Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 547/2010 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 264/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100446
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 264
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACION Nº 547/10
JUICIO Nº 1168/06
En la ciudad de Málaga, a nueve de junio de dos mil once.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1168/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Marta Cuevas Castillo, en nombre y representación de GERENCIA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN MARBELLA S.L..
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de octubre de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda inicial de los presentes autos de Juicio ordinario nº 1.168/06 de este Juzgado , interpuesta por la entidad C.E.F. Almacén Material Eléctrico, S.A. contra la entidad Gerencia de Compras y Contratación Marbella, S.L., condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 15.822,06 euros (quince mil ochocientos veintidós euros con seis céntimos), más el interés establecido por los arts. 5 y 7 de la Ley 3/2004 ; condenándola, igualmente, al pago de las costas procesales causadas.
Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda inicial de los autos de Juicio ordinario nº 1.137/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella (antiguo Juzgado Mixto nº 7), interpuesta por la entidad C.E.F. Almacén Material Eléctrico, S.A. contra la entidad Gerencia de Compras y Contratación Marbella, S.L., condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 20.001,17 euros (veinte mil un euros con diecisiete céntimos), más el interés establecido por los arts. 5 y 7 de la Ley 3/2004 ; condenándola, igualmente, al pago de las costas procesales causadas.
Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda inicial de los autos de Juicio ordinario nº 1.177/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella (antiguo Juzgado Mixto nº 4), interpuesta por la entidad C.E.F. Almacén Material Eléctrico, S.A. contra la entidad gerencia de Compras y Contratación Marbella, S.L., condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 24.623,40 euros (veinticuatro mil seiscientos veintitrés euros con cuarenta céntimos), más el interés establecido por los arts. 5 y 7 de la Ley 3/2004 ; condenándola, igualmente, al pago de las costas procesales causada".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de junio de 2011, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Marbella, se alza la apelante GERENCIA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN MARBELLA, S.L. alegando que ejercita la demandante en su escrito de demanda una reclamación de cantidad como consecuencia de la existencia de un presunto contrato de suministro de la sociedad municipal demandada, y para ello aporta como fundamento de su petición:
1º..- un documento denominado por la actora " solicitud de apertura de cuenta" y que se encuentra firmado por persona ajena a la demandada; y
2º.- recibos de pago por la cantidad solicitada en la demanda.
Y añade que el Juzgador a quo admite la reclamación efectuada porque configura los recibos aportados por la actora como auténticos reconocimientos de duda, atribuyéndoles sustantividad propia, y presumiendo la causa del contrato del que proviene; reputa nulo de pleno derecho el contrato de autos, y sus sucesivas prórrogas, al haberse prescindido en su celebración de los principios legales requeridos por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, incurriendo en contradicción, al reconocer que, aún siendo nulo el contrato, éste debe desplegar toda su eficacia jurídica, como si se hubiera contratado conforme a Derecho.
Insiste en que difícilmente puede presumirse la causa de los recibos cuando el contrato del que provienen es declarado nulo de pleno derecho por la propia sentencia que se combate; y añade que el documento nº 1 de la demanda está firmado por una persona en nombre de una sociedad de la que no ostenta representación alguna, puesto que el firmante no tiene ninguna relación de la entidad GERENCIA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN MARBELLA, S.L. En definitiva, estima que de lo actuado, difícilmente puede deducirse la existencia de un reconocimiento de deuda que acredite la realización efectiva de los suministros reclamados y, en consecuencia, ante la falta de sustantividad propia, dada la ausencia de causa de los mismos.
Y respecto a la nulidad, declarada la misma, entiende que debe aplicarse la doctrina del Consejo Consultivo de Andalucía, reconocida en su dictamen de 16 de enero de 2003, en el que establece:
a).- la consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato celebrado con la Administración no es otra que el deber de restitución recíproca de las prestaciones;
b).- en el caso de no ser posible la restitución in natura, procede realizar una liquidación de las obras y servicios, debiendo abonarse el valor de los servicios prestados, calculado precisamente en el momento en que se produjeron y que la restitución tan sólo debe comprender los costes efectivos, pero no los demás resarcimientos propios de un contrato válidamente celebrado.
c).- la declaración de nulidad no debe comportar pues una obligación adicional de indemnizar daños y perjuicios, pues ambas partes son copartícipes de los vicios del contrato.
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la entidad litigante apelante.
