Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 325/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 264/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100455
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00264/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 264/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 325 Año 2011
Juicio Ordinario 320/09
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a quince de noviembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la Mercantil CAIXA D` ESTALVIS DE CATALUNYA (CAIXA CATALUÑA), con domicilio social en Barcelona, Plaza Antonio Maura 6, contra la mercantil PREFABRICADOS TÉCNICOS TUBERÍA S.L., con domicilio social en Valverde del Majano (Segovia), C/ Roble, nº 114 (Polígono Industrial Nicomedes García), sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Galache Díez y defendida por el Letrado Sr. Trillas Jane y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y defendida por el Letrado Sr. García de la Calle y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Caixa Catalunya, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz, contra "Prefabricados Técnicos Tubería, S.L.", representada por el Procurador Sr. Galache Díez, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la suma de sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y tres euros con cuarenta y seis céntimos (67.653,46 euros); sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Las pretensiones de las partes, es así recogido por la sentencia de primera instancia en su primer fundamento:
En los presentes autos por la representación procesal de Caixa Catalunya se ejercita acción de restitución del cobro de lo indebido, en la cantidad de 67.653,46 euros, más los intereses de dicha cantidad, al tipo legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, sobre la base de los siguientes extremos: Que la entidad "IMISA de Mantenimientos y Montajes, S.A." emitió el pagaré serie 110 nº 8442081 a favor de "Prefabricados Técnicos Tubería, S.A." por importe de 67.653,46 euros, con vencimiento en 25 de octubre de 2007, girado contra la cuenta que la mercantil IMISA tenía abierta en Caixa Catalunya, nº 2013-0186-08-0201100685, pagaré que fue pagado en la fecha de vencimiento cargándose a la citada cuenta de IMISA; el día 20 de noviembre de 2007, la entidad " Prefabricados Técnicos Tubería, S.L." giró contra la mencionada cuenta de IMISA un recibo por el mismo importe de 67.653,46 euros, que se cargó en la cuenta, pero la entidad IMISA remitió carta el 4 de diciembre de 2007 a Caixa Catalunya requiriéndola a la reposición de los 67.653,46 euros, manifestando que ese importe se correspondía con una factura que pagaron mediante el pagaré 4208 cargado en esa misma cuenta el 25 de octubre de 2007, y que además desde la empresa IMISA no se autorizó ese recibo; a la vista de la reclamación derivada de la improcedencia del cargo, con fecha 17 de enero de 2008, Caixa Catalunya abonó la cantidad de 67.653,46 euros en la cuenta de IMISA, y con fecha 18 de enero de 2008 IMISA reconoció haber recibido la citada cantidad; Caixa Catalunya se dirigió a "Prefabricados Técnicos Tubería S.L." por comunicación de 11 de abril de 2008 dándole conocimiento de que Caixa Catalunya había procedido por error el 20 de noviembre de 2007 al pago de un efecto comercial de importe 67.653,46 euros girado contra la cuenta titularidad de IMISA que no había sido aceptado por esta última, y que por ello había repuesto el referido importe a su titular IMISA, requiriendo a "Prefabricados Técnicos Tubería, S.L." para que procediera a la devolución del cobro indebido.
La parte demandada se opone a la demanda alegando falta de legitimación activa, porque no mantiene con la actora vínculo contractual alguno, y en cuanto al fondo que el cargo efectuado en la cuenta de IMISA de importe 67.653,46 euros es del todo correcto y procedente, obedece a pago de facturas adeudadas a "Prefabricados Técnicos Tubería, S.L." por IMISA.
Y el núcleo de la fundamentación de la estimación parcial de la demanda se contiene en su segundo fundamento, tras describir la doctrina jurisprudencial sobre el llamado cobro de lo indebido:
Son hechos reconocidos por las partes, el pago a la demandada de los 67.653,47 euros el 20 de noviembre de 2007 por Caixa Catalunya y de su devolución a IMISA tras dicho pago. Por ello tiene la entidad actora plena legitimación para reclamar el importe a quien dispuso de dicho dinero, esto es la mercantil demandada.
