Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 471/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 264/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00264/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 471/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. CESÁREO DURO VENTURA
D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 362/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante D. Florencio , representado por la Procuradora Sra. Messa Teichman y de otra, como apelados D. Gabriel y Dª. Sabina , representados por la Procuradora Sra. Jiménez Muñoz, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Messa Teichman en nombre y representación de D. Florencio , contra D. Gabriel y Dª. Sabina , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Muñoz, absuelvo a éstos de sus pretensiones-excepción hecha del pago de 493 euros de los honorarios de perito que podrán ser reclamados en vía de tasación de costas-, e imponiendo al actor las costas procesales causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Florencio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 31 de marzo de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
1.- La demanda interpuesta por D. Florencio contra D. Gabriel y Dª Sabina , se funda en la reclamación de la cantidad de 3.475,22 -reducida en el acto de la Audiencia Previa y Juicio a 2.282,22 una vez deducidos los conceptos por suministros y días de real ocupación impagados- como consecuencia de la aplicación de la fianza y ejecución del aval bancario en el contrato de arrendamiento por ellos suscrito en fecha 7 de noviembre de 2007 sobre el inmueble sito en el número NUM000 , NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid propiedad de los demandados.
2.- Los demandados se opusieron a la demanda, reconociendo la realidad del arrendamiento así como su resolución, negando deber cantidad alguna al actor, argumentando la existencia de desperfectos importantes en la vivienda, habiendo procedido a su reparación, en base a los incumplimientos contractuales del actor.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, al considerar , a modo de síntesis , estar acreditada y reconocida la resolución del contrato de arrendamiento, así como probada la existencia de desperfectos en la vivienda en la suma de 3.504,18 euros, no aceptando la suma de 493 euros, interesada por la demandada, por el coste del dictamen pericial, que debe incluirse en la tasación de costas, imponiendo las mismas al actor, por la práctica desestimación de sus pretensiones, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, previa exposición de los antecedentes de hecho del mismo, en los siguientes motivos:
1º) Nulidad de actuaciones por infracción del artículo 435 LEC e incongruencia omisiva, que centra en la inadmisión de la prueba documental, consistente en que se aportase el libro de registro facturas y libro diario de las empresas que habían llevado a cabo las reparaciones mencionadas, sin haberse pronunciado sobre la solicitud de practicarse como diligencia final.
2º) Infracción del artículo 394 LEC fundada en la estimación de la cantidad de 493 euros correspondientes a la cuantía del peritaje reclamado por la parte demandada en su contestación a la demanda que la sentencia reconduce a la tasación de costas.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que estimando el recurso se acuerde:
La nulidad de las actuaciones y retrotraer las mismas al momento posterior a la celebración del juicio y anterior a la resolución recurrida, con el fin de señalar día y hora para la práctica de las diligencias finales indicada en la alegación segunda del presente escrito.
Subsidiariamente, la revocación del pronunciamiento relativo a la condena en costas de la primera instancia, acordando su no imposición a ninguna de las partes por estimación parcial de la demanda conforme lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Nulidad de actuaciones por infracción del artículo 435 LEC e incongruencia omisiva.-
Se centra en la inadmisión de la prueba documental , consistente en que se aportase el libro de registro facturas y libro diario de las empresas que habían llevado a cabo las reparaciones mencionadas, sin haberse pronunciado sobre la solicitud de practicarse como diligencia final, como se dijo anteriormente. Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto. Efectivamente la sentencia de instancia considera que de las facturas aportadas, acreditativas de los daños causados en la vivienda por el demandante, y de acuerdo con el contrato suscrito, se facultaba a los demandados para ejecutar el aval y hacerlas efectivas, habiendo sido ratificada una de ellas en el acto del juicio; en consecuencia, en la audiencia previa y después de haberse admitido la práctica de dicha prueba documental, se consideró por el Juzgado de instancia la impertinencia y no necesidad de llevar a cabo la documental referida, al considerar suficiente la citación de ambos representantes legales de las referidas empresas al acto del juicio, interesando la apelante su práctica como diligencia final, y declarando el Juez los autos conclusos para sentencia.
Pues bien, en primer término, consta en las actuaciones que dicha prueba documental fue denegada, y que no obstante solicitarse como diligencia final, el Juez declaró los autos conclusos para sentencia, sin que conste en el acta del juicio celebrado recurso o protesta alguna al respecto, folio 114 de autos. Pero a mayor abundamiento, no tiene en cuenta la parte apelante que, de acuerdo con el artículo 460.2.1ª LEC , esa indebida denegación, debió articularse como petición de prueba en esta segunda instancia, lo que no ha llevado al efecto; en segundo lugar, tampoco consta esa denuncia o protesta a que refiere el mencionado precepto, y, finalmente, como se pone de manifiesto en la Sentencia del TS de 10 de Diciembre de 2.010 , sobre la utilización de medios de prueba, y consiguiente declaración de prueba «pertinentes», " ..implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi (supuesto que debe decidirse) ( SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a ); y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2)), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6 ; y 569/1983, de 23 de noviembre , FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE EDL1978/3879 ( STC 17/1984, 7 de febrero , FJ 4). ".A ello se suma que ha quedado constatada es pasividad de la apelante, por razón de la falta de solicitud en esta alzada, pues siguiendo la doctrina y jurisprudencia del TC, no puede alegar indefensión quien con su actitud pasiva y negligente coadyuvó a su producción, ( SS.TC. 87/88 , 275/93 y 105/95, de 3 de Julio entre otras).
En el presente caso, además, existiendo las facturas acreditativas de los daños ocasionados, y la citación de sus representantes legales al acto del juicio para su adveración, era clara la improcedencia e impertinencia de las propuestas, consistentes en la aportación de los libros de registro y contables; por otro lado el Juzgado ha valorado adecuadamente las mismas, incluida la ratificación de una de ellas en el acto del juicio, y aunque se hayan impugnado, pues no debe olvidarse que tales documentos privados aludidos, sin perjuicio de su naturaleza mercantil, aunque se impugnen, pueden ser plenamente eficaces, de la valoración del resto de la prueba ( SS.TS. de 27 de Junio y 22 de Octubre de 1.992 y 31 de Diciembre de 1.996 , entre otras).
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivos segundo: Infracción del artículo 394 LEC .-
Fundada, según se alega, en la desestimación de la cantidad de 493 euros correspondientes a la cuantía del peritaje reclamado por la parte demandada en su contestación a la demanda que la sentencia reconduce a la tasación de costas. Tampoco pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido; no pueden confundirse las pretensiones de la actora con las causas de oposición esgrimidas por la demandada; así la actora se funda en el pago de la cantidad reclamada de 3.475,22 euros, reducida en el acto de la Audiencia Previa y Juicio a 2.282,22 euros, una vez deducidos los conceptos por suministros y días de real ocupación impagados, que ha sido desestimada en su integridad, absolviendo a los demandados, quienes al alegar la improcedencia de de pago o devolución al arrendatario, invocaron los daños y desperfectos ocasionados, más el importe de la pericial realizada al efecto, que la sentencia remite a la tasación de costas, es decir, estima parcialmente la causa de oposición formulada, que no reconvención, aunque posteriormente en el F.J. Cuarto de la costas se introduzca un concepto confuso al mencionar la "práctica desestimación de las pretensiones" de la actora, cuando fueron en su integridad, y por ello deben imponérsele las costas, de acuerdo con el artículo 394 LEC .
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Fallamos que debemos desestimar el recurso interpuesto por al representación procesal de D. Florencio contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2.010, dictada por la Ilma. Sra. Dª. Manuela Hernández Lloreda, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid . Con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
