., Reale Seguros Generales, S.A. y Construcciones Reixach, S.L., sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y acordamos retrotraer las actuaciones al momento de la audiencia previa para que por el Juzgado se dé el trámite previsto en el artículo 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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