Aplicada la doctrina expuesta al presente caso ha de concluirse que se ha producido un pago indebido por parte de la Caixa Catalunya a favor de "Prefabricados Técnicos Tubería S.L.". La demandante lleva a cabo el abono del efecto comercial consistente en un recibo girado por la demandada para el cumplimiento de un contrato de cuenta corriente con IMISA que le obligaba a ello y por tanto con un ánimo evidente de extinguir dicha obligación contractual. Igualmente existe un error pues por la empresa IMISA no se autorizó ese recibo, por lo que el mismo no debió haber sido cargado en la cuenta corriente ni descontado por la entidad de crédito al no contar con la autorización del cliente. Y finalmente el pago se realizó y dicha cantidad fue dispuesta por la demandada indebidamente dado que conocía que IMISA no había aceptado el pago del recibo, extremo que le fue comunicado por Caixa Catalunya. Se dan todos y cada uno de los requisitos para que prospere la acción del artículo 1895 del Código Civil tal como legal y jurisprudencialmente se prevé. En consecuencia la demanda presentada debe ser estimada parcialmente y condenar a la demandada al pago de la cantidad efectivamente dispuesta, esto es, los 67.653,46 euros importe del recibo indebidamente cargado en la cuenta de su titularidad. No consta en las actuaciones prueba alguna de que el cobro del recibo se realizase por la demandada con mala fe, por el contrario la demandada con fecha 8 de octubre de 2008 formuló demanda de juicio ordinario contra IMISA en reclamación de cantidad (folio 59), por lo que no resulta de aplicación el artículo 1896 del Código Civil, sino las previsiones del artículo1897 de dicho texto relativas a la buena fe, por lo que la parte actora no tendrá derecho al cobro de los intereses nada más que a partir de la fecha de esta sentencia (artículo 576 de la LECiv ).
Resolución que es recurrida por la parte demandada, quien tras exponer in extenso antecedentes y consideraciones, concluye:
De conformidad con cuanto ha sido precedentemente expuesto, dicho sea con los debidos respetos, existen motivos suficientes para revocar la sentencia de instancia, habida cuenta que:
- Debe apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la sociedad Imisa de Mantenimientos y Montajes, S.A., beneficiaria del cobro supuestamente indebido.
y subsidiariamente:
- No se cumplen los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para la viabilidad de la acción de cobro de lo indebido; especialmente por la existencia de causa para el cobro.
- La entidad Imisa se ha beneficiado del pago efectuado por Caixa Catalunya al haber consentido la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 7 de Hospitales de Llobregat, que le condenó al pago de 17.451,99 euros, una vez deducido el importe del recibo de 67. 653,46 €.
-No existe constancia alguna (más bien al contrario) de que Caixa Catalunya cumpliese con la obligación legal que tenía de debitar el importe de aquel recibo en la cuenta ordenante. Por ello no se cumple con el requisito de error inexcusable, exigido para la viabilidad de la acción de cobro de lo indebido.
SEGUNDO. - Respecto a la excepción de litisconsorcio, como ambas litigantes admiten y consta en el procedimiento fue ya rechazada en el acto de la audiencia previa, conforme establece el artículo 420 LEC .
Argumenta la parte apelante, que aún así puede reproducir su formulación en el recurso de apelación; pero tal posibilidad como bien alega la parte apelada, resulta condicionada a que se hubiera formulado la correspondiente protesta y recurrido en reposición, pues de otro modo adquiere firmeza la referida desestimación.
