Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 263/2010 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 264/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100410
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
SENTENCIA:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7004268 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 263 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1325 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID
De: Hortensia , Raimunda , Casiano , Agustina , Emilia , Martina , Luis , Blanca , Severiano C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador: CRISTINA PALMA MARTINEZ, CRISTINA PALMA MARTINEZ , CRISTINA PALMA MARTINEZ , CRISTINA PALMA MARTINEZ , CRISTINA PALMA MARTINEZ , CRISTINA PALMA MARTINEZ , CRISTINA PALMA MARTINEZ , CRISTINA PALMA MARTINEZ , CRISTINA PALMA MARTINEZ , ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Contra: María Inés , Consuelo
Procurador: CRISTINA PALMA MARTINEZ, CRISTINA PALMA MARTINEZ
Ponente: ILMO. SR. D JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a catorce de junio de dos mil once.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos de Junta General Ordinaria, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelados DOÑA María Inés , DOÑA Consuelo , DOÑA Hortensia , DOÑA Raimunda , D. Casiano , DOÑA Agustina , DOÑA Emilia , DOÑA Martina , D. Luis , DOÑA Blanca , D. Severiano , representados por la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez y asistidos del Letrado D. Eduardo de Zulueta Luchsinger, y de otra, como demandados-apelantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Dª Aránzazu Fernández Pérez y asistido del Letrado D. Antonio Galleg-Acho González
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86, de los de Madrid, en fecha veintiuno de julio de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª Cristina Palma Martinez, en nombre y representación de María Inés , Consuelo , Hortensia , Raimunda , Casiano , Agustina , Emilia , Martina , Luis , Blanca , Severiano , contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , a quien representa la Procuradora Dª Aranzazu Fernandez Perez, debo declarar y declaro nulo y sin ningun valor, el acuerdo adoptado por la Junta General de Propietarios en su reunión de 25-02-08, relativo a la aprobación del presupuesto de gastos para el ejercicio de 2008, en lo referente a distribución por gastos de Administración y ascensor, debiendo condenarse a la comunidad demandada a que el prespuesto de gastos para 2008, que en su momento confeccione, deberá recoger, en lo referente a los gastos de Administración y Ascensor, el sistema de distribución establecido en los Estatutos-Titulo constitutivo y en la LPH, conforme a lo recogido en esta resolución, y debiendo desestimarse la pretensión de devolución a cada propietario de las cuotas de 2007 por las diferencias que pudieran existir, sí en cambio acogerse por las que pudieran darse en el ejercicio de 2008, o el pagar a la comunidad si fuera acreedora, en la medida que ello es consecuencia y efecto de la nulidad obtenida.
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de abril de 2010, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de mayo de dos mil once.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada salvo en cuanto sean incompatibles con los siguientes.
SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n. 86 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por doña María Inés y otros contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid impugnando los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 25 de febrero de 2008, relativos a la aprobación de las cuentas correspondientes al año 2007 y al presupuesto también aprobado para el año 2008, así como las respectivas distribuciones de los gastos generales y por suministros adoptadas y aprobadas en ambos acuerdos y a las cuotas que habían de regir para el 2008, interesando que se llevase a cabo un nuevo reparto de los gastos generales de la Comunidad, tanto para las cuentas del año 2007 como para el presupuesto establecido para 2008, en función de las cuotas de participación en el inmueble de cada uno de los propietarios y, en el caso de los suministros de agua, en función de la lectura realizada en los correspondientes contadores, y de la calefacción central en función de los elementos de que dispusiese cada finca y su respectiva capacidad, todo ello con devolución a cada propietario acreedor de las cantidades indebidamente ingresadas tanto en las cuotas del año 2007 como en las del corriente 2008 por las diferencias que pudieran existir con la nueva distribución de gastos o en su caso con reclamación al comunero deudor de que se tratase por resultar saldo a favor de la comunidad en el nuevo reparto de gastos.
Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete incongruencia omisiva y vulneración de normas jurídicas en la desestimación de la excepción primera Punto III; ídem del Punto I y II; vulneración de normas jurídicas sobre la excepción de caducidad y sobre el pronunciamiento de condena; e indebida imposición de costas.
Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante la estimación parcial de la demanda que se contienen en la sentencia de primera instancia comienza la comunidad de propietarios recurrente alegando incongruencia omisiva y vulneración de normas jurídicas en la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, considerando infringido el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , al entender que ningún vecino había mostrado dentro del plazo legal de 30 días de manera fehaciente su disconformidad, y solicita que se declare la nulidad de actuaciones retrotrayéndose las mismas al momento de dictar sentencia o, subsidiariamente, la revocación de aquella sentencia en el sentido de estimar la excepción antedicha.
Impugnación que rechazamos considerando, en primer término, que la desestimación de dicha excepción podría ser deducida del hecho de haber entrado a conocer del fondo litigioso estimando en parte las pretensiones de los demandantes; en segundo término, se infiere del "Fundamento de Derecho Cuarto" de aquella sentencia cuando, tras efectuar determinados pronunciamientos, añade que "tales pronunciamientos pueden efectuarse al tener legitimación de los actores para pedir en la forma que lo hacen, por no haber caducado la acción al momento de presentarse la demanda, tratase de actos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o Estatutos en los que la acción caduca al año".
Ciertamente tan escueto argumento no profundiza en el posible incumplimiento por los demandantes del requisito exigido en el artículo 17.1 de la citada Ley , sin embargo resulta suficiente para apreciar la desestimación de la excepción que nos ocupa. Si a ello se añade que la acción ejercitada persigue la nulidad de acuerdos que infringen lo establecido en la ley y los estatutos, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 de la antedicha Ley y no lo que exige el artículo 17 - incluyendo la exigencia de mostrar su disconformidad en el plazo de 30 días- aplicable a aquellos otros acuerdos que implican la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la ley de propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. Por lo expuesto rechazamos la incongruencia omisiva que se denuncia así como la supuesta infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como segundo motivo impugnatorio la comunidad de propietarios recurrente aduce que la sentencia de primera instancia incurre también en incongruencia omisiva y vulneración de las normas jurídicas al no pronunciarse sobre la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de don Luis .
En este caso, a diferencia del anterior referido a la generalidad de los demandantes, estamos en el caso de acoger la impugnación formulada, no tanto en el primero de los pedimentos que en ella se contienen -
encaminado a obtener la declaración de nulidad de actuaciones con base en el artículo 218 de la antedicha Ley - cuanto en relación con la petición subsidiaria dirigida a la revocación de la sentencia con la desestimación de la demanda en cuanto a dicho demandante, con imposición de las costas causadas en primera instancia en cuanto al mismo, toda vez que de la prueba practicada se deduce que dicho propietario no salvó su voto, como exige el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que la presentación de la demanda origen de estas actuaciones supone quebrantar el principio de los actos propios y permite apreciar su falta de legitimación activa.
Como tercera impugnación alega la Comunidad de Propietarios apelante la vulneración de normas jurídicas en la desestimación de la excepción primera punto II, refiriéndose en esta ocasión a la falta de legitimación activa de los demandantes don Severiano y doña Emilia por no estar al corriente de pago de las cuotas de la comunidad en el momento de impugnación de los acuerdos alcanzados en la Junta de Propietarios. Alegación que se desestima en la medida que el impago denunciado es consecuencia del acuerdo que se impugna en la presente litis, lo que, a mayor abundamiento, no ha impedido a los citados propietarios consignar el importe que de contrario se dice adeudado tan pronto como ha tenido conocimiento del Juzgado al que por turno de reparto ha correspondido el conocimiento de la demanda inicial.
