Sentencia Civil Nº 264/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 280/2010 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 264/2011

Núm. Cendoj: 48020370052011100174


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/022075

A.p.ordinario L2 280/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 921/09

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Recurrente: Jesús Manuel y Belarmino

Procuradora: NAIA ALTUNA SERRANO y NAIA ALTUNA SERRANO

Abogado: ASIER PEREZ CHAPARRO y ASIER PEREZ CHAPARRO

Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO

Procurador: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Abogado: FRANCISCO JAVIER ZUMALACARREGUI VILLASOL

SENTENCIA Nº 264/11

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de junio de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 921 de 2.009 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Bilbao y del que son partes, como demandantes, D. Jesús Manuel y D. Belarmino , representados por la Procuradora Dña. Naia Altuna Serrano y dirigidos por el Letrado Don Asier Pérez Chaparro y como demandada la, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO. , representada por el Procurador D.Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina y dirigida por el Letrado D.Javier Zumalacarregui Villasol,siendo Ponente en esta instancia la Ilma.Sra.Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 28 de abril de 2.010 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Naia Altuna Serrano, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y de D. Belarmino , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000 n º NUM000 , representada por el procurador de los tribunales Alfonso Carlos Legorburu Ortiz de Urbina, de todos los pedimentos formulados contra la misma.

La parte demandante abonará las costas en su totalidad.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesús Manuel y D. Belarmino y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo, señalándose día para votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Don Jesús Manuel y de Don Belarmino apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se estime la demanda y se declare la óbligación de la comunidad demandada de asumir los gastos de las obras realizadas y la de indemnizar los daños y perjuicios causados, condenando a la demandada a abonar a los actores la suma de 47.200,23 euros, aduciendo, en defensa de sus pretensiones, que las obras realizadas en el interior de las viviendas no han alterado su configuración, y no han tenido por objeto la segregación de sus propiedades ni se han anexionado el espacio bajo cubierta, no se abrió un hueco en la cubierta sino que la ventana existente se sustituyó por otra nueva, para evitar las filtraciones, la madre de los actores dejo de residir en la casa en septiembre de 2.002, no pudiéndose habitar la vivienda hasta diciembre de 2.004, y la indemnización abonada por el seguro se debió a los daños padecidos en elementos comunes y a causa del incendio, habiendo incurrido la sentencia apelada en sustánciales errores en la valoración de la prueba practicada y adolece de falta de equidad pues reconociendo responsabilidad en la Comunidad no la condena a abonar cantidad alguna, resultando así premiada por su conducta negligente, cuando de las pruebas practicadas se evidencia la pertinencia de cada uno de los conceptos objeto de reclamación, y así, en cuanto a la reparación de la cubierta, la ventana fue sustituida para corregir los problemas de las filtraciones, la cubierta necesitaba una serie de reparaciones según el informe del estudio de Arquitectura Entredos, la ventana de herrería tenia una antigüedad de unos 80 años y la propia comunidad en el año 2.006 sustituyó otra claraboya cuando se rehabilitó el tejado y si el importe de la ventana fue de 190 euros al menos deberán concederse 2.215,60 euros, habiendo costado la ventana sustituida por la comunidad 375,03 euros; en cuanto a los daños en el interior de las viviendas (documento 23 de la demanda), están acreditados por la factura y el informe pericial del Arquitecto técnico Don Plácido (documento 24 de la demanda) y lo reclamado no se corresponde con una reforma integral sino con determinadas y concretas partidas, habiéndose abonado otros trabajos que no son objeto de reclamación, como electricidad o colocación de tarima y debe asimismo concederse la partida correspondiente a la privación del uso y disfrute de las viviendas en condiciones de normalidad, desde septiembre de 2.002 a diciembre de 2.004, ni para si ni para alquilar, resultando incuestionable que las goteras existentes durante ese periodo han incidido directamente en la habitabilidad de los inmuebles de los Sres. Jesús Manuel Belarmino , desde septiembre de 2.002 no se residía allí, el informe pericial realizado a raíz del incendio se ha descontextualizado, pues tenía por finalidad valorar exclusivamente los daños causados por el incendio y cuando se indica que el estado de conservación es bueno se refiere exclusivamente a los daños causados por el incendio.

SEGUNDO.- La parte actora recurrente viene a sostener, en definitiva, que la sentencia apelada ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas practicadas, pero dicha tesis, a la luz del contenido de la sentencia apelada y del resultado de las pruebas practicadas no se sostiene fundadamente.

En efecto, aunque la demandante ha aportado una numerosa y profusa documentación a su demanda, la realidad es que la misma resulta absolutamente insuficiente para los fines pretendidos pues sosteniendo los demandantes que se vieron obligados a realizar una serie de obras en las dos viviendas de su propiedad a fin de solucionar las deficiencias que el mal estado de los elementos comunes habia ocasionado en los elementos privativos que conformaban dichas viviendas, es lo cierto que no se ha practicado prueba pericial sobre tales extremos, a fin de determinar la concreta incidencia que el desastroso estado de los elementos comunes tuvo en las viviendas de los demandantes y el alcance de los daños, diferenciando los daños derivados del mal estado de los elementos comunes, de los que tuvieron su origen en causas distintas o en su caso, en concausas, con las consiguientes valoraciones económicas, así como de la idoneidad o no de las obras realizadas por los actores, para las reparaciones, distinguiendo las obras necesarias para las reparaciones de las de mejora efectuadas, pues no hay que olvidar que, en realidad, las obras ejecutadas a instancia de los demandantes fueron de rehabilitación integral de las dos viviendas, resultando a estos efectos harto elocuentes las diversas fotografías obrantes en autos, no contándose tampoco con una valoración económica pormenorizada de las distintas partidas ejecutadas, resultando francamente insuficientes los documentos aportados por la parte actora en la demanda y que denomina facturas, cuando en verdad, no son tales facturas sino unos informes emitidos por la empresa LANAK, en los que esta relata los diferentes trabajos que fué ejecutando, pero sin pormenorizar si las distintas partidas efectuadas se referian a elementos comunes o privativos, lo que imposibilita distinguir que partidas fueron para reparar los daños causados en elementos privativos debidos al mal estado de los elementos comunes y cuales se referian a actuaciones sobre elementos privativos exclusivamente, se mezclan diversas alegaciones propias de un presupuesto, se valoran capítulos que luego se dicen que no se ejecutaron finalmente; en fin, que esta documentación carece del mas mínimo rigor para justificar los concretos trabajos realizados y el alcance y trascendencia de los mismos, remitiéndonos a estos efectos el contenido de dichos documentos números 22 y 23 de la demanda, cuyos contenidos hablan por sí solos, como antes se ha señalado.