En el presente supuesto, la entidad recurrente GERENCIA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN MARBELLA, S.L. denunciaba que, con respecto a la reclamación sustentada en los recibos aportados y a la configuración de estos como verdaderos reconocimientos de deuda, que difícilmente puede presumirse la causa de tales recibos cuando el contrato del que provienen es declarado nulo de pleno derecho por la propia sentencia que ahora se combate; y que nos obstante la nulidad declarada por el Juez de instancia al haberse prescindido en su celebración de los principios y formalidades y procedimientos legalmente establecidos, existen acreditadas en la causa innumerables irregularidades respecto al presunto suministro efectuado por la demandante
La sentencia de instancia argumenta al respecto que "..... con independencia de la cuestión relativa a la supuesta nulidad del contrato de suministro (denominado de "solicitud de apertura de nueva cuenta", de 20 de diciembre de 2.000, documento nº 1 de las tres demandas de juicio ordinario) que dio lugar a la emisión por la demandada de los recibos de pago de cuyo importe se reclama por la actora, reconocida la firma de los mismos por D. Luis Alberto , gerente de la sociedad municipal demandada en la fecha de emisión de los recibos, con poderes para ello, cuestión la de la nulidad que se abordará con posterioridad, atendido el tenor de tales documentos, interpretado conforme al art. 1.281 del Código civil , resulta claro que los mismos se configuran como auténticos reconocimientos de duda......".
El reconocimiento de deuda ha sido admitido por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del C. Civil y vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que " el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que lo reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce "; en otros casos se ha definido como " un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída".
La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 1996 expone que :" Según la más autorizada doctrina científica, no es defendible, en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento de deuda sin expresión causal se rige por el artículo 1277 del C. Civil , pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal - no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261.3, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería el de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1277 establece "; y en sentencia de 21 de julio de 1994 , señaló " la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le eximen, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que la misma no existe o es ilícita, acreditado el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción "iuris tantum", que ampara su existencia, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que, doctrinalmente, se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( SS 1 de mayo de 1952 ; 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ")".
Asimismo hay que tener en cuenta que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1998 , al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del C. Civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla, se le atribuye una abstracción procesal y así el acreedor no tiene que probar la relación obligación al preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.
La validez y eficacia de todo reconocimiento de deuda viene basada en la presunción de existencia de la causa, aunque la misma no se exprese en el contrato; establece el artículo 1277 del C. Civil que dicha presunción, dada la naturaleza "iuris tantum" de la misma, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, por lo que producida tal desvirtuación y probada por el presunto deudor la inexistencia de causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz por dicha falta de causa ( Sentencia de 29-6-1998 ).
En efecto, el visionado del soporte audiovisual ha permitido a la Sala comprobar como Don Luis Alberto , a la sazón Gerente de la sociedad GERENCIA DE COMPRAS Y CONTRATAS MARBELLA, SL., desde enero de 2003 hasta la llegada de la gestora al Ayuntamiento de Marbella en mayo o junio de 2006, reconoció ante el Tribunal sin ningún género de duda o contradicción que "..... en aquella época la sociedad actora era uno de los proveedores de la entidad demandada, y que era le persona encargada de firmar los recibos que amparaban las ventas, reconociendo al efecto su firma en los documentos 1 del J. Monitorio del Juzgado nº 3, documentos 1 al 4 del J. Monitorio del Juzgado nº 5, y documentos 1 y 2 del Juzgado nº 4, afirmando que en la operativa habitual de la Gerencia no se utilizaba el procedimiento de contratación pública, afirmando que nunca se comunicó a C.E.F. ALMACEN DE MATERIAL ELECTRICO, S.L. que en su caso la contratación son los suministradores tenía que hacerse por contratación pública, y que los pagos se atendían mediante recibos girados a la cuenta corriente de la entidad demandada del Banco de Andalucía, dejándose de pagar cuando el Ayuntamiento de Marbella dejó de mandar dinero......".
Y a mayor abundamiento, consta debidamente acreditado en las actuaciones que la propia sociedad recurrente ha incluido entre las lista de acreedores a la entidad demandante C.E.F. ALMACEN DE MATERIAL ELECTRICO, S.L., con un crédito de 89.177,14 euros (folio 355 del Tomo IV), cantidad que coincide con la que aparece reflejada en el Libro Mayor de Clientes de la entidad actora.
TERCERO.- Y en orden a la nulidad de pleno derecho del contrato y su respectiva prórroga, argumenta que la sentencia declara que la apelante, como sociedad municipal, está sujeta, o más exactamente la contratación de las prestaciones objeto de autos, a lo establecido en la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que establece que " las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas, o de sus organismos autónomos, o entidades de Derecho Público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios"; por lo que, como hace el Juzgador a quo, no cabe sino concluir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el CONTRATO ES NULO DE PLENO DERECHO, al haberse prescindido de todas las formalidades legales necesarias; y en cualquier caso, y de conformidad con lo dispuesto en la doctrina del Consejo Consultivo de Andalucía reconocida en su Dictamen 4/03, de 16 de enero de 2003, considera que no procedería la estimación íntegra de la petición realizada por la demandante, puesto que se equipararía la contratación conforme a derecho con la contratación nula.