De igual manera, en directa concatenación, ello impide reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir la resolución definitiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 457.2 LEC ; de modo que al preparar el recurso (folio 190 de las actuaciones), alude exclusivamente a la sentencia dictada el 24 de mayo de 2001 , sin alusión a resoluciones previas y precisamente sobre la excepción procesal de litisconsorcio nada dice la sentencia, la ser cuestión resuelta anteriormente. Omisión que igualmente impide entrar en su examen, porque el marco de competencia del tribunal de la segunda instancia viene delimitado por las que los apelantes señalan en sus escritos de preparación, y no pueden después ampliar el marco de ese recurso en el posterior escrito de interposición, en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación (artículo 458.1 LEC ), lo que indefectiblemente comporta el rechazo de ambos motivos del recurso.
En todo caso, en aras de evitar la consideración de excesivo formalismo, podemos reiterar que en modo alguno podía prosperar tal excepción; pes como afirma la SAP Santa Cruz de Tenerife sección 4ª del 9 de Febrero del 2004 se ejercita, con base en el art. 1895 del Código Civil , es un acción para el reintegro de un pago indebido y fruto del error, efectuado por la entidad actora y que ha sido cobrado, también de forma indebida, por la demandada, y esta pretensión, en los términos planteados, no requiere traer al proceso a más sujetos que los que intervienen en la relación jurídica derivada del supuesto pago o cobro injustificado y sin causa; es decir, el que supuestamente ha pagado por error tiene que demandar a quien ha cobrado indebidamente ese pago, y a nadie más, todo ello al margen de las relaciones que éste o aquél tenga con terceros, que se habrán de dilucidar entre ellos pero no en el proceso en el que específicamente se reclama lo indebidamente pagado, que sólo afecta a dichos sujetos.
Dicho de otro modo, de ninguna forma IMISA se encuentra vinculada por lo ahora resuelto en sentido positivo o negativo; tanto más desde los parámetros de la actual redacción del art. 12.2 LEC : "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". De ahí que el litisconsorcio se convierte en necesario cuando el que resulta demandado no tiene todo el poder jurídico necesario exigido por la Ley y no se le puede condenar a realizar actos disposiciones que afecten a los bienes comunes más allá de lo que integra su propia disponibilidad (STS 10 de julio de 200 y las que allí se citan), lo que obviamente no es le caso de autos, donde nada se reclama a IMISA y si esta es deudora de la apelante por otros conceptos (diversos de la factura doblemente cobrada), nada le impide su correspondiente reclamación.
SEGUNDO. - La argumentación en este segundo caso, deriva de un litigio entre PREFABRICADOS TECNICOS DE TUBERIA SL, la apelante, e IMISA; que así narra la propia recurrente:
La existencia de esta sentencia judicial, firme y consentida por Imisa, viene a corroborar la existencia de causa en el cobro por parte de Prefabricados Técnicos de Tubería, S.L.. Es más, Imisa se ha beneficiado del pago por parte de Caixa Catalunya de aquel recibo, habida cuenta que, si no lo hubiese cobrado mi representada, la cantidad a abonar por parte de Imisa sería la de 85.105, 45 € (17.451,99 + el importe del recibo 67.653,46 €).
Este hecho es de una importancia tremenda en el caso enjuiciado y ha sido omitido por la juez de instancia. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Hospitales de Llobregat es clara en sus términos, según se advierte en su fundamento jurídico segundo, que transcribimos en parte:
"En cualquier caso la cuantía impagada ha resultado acreditada: así, si al importe de las facturas objeto de reclamación en este pleito (documentos 1 y 12 de la demanda) por un total de 165.646,66 euros se le añade el de las dos facturas aportadas por la actora en el acto de la audiencia previa de fechas 31 de diciembre y 28 de noviembre de 2006 , resulta el total facturado por Prefabricados Técnicos de Tubería, S.L. ( en adelante PTT, S.L.) a la cantidad de 298.995,73 euros. Si de lo anterior se deduce la cantidad de 201.002,53 euros que afirma haber pagado la demandada (según pagarés aportados como documento número 21 de la contestación) así como la de 67.653,46 euros cobrada por duplicado por la actora, resulta ascender la cantidad resultante a la de 30.339,74 euros objeto de reclamación en este pleito"
Después deduce el 5% de penalización de aquella suma, de la que se da por cobrado el recibo, al que la sentencia llama "cobro por duplicado" y arroja la cifra a la que fue condenada Imisa.
