Sentencia Civil Nº 264/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 112/2011 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 264/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100262


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000264/2011

ROLLO: 112/2011

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D:

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a diez de mayo de dos mil once

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, con el nº 000486/2010, por LIMPIEZAS IBEROLIMP S.L. representada por el Procurador D. Mª del Mar García Martínez y dirigida por el Letrado Dª. Ana Isabel Galán Ballestero, contra D. Pedro , representado por el Procurador Dª. Nuria Juan Muñoz y dirigido por el Letrado D. Pedro , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 22 de junio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO:Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª María del Mar García Martínez en nombre de Limpiezas Iberolimp SL contra D. Pedro condeno a dicho demandado a pagar a la actora la cifra de 770Ž00 euros(setecientos setenta euros),más los intereses legales desde el requerimiento en el Monitorio (2 de Febrero 2010), y al pago de las costas."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro , siendo remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 9 de mayo de 2011

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Limpiezas Iberolimp S.L. formuló el 18 de Diciembre de 2.009 demanda de juicio monitorio contra Don Pedro , en reclamación de 806'95 euros, cantidad impagada por los servicios de limpieza prestados y correspondientes al período comprendido entre Mayo de 2.005 a Diciembre de 2.007, ambos inclusive. El demandado una vez requerido de pago, compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión y alegando que la suma reclamada no obedecía actualmente a cantidad vencida ni exigible en su totalidad, sino fraccionadamente, solicitando, en su caso, la aplicación del artículo 1.128 del Código Civil . Convocadas las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la vista del juicio verbal para el día 21 de Junio de 2.010, la parte actora redujo en dicho acto el importe reclamado a la cifra de 770 euros, al haberse verificado el 4 de Febrero de 2.010 un pago de 36'95 euros, mientras que el demandado no compareció, por lo que fue declarado en rebeldía. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando al Sr. Pedro a pagar a la parte actora la cantidad de 770 euros, más los intereses legales desde el 2 de Febrero de 2.010 y las costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandado.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus puntos cuarto y quinto , determinantes de indefensión y consiguiente nulidad de actuaciones, de ahí que interese el apelante se dicte resolución que acuerde la retroacción del proceso al momento anterior a la celebración de la vista, en aras a una tutela judicial efectiva y a fin de darle la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa en iguales condiciones que la actora. Esta invalidez la propugnaba por cuanto en virtud de circunstancias excepcionales, imprevistas e involuntarias, el demandado y Letrado de profesión, se sintió indispuesto en la mañana del día 21 de Junio, por lo que no pudo asistir al acto de la vista señalado para las 9:30 horas, al ingresar en el centro hospitalario correspondiente en módulo de urgencias médicas, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, así como a un juicio contradictorio, que le permitiera efectuar alegaciones y proponer prueba al respecto. El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referente a la apelación por infracción de normas o garantías procesales establece como punto de partida la cita de las normas que se consideren infringidas y aunque el apelante invoca el artículo 188, en sus apartados 4º y 5º , que contemplan como motivos de suspensión de las vistas la imposibilidad de las partes citadas para ser interrogadas, así como la enfermedad del abogado de quien pide la suspensión, la realidad es que dicho precepto exige, en uno y otro caso, que estén justificadas suficientemente, a juicio del Secretario Judicial. En el supuesto que se examina, dicha fedataria hizo contar en el acta que " el demandado Sr. Pedro ha llamado diciendo que está en urgencias, sin constar en autos acreditación documental de tal circunstancia" ( f. 45), por lo que, dado su tenor, resulta evidente la improcedencia de suspensión. Es más, la comunicación de ese extremo se hizo por el apelante mediante fax remitido a las 18'07 horas, y por tanto, cuando la vista ya se había celebrado ( f. 47). En cualquier caso, y a mayor abundamiento, se habrá de coincidir con la parte apelada en la insuficiencia de la documental aportada por el Sr. Pedro que de un modo escueto habla de que " ha sido atendido en consultas externas" ( f. 47), sin indicación alguna sobre la indisposición o dolencias que pudieron afectarle y aunque en el acompañado al escrito de apelación ( f. 71), aparece añadida de forma manuscrita la mención " módulo de urgencias hora de entrada 10' 39 H.", lo cierto es que la vista estaba señalada para las 11: 30 horas ( f. 31 y 34) y que en la pantalla " Visor del Vídeo" aparece como inicio las 11: 58 20, por lo que desconociéndose la hora en que el Sr. Pedro salió del Centro Médico Milenium y dada la distancia que hay entre él y la sede judicial donde debía celebrarse la vista, habrá que concluir que el apelante no ha acreditado con la suficiencia a la que venía obligado la procedencia del primer motivo del recurso, que, en consecuencia, ha de desestimarse, sin que se aprecien razones que determinen la imposición de la multa que pretende la parte demandante.

TERCERO.- En cuanto a la problemática de fondo sostiene el recurrente la existencia de un acuerdo de fraccionamiento, sobre el que aludió en su escrito de oposición al juicio monitorio ( f. 25), mas la realidad de ese pretendido pacto ha agotado su eficacia en el plano alegatorio, sin contraste probatorio alguno, entrando además en contradicción con el fax remitido por el Sr. Pedro en el mes de Diciembre de 2.009 ( documento número tres de la demanda al f. 8) y en el que no sólo no se hace mención alguna a un aplazamiento de su obligación de pago, sino que además y primordialmente, viene a reconocer que la deuda correspondiente al 2.007 es de 806'95 euros, coincidente con la suma que inicialmente se le reclamaba. El pago ulterior de 36'95 euros que dice efectuó el 4 de Marzo de 2.010 habrá de considerarse, en su caso, en fase de ejecución, al realizarse con posterioridad a la interposición de la demanda, como así tiene declarado reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 25-2-83 , 13-2-86 , 3-2-90 , 17-2-92 y 2-12-92 , entre otras). Finalmente, la aplicabilidad del artículo 1.128 del Código Civil que contempla el llamado plazo " tácito" o " implícito" requiere ineludiblemente la existencia de una obligación en la que, aún sin señalarlo expresamente, " de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor", lo que presupone una labor hermenéutica del contrato, ya que el precepto en ningún caso es aplicable a las obligaciones puras, en las que no aparezca la intención de conceder plazo al deudor para el cumplimiento de la prestación ( SS. del T.S. de 2-6-53 , 15-12-82 y 31-1-92 ), lo que indudablemente no acontece en el supuesto enjuiciado, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Juan Muñoz, en nombre de Don Pedro contra la sentencia dictada el 22 de Junio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 486/10, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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