La pretensión revocatoria debe decaer. Partiendo de la consideración del contrato de fecha 20 de diciembre de 2000 como nulo de pleno derecho, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ello no significa, sin embargo, que ningún efecto produzca o haya de producir esa nulidad; y ello porque el principio según el cual lo nulo ningún efecto produce, no es sino una expresión de una máxima o principio jurídico que trata de establecer, de manera concentrada y en su formulación general, la situación en que han de quedar las partes contractuales tras la nulidad y que sólo puede tener aplicación literal cuando el contrato nulo no llegó a tener cumplimiento alguno; pero si el contrato bilateral tuvo real efectividad por cuanto haya dado comienzo al intercambio de las prestaciones convenidas, la consecuencia no puede ser otra que la de dejar a las partes en situación idéntica a la que tendrían si no se hubiera celebrado. A esta idea responden las reglas que establecen los artículos 1303 y 1307 del C. Civil , aplicables según reiterada jurisprudencia también a los supuestos de nulidad absoluta, consecuencias restitutorias que han de ser aplicadas incluso de oficio por el órgano judicial, pues sólo así se extraen las consecuencias precisas de la nulidad radical, que nacen directamente de la Ley ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 30 de marzo de 2004 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2003 establece al respecto que ".....Sentada como incuestionable la nulidad de la escritura pública y de la inscripción relativa a la finca matriz (cuyasuperficie es inferior a la vendida en virtud de la referida segregación) procede analizar los efectos jurídicos de tal declaración, los cuales se regulan con carácter principal (no exclusivamente) en el art. 1.303 CC , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. El precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( SS. 22 septiembre 1989 , 30 diciembre 1996 , 26 julio 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SS. 22 noviembre 1983 , 24 febrero 1992 , 30 diciembre 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( SS. 18 enero 1904 , 29 octubre 1956 , 7 enero 1964 , 22 septiembre 1989 , 24 febrero 1992 , 28 septiembre y 30 diciembre 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuando nace de la ley ( SS. 10 junio 1955 , 22 noviembre 1983 , 24 febrero 1992 , 6 octubre 1994 , 8 noviembre 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenía al tiempo de la celebración ( SS. 29 octubre 1956 , 22 septiembre 1989 , 28 septiembre 1996 , 26 julio 2.000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( SS. 7 octubre 1957 , 7 enero 1964 , 23 octubre 1973 ). El art. 1.303 CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( SS. 9 febrero 1949 , y 18 febrero 1994 ) y el precio con sus intereses (SS. 18 febrero 1994 , 12 noviembre 1996 , 23 junio 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta a su aplicación a otros tipos contractuales.
Parando mientes en la devolución de la cosa resulta incuestionable que el bien debe restituirse "in natura", es decir el mismo que fue objeto de la transmisión inválida (S. 6 octubre 1994), pero puede ocurrir que ello no sea posible por causas físicas o jurídicas, y entonces ha de acudirse a la aplicación del art. 1.307 CC , cuya normativa rige también para la nulidad radical (no solo la relativa) y que igualmente que sucede con el art. 1.303 es aplicable de oficio como "efecto "ex lege"". Ciertamente dicho precepto se refiere a cosa "perdida" pero la doctrina jurisprudencial extiende la previsión normativa a cualquier tipo de indisponibilidad material o jurídica ( Sentencia 6 junio 1997 ), y en tal sentido dice la Sentencia de 6 octubre de 1994 que "cuando la obligación de reintegro "in natura" no puede ser objeto del adecuado y completo cumplimiento, al interferirse un contrato de disponibilidad, cuya validez o ineficacia ha quedado sin determinar, el reintegro solo opera sobre lo que la compradora tiene a su disponibilidad...". La indisponibilidad puede ser total y parcial, y se produce cuando toda la cosa, o una parte de ella, ha pasado a poder de un tercero hipotecario ( SS. 15 junio y 24 octubre 1994 ). El problema relativo al alcance del reintegro sustitutivo ya fue resuelto por la Sentencia de esta Sala de 6 de junio 1997 que dice que habrá de estarse al valor de la cosa en el momento de su disponibilidad ("el momento es aquel en que por su enajenación a terceros de buena fe la cosa vendida se hizo irreivindicable, no el de la sentencia que así lo declara habida cuenta que esta sentencia es declarativa, no constitutiva, y se limita a constatar una situación preexistente; de ahí que la obligación de restitución surja en el momento en que los vendedores enajenaron las cosas, careciendo de poder dispositivo sobre ellas"). En lo que atañe a los frutos, la jurisprudencia entiende que el art. 1.303 CC se refiere a los líquidos existentes, es decir, deducidos los gastos de cultivo y recolección ( Sentencia 9 febrero 1949 ).
Parando a su vez mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales debe ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato (S. 12 noviembre 1996), con inclusión de los gastos......".
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, puesto que si la resolución de primer grado es acertada, como aquí ocurre, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Marta Cuevas Castillo, en nombre y representación de la entidad GERENCIA DE COMPRAS Y CONTRATACION MARBELLA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1.168/06, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