Igual suerte desestimatoria corre la cuarta impugnación formulada por la parte recurrente, referida a la desestimación de la excepción de caducidad. Alegación que basa en considerar que la determinación de la procedencia o improcedencia del reparto de gastos, en cuanto no implica un acuerdo nulo por contrario a la Ley ni a los Estatutos, se encuentra sometido al plazo de caducidad de tres meses. Frente a ello, compartiendo plenamente lo expuesto en el "Fundamento de Derecho Tercero" de la sentencia de primera instancia, se aprecia que los acuerdos de distribución adoptados en la Junta de 25 de febrero de 2008, lejos de someterse al criterio de proporcionalidad de los gastos comunes establecido con arreglo al coeficiente o cuota de participación de cada vecino en la comunidad, vulneraba lo previsto tanto en los Estatutos como en la Ley de Propiedad Horizontal por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la citada Ley, la acción correspondiente para su impugnación se encuentra sometida al plazo de caducidad de un año. Plazo que no había vencido al presentar la demanda origen de estas actuaciones y que, en consecuencia, conduce a la desestimación de esta excepción.
En quinto lugar, de forma subsidiaria, alega la recurrente que el reparto del presupuesto del año 2008 coincide con el que siempre había realizado la Comunidad de Propietarios y que, por ello, incurre la sentencia de primera instancia en infracción de normas jurídicas toda vez que el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece como criterio válido de reparto el "especialmente establecido" y la Regla Primera de los Estatutos debe ser interpretada en el sentido de que cuando sí es posible determinar con exactitud el grado de participación o mejora en el servicio prestado, pueden ser repartidos los gastos en función de ese grado de participación o mejora, en este caso - añade la recurrente- por partes iguales.
Tal impugnación tampoco puede ser acogida. Es cierto que, para mejor uso y disfrute de los elementos comunes y ejercicio de sus derechos en general sobre la finca, además de lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, los propietarios debían someterse a las siguientes reglas: 1ª) los gastos que originase la reparación y conservación de los elementos comunes de la finca, los del sostenimiento del servicio que tengan este carácter, así como los arbitrios cargados o liberados sobre la totalidad del inmueble, sin que sea posible la determinación exacta de la cuota que cada uno de los propietarios debe satisfacer, teniendo en cuenta la utilización y el usuario respecto de los elementos comunes, serían satisfechos por los comuneros en proporción a las cuotas asignadas a su respectiva propiedad individual...; sin embargo, ni dicha "Regla", ni el artículo 9.1 de la Ley De Propiedad Horizontal - cuyo apartado e) impone a cada propietario la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización- amparan la alegación de la recurrente que ahora nos ocupa. En cuanto a los gastos de administración, su determinación en ejercicios pasados responde exclusivamente a los acuerdos debidamente adoptados para los mismos, sin vincular a la Comunidad de Propietarios ni a quienes integran la misma para anualidades siguientes en tanto en cuanto no se altere, con la unanimidad exigible al efecto, la norma estatutaria correspondiente; y, en lo atinente a los gastos de ascensor, hacemos nuestra la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia en cuanto, en defecto de sistema de distribución específico contemplado en los estatutos, aquellos gastos deben ser sufragados de acuerdo con el coeficiente de participación de cada propietario y no por partes iguales, precisamente a tenor de lo que dispone el artículo 9.1 e) antedicho.
Finalmente, en cuanto al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a las costas en ella causadas, procede su revocación únicamente en relación con el demandante don Luis , a quien, como consecuencia de su falta de legitimación activa, se imponen las costas correspondientes al mismo, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia contra la que se recurre - que no efectúa especial imposición de aquellas costas a ninguna de las partes litigantes- en cuanto a los demás demandantes.
CUARTO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por
la Procuradora doña Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1325/2008 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida únicamente en el sentido de acoger la excepción de falta de legitimación activa de D. Luis absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda formulada por el mismo contra aquella, imponiendo al citado demandante las costas causadas en primera instancia con motivo de su demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 263/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