Pero Imisa se aquietó ante esta sentencia y pagó aquella cifra, beneficiándose del recibo, llamado "cobro por duplicado".
Nos hallamos ante un paso más que la simple existencia de causa. Una sentencia judicial ha deducido el pago de aquel recibo y, una vez deducido, todavía existe saldo de Imisa a favor de Prefabricados Técnicos de Tubería, S.L. Imisa lo ha pagado, descontado ese recibo.
Está claro que, en tal caso, no es que Prefabricados Técnicos de Tubería, S.L. lo deba a Caixa Catalunya, SI NO QUE ES Imisa quien lo debe a la entidad financiera demandante, pues es Imisa quien se ha enriquecido injustamente, ya que si no lo hubiera pagado Caixa Catalunya ahora tendría que haberlo pagado a Prefabricados Técnicos de Tubería, S.L.
Argumento que no puede ser aceptado. En autos, a través de la documental aportada resulta:
a) IMISA emite el pagaré, debidamente firmado, serie 100 nº8442081 a favor de PREFABRICADOS por importe de 67.653,46 euros, con vencimiento a 25 de octubre de 2007, girado contra la cuenta de la propia IMISA abierta en Caixa Catalunya nº 2013- 0186-08-0201100685. Pagaré pagado a su vencimiento con cargo en dicha cuenta.
b) PREFABRICADOS gira el 20 de noviembre de 2007, contra la referida cuenta de IMISA, un nuevo efecto comercial, un recibo sin firma alguna de IMISA; por el mismo importe, 67.653,46 euros, que igualmente se carga en la cuenta nº 2013-0186-08- 0201100685.
Por ende, resulta plenamente acreditado, tanto el pago de una factura ya abonada y el error de quien realiza el pago, que en todo caso se presume (art. 1901 CC ); es decir, una obvia falta de causa "ex re", que es la contemplada en autos, aunque persistieran deudas a favor de la accipiens por diversos conceptos. Así la doctrina jurisprudencial vertida en la STS de 14 de junio de 2007 :
La entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el solvens son factores que ha destacado la jurisprudencia en muchas decisiones (desde las Sentencias de 20 de mayo de 1911 , 5 de mayo de 1931 , 4 de marzo de 1936 , etc.), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho ( Sentencias de 4 de abril de 1903 , 7 de julio de 1950 , etc.). La Sentencia de 21 de noviembre de 1957 , seguida por las de 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 , 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999 , señalaba que ha de haber un "pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico" y, además, la "inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago", que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error.
Es decir, la falta de causa en autos, ex re, deriva de que el recibo que se paga corresponde a una factura ya abonada por medio del pagaré previo cargado, no porque IMISA debiera o no aún alguna cantidad a PREFABRICADOS.
TERCERO.- Como última cuestión alega práctica bancaria anómala por parte de la Caixa.
Así argumenta:
Por las razones que fueren, Caixa Catalunya no cumplió con su obligación de retroceder el recibo, tal como le exigió legalmente su cliente Imisa. No solo eso, sino que volvió a girar el recibo en la cuenta de dicho cliente, cuando ya había pasado el plazo legal para devolverlo.
Se trata de un error inexcusable, impropio de una entidad financiera y de la común práctica bancaria, cuando esas devoluciones se realizan a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica )SNCE) creado por el Real Decreto 1349/1987 de 18 de septiembre , existiendo un subsistema general de adeudos por domiciliaciones, creado por la norma SNCE- 005 (aprobado por la Circular 8/1996 de 27 de septiembre, del Banco de España). El objeto de este subsistema es el tratamiento de los adeudos por domiciliaciones mediante el intercambio de sus datos representativos, la compensación de los importes correspondientes y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes, que posteriormente habrán de ser comunicadas al Servicio de liquidación del Banco de España.
