Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 264/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 389/2010 de 24 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 264/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00264/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 389/2010
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 55/2008
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia num. 3 de Betanzos
Deliberación el día: 21 de junio de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 264/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a veinticuatro de junio de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 389/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio de reclamación de cantidad núm. 55/2008, siendo la cuantía del procedimiento 107.863,87 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: ACP PIEDRAS S.L., como APELADO: GRUPO ATLANTIDA 2006 S.L., representado por el Procurador Sr. IGLESIAS FERREIRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 11 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Se desestima íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Picatoste Leis en nombre y representación invocada y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ACP PIEDRAS S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la pretensión deducida en la demanda por la ahora apelante, que ha sido íntegramente desestimada en la sentencia apelada y tiene por objeto el pago por la demandada de la parte que adeuda del precio de los trabajos de suministro y colocación de piedra en las fachadas de un edificio, ejecutados por aquella hasta que tuvo lugar la resolución de común acuerdo del contrato de obra celebrado entre las partes, reclamando la cantidad de 95.259,24 euros, más los intereses de demora del art. 7 de la Ley 3/2004 por importe de 12.604 ,63 euros, la demandada opone la excepción de contrato incumplido. No ha resultado controvertida en el juicio la existencia de la relación negocial entre los litigantes, ni el impago de la parte del precio que se reclama, y lo que esencialmente se alega por la dueña de la obra contratada, es que la contratista demandante no cumplió debidamente sus obligaciones, por cuanto los trabajos se realizaron con graves deficiencias y con retraso. La sentencia recurrida considera probado que, efectivamente, ha habido un cumplimiento defectuoso y con retraso por la parte actora, de acuerdo con los informes periciales presentados tanto por la demandada como por el perito de designación judicial, cuyas conclusiones no son objeto de discusión en el recurso, dirigido única y exclusivamente a impugnar, por erróneo, el cálculo que hace la resolución apelada para valorar lo defectuosamente realizado, en relación con el precio total de los trabajos ejecutados, al estimar éste en 534.074,88 euros cuando su importe real es de 152.396,78 euros.
Ante el recurso planteado por la parte actora y la prohibición de la "reformatio in peius", queda necesariamente fuera del ámbito de la apelación la calificación del incumplimiento contractual de esta parte como esencial e impeditivo o excluyente de la obligación de la demandada de pagar el precio, en virtud de la "exceptio non adimpleti contractus" alegada como primer motivo de oposición a la demanda, al apreciar la sentencia apelada que estamos ante un incumplimiento meramente irregular o defectuoso que, implícitamente, conlleva la estimación de la "exceptio non rite adimpleti contractus", alegada como segunda causa oposición por la demandada, y conduce a una reducción del precio reclamado en la cuantía de los perjuicios que se derivan del retraso y de las deficiencias en las que ha incurrido la actora en la ejecución de los trabajos contratados, con independencia de que la valoración que hace de los mismos la sentencia recurrida conduzca, por ese cálculo que la apelante denuncia como erróneo, a una equiparación con el precio impagado, con la consiguiente desestimación de la demanda. Ciñéndonos, pues, a esta cuestión, única que, como hemos dicho, es objeto de recurso, el examen de los documentos y facturas que se acompañan a la demanda pone de manifiesto que, ciertamente y como aduce la actora apelante, la sentencia impugnada ha calculado erróneamente el precio global de las obras ejecutadas, al valorarlas en 534.074,88 euros, ya que para ello ha procedido a sumar todas las cantidades reflejadas en cada una de las sucesivas facturas emitidas por la contratista, sin advertir que su importe se va incorporando a las facturas posteriores, con deducción de las certificaciones oportunas, de manera que el precio total de la obra es el que representa la suma de las distintas certificaciones que aparecen en la última factura, de 21 de junio de 2006, más el correspondiente IVA y el importe de lo facturado en ella, lo que arroja la cantidad de 152.396,78 euros. Por ello, si aplicamos a esta suma el porcentaje del 16,5% en que la sentencia apelada estima, de acuerdo con el resultado de la prueba pericial judicial, la incidencia media de las deficiencias apreciadas en el conjunto de las fachadas del edificio afectadas por las obras litigiosas, circunstancia no discutida en la apelación, el valor de los perjuicios generados por tales defectos debe estimarse, no en los 88.122,35 euros equivocadamente calculados por la sentencia impugnada, sino en 25.145,47 euros, que, junto con los 7.136,89 euros en los que esta resolución parece valorar los perjuicios causados por el retraso en la colocación de la fachada y por los gastos del alquiler de andamios, también admitidos por la apelante, la indemnización o reducción del precio a la que tiene derecho la demandada, y que procede restar de la cantidad reclamada es de 32.282,36 euros. Todo ello conduce a la estimación parcial de la demanda por un principal adeudado de 62.976,88 euros.
En cuanto a la pretensión accesoria relativa al pago de los intereses de demora, desde el vencimiento de la última factura de 21 de junio de 2006, previstos en el art. 7 de la Ley 3/2004 , que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, su aplicación no procede en este caso, ya que uno de los requisitos contemplados en el art. 6 a) de esta Ley , para que el acreedor pueda exigir dichos intereses de demora, es que éste haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales, lo que no ha hecho la actora apelante que ha cumplido defectuosa e irregularmente sus obligaciones como contratista. En consecuencia, sólo cabe admitir el pago del interés moratorio desde la presentación de la demanda, como también se pide expresamente en el suplico de este escrito, con estimación parcial del recurso.
SEGUNDO.- La parcial estimación de la demanda y del recurso determinan la no especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias (arts. 394.2 y 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en el juicio ordinario núm. 55/08, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de ACP Piedras S.L., contra Grupo Atlántida 2006 S.L., debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma de 62.976,88 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
