Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 396/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 264/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100240
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000396/2011
VTA
SENTENCIA NÚM.: 264/11
Ilustrísimo/a. Sr./a.:
MAGISTRADO/A
ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
En Valencia a veintiuno de junio de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a. DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA , el presente rollo de apelación número 000396/2011, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 001581/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Adela , representado por el Procurador de los Tribunales don Mª DOLORES BRIONES VIVES, y asistido del Letrado don TEODORO JUAN VELASCO CAMBRONERO, y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO ZABALLOS TORMO, y asistido del Letrado don JAUME NAVARRO LUNA sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adela .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA en fecha 27-1-2011 , contiene el siguiente FALLO: . " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo en nombre y representación del BANCO DE SANTANDER SA contra Dª Adela debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la entidad actora la suma de 2.531,94 €, más los intereses correspondientes y ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adela , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de primera Instancia 27 de Valencia dictó sentencia, con fecha 27-1-11 que estimando la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER SA contra Adela , condenaba a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.531'94 Euros de principal, más los intereses de demora correspondientes, con imposición de costas del procedimiento a dicha parte demandada. La sentencia de primera instancia argumenta que la actora planteó reclamación de cantidad contra la demandada que vino a fundamentar en el incumplimiento de los plazos convenidos para amortización del préstamo suscrito, lo que determinó su vencimiento anticipado, a lo que se opuso la demandada en procedimiento monitorio inicial, alegando, sucintamente la falta de acreditación de tal vencimiento anticipado, nulidad de los intereses pactados, por contrarios a la Ley de Usura y, subsidiariamente, por contravenir la Ley 7/95 y 7/1998, lo que rechazó fundadamente la sentencia de primera instancia.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, que alegó, como motivos de recurso, en primer lugar, que la sentencia no valora las circunstancias personales de la demandada al suscribir el contrato, viéndose obligada a firmar, ya que debía obtener el dinero prestado para poder atender a gastos de primera necesidad, por lo que no tenía capacidad alguna de negociación de las condiciones del préstamo y hubo de aceptar las que el banco le impuso; y subsidiariamente solicitó la moderación prevista en el artículo 19 de la Ley 7/95 de Crédito al consumo, y el límite del 2.5 % del interés legal del dinero - sic- dictando sentencia en el sentido expresado, con revocación de la recaída en primera instancia.
La parte actora se opuso al recurso, solicitando su desestimación y quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Se ACEPTA la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta lo que constituyen motivos del recurso planteado.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido a admitir, con reiteración, la posibilidad de fundamentación jurídica por remisión, lo que, en el presente supuesto, hemos de hacer propio, pues poco más cabe añadir a los acertados razonamientos de la sentencia dictada en primera instancia, que damos por íntegramente reproducidos y determinarían, por sí solos, que deba decaer el recurso planteado.
La parte demandante acredita la suscripción del contrato por la demandada y presenta documentos, que, si bien unilaterales, son los usualmente emitidos para acreditar los débitos bancarios, y la demandada reitera, en esta segunda instancia, tan sólo dos motivos de oposición, a los que ceñiremos nuestro examen, pues así lo impone el tenor del artículo 456,1 LEC, alegando, en primer lugar, la omisión de análisis, en segunda instancia, respecto de la angustiosa situación económica de la demandada que, según afirma, la llevó a la suscripción del contrato, sin capacidad alguna de negociación de las condiciones del mismo. Ahora bien, tal situación, en orden a la aceptación de cláusulas prefijadas por una de las partes, no comporta, por sí sola, una situación de desequilibrio en lo pactado, que ni siquiera se alega aquí, limitándose la recurrente a una genérica referencia, obviamente insuficiente, para obtener una conclusión anulatoria, que, por otro lado -y esto es lo esencial- ni se concreta ni se solicita. No resulta aceptable vincular una situación económica difícil, que no se pone en duda, pero que, por sí sola, tampoco es circunstancia que haya de comportar nulidad alguna, con la necesidad de suscribir este concreto contrato de préstamo, pues la oferta bancaria es numerosa y, por ello, la parte demandada tenía, en su momento, diversas posibilidades de contratación, entre las que escogió la presente, por lo que ninguna razón existe ahora para dejar sin efecto los pactos mutuamente suscritos.
El segundo motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria, pues no resulta de aplicación la norma invocada -artículo 19,4 LCC - al contrato de préstamo, sin que los intereses sean susceptibles de moderación por esta vía, al no solicitarse, en ningún caso, nulidad de la cláusula contractual a que se contraern. La mera cita de la resolución por parte de la recurrente, que hace referencia a un supuesto distinto del aquí analizado, nos releva de otra consideración, y viene a ratificar lo expresado. Rechazados, con ello, los motivos del recurso planteados, procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida en todas sus partes.
TERCERO .- Procede, por lo expuesto, con desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, lo que comporta la imposición de costas a la parte apelante, conforme el artículo 398,1 LEC . Nada cabe acordar sobre el depósito constituido para recurrir del que se halla exenta la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Adela contra la sentencia dictada el 27-1-11 por el Juzgado de Primera Instancia 27 de Valencia, en autos 1581/10 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA, con imposición de costas al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