Por consiguiente, es indudable que el error en que incurrió Caixa Catalunya es excusable, habida cuenta que no procedió en ningún momento a retroceder el importe del recibo en la cuenta de mi mandante.
Motivo que debe ser rechazado de plano, pues integra cuestión novedosa, con una alteración absoluta de los términos del debate. Mientras en la contestación a la demanda, se afirma que IMISA autorizó el pago y que integraba un pago a cuenta de la mayor suma adeudada a la recurrente; ahora asevera que la Caixa no cumplió con su obligación de retrotraer el recibo, lo que obviamente implica que había autorizado su abono.
En nuestro sistema procesal la segunda instancia, dada la naturaleza de recurso ordinario que ostenta la apelación, se configura como un sistema de revisión de lo practicado en la primera, lo cuál determina que el órgano jurisdiccional superior tiene competencia para analizar la totalidad de lo actuado por el Juzgador de instancia, abarcando dicha facultad tanto a los hechos como las cuestiones jurídicas debatidas. Ahora bien, lo que antecede exige que unos y otras han tenido que ser alegados por los interesados en el momento procesal adecuado, al objeto de que durante la tramitación de la causa hayan quedado concretados los términos de la contienda judicial en lo relativo a dichos extremos. De tal forma que el órgano judicial habrá de ajustarse en la resolución del litigio a las exigencias dimanantes del principio de congruencia, ya que en otro caso se estaría causando una evidente indefensión a las partes con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, al sustraerlas de la posibilidad de alegar y probar lo que estimasen oportuno en relación con las posturas sostenidas a lo largo de la tramitación del pleito. En consecuencia, no es admisible consentir al actor o al demandado que alteren los términos del debate aprovechando la interposición de un recurso de apelación mediante el planteamiento de cuestiones nuevas o introduciendo en el escrito de motivación del recurso motivos o fundamentos no articulados en la primera instancia, pues tal postura acarrearía una alteración trascendente de la causa de pedir o de la oposición formulada, con las negativas consecuencias tanto de que impediría al tribunal de instancia pronunciarse acerca de las mismas, como de impedir a la contraparte alegar o probar sus propias alegaciones. Siendo lo que antecede corroborado por una abundante y reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, de 9-11-1999 , 24-7 de 2000 , 26-4-2002 ó 31-12-2003 ) de la que se infiere la prohibición de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, criterio que es aplicable igualmente en cuanto a la apelación, puesto que si bien esta última por su condición de recurso ordinario permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia según el conocido aforismo "pendente apellatione nihil innovatur".
Cuanto antecede ha sido recogido en el art. 456 LEC, en cuyo punto 1 se determina que, en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicta otro u otra favorable al recurrente, mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley se practique ante el Tribunal de Apelación. En definitiva los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, quedando así acotados los problemas litigiosos, lo que se fijará en los escritos de alegaciones, que son los rectores de todo proceso, quedando sometido ello a los principios de rogación y de contradicción, no pudiéndose modificar las pretensiones de la demanda rectora, lo que supondría una "mutatio libelli" o cambiar el objeto del pleito en la alzada, (pendente apellatione nihil innovatur), pues toda alteración de los términos objetivos, lo es a su vez de la "causa petendi" exigiéndose en el art. 218.1 de LEC la congruencia de la Sentencia con la pretensión de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, no autorizándose pues la resolución de problemas distintos de los alegados, salvo el principio "iura novit curia" que exige también la invariabilidad de la "causa petendi".
CUARTO.- En materia de costas rige el artículo 398 LEC , que conlleva la imposición de las originadas en esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado su recurso
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia, el pasado 24 de mayo de 2011, en su juicio ordinario nº 320/2009 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