Y lo mismo cabe decir del informe emitidos por el Arquitecto Técnico Don Plácido , acompañado a la demanda como documento número 24, pues además de que se basa en lo que se autodenominan facturas (documentos 22 y 23 a que antes nos hemos referido), adolece de una imprecisión manifiesta, limitandose a establecer una valoración global, pero sin diferenciar, al igual que ocurría en las mal denominadas facturas, las concretas partidas efectuadas ni el origen de los daños, ni la incidencia del estado defectuoso de los elementos comunes sobre los elementos privativos, por lo que a los efectos de lo que aquí se está dilucidando, su valor probatorio es nulo.

Pero es que ,además, habiéndose acreditado que en el año 2.002 se produjo un incendio en el edificio, el propio perito de la compañía Groupama, S.A. que aseguraba las viviendas de los recurrentes hizo constar expresamente en su informe que las mismas presentaban un buen estado, lo que contradice frontalmente la tesis de los actores en orden a que tenían incluso el suelo abombado obligando dicho mal estado general a su rehabilitación total, y buena prueba de que la vivienda no debía estar tan mal como se pretende es que la madre de los demandantes residió en la misma hasta poco antes del comienzo de las obras de rehabilitación.

TERCERO.- En cuanto a la reparación de la cubierta, debe señalarse que, aunque ciertamente ha quedado acreditado que el estado de la cubierta era desastroso y los demandantes se vieron obligados a reparar las goteras, no cabe conceder cantidad alguna por tal concepto, dada la falta de concreción del documento número dos de la demanda, la mal denominada factura 25/05, pues la misma se refiere en general a goteras existentes en caja de escalera y lucernario de la misma, mal estado de la cubierta, tejas rotas y cedimento de la cubierta, sin diferenciación de partidas, indicando un importe global de 2.346 euros, y esta falta de concreción así como la falta de determinación de la incidencia del mal estado de la cubierta sobre los elementos privativos impide conceder cantidad alguna por tal concepto.

Y lo mismo cabe decir respecto de la sustitución de la vieja ventana de herrería, de unos 80 años de antigüedad, por otra nueva, de tipo velux, dado que no puede estimarse acreditado cual fuere el importe de esta, pues aunque la empresa Tejados y Fachadas LANAK, al contestar a la pregunta número 1 de las formuladas por la comunidad, manifestó que su precio sería de 190 euros más IVA, dicha respuesta no puede reputarse concluyente, porque habida cuenta del precio que este tipo de ventanas tiene en el mercado, dicha cifra de 190 euros más 16% de IVA debe reputarse ridícula.

En cuanto a la reparación de los daños en el interior de las viviendas, nos remitimos a las consideraciones establecidas en el anterior fundamento jurídico respecto de las facturas aportadas con la demanda y en particular con la número 26/09 (documento 23 de la demanda) y del informe del perito emitido por Don Plácido (documento nº 24 de la demanda, junto con la inexistencia de dictamen pericial y la falta de acreditación de la relación de causalidad entre el deficiente estado de los elementos comunes y la necesidad de ejecutar las obras cuyo importe se reclama en la litis, debiendo significativa que, a la vista del documento nº 34 de la demanda, ha quedado demostrado claramente que pese a lo manifestado por los demandantes, en realidad lo que se hizo por una remodelación y reforma total de las viviendas, que exceden de la simple reparación de daños y defectos, siendo las fotografías obrantes en el informe del Arquitecto D. Ángel harto elocuentes, evidenciando como el espacio bajo cubierta es susceptible perfectamente de ser utilizado como una estancia habitable.

Por ultimo, debe igualmente rechazarse la reclamación efectuada por lucro cesante, pues además de que no se ha acreditado cual era el estado previo de las viviendas antes de la rehabilitación de las mismas, como antes se ha dicho, al menos en el año 2.002 su estado general era bueno, según reflejó el perito de seguros Groupama, S.A., y como es sabido, la madre de los actores residió la misma hasta poco antes del comienzo de las obras de reacondicionamiento, sin olvidar, por otra parte, que la propia parte demandante ha reconocido que además de las obras cuyo importe se reclama, se ejecutan otros trabajos, de electricidad y de colocación de la tarima del suelo, lo que significa que la imposibilidad de alquilar o de reparar las viviendas no se debió solo a los trabajos cuyo importe se ha reclamado y tampoco se ha practicado prueba alguna tendente a demostrar que incidencia temporal tuvo el trabajo de cada uno de los gremios en cuanto a la posibilidad de ocupación de los espacios rehabilitados.

Por todo lo expuesto y no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar aquella íntegramente.

CUARTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia procede su imposición al apelante a tenor de la dispuesto en el vigente articulo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir (D.A. 15,9 de la L.O.P.J.).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel y de D. Belarmino , contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2010, por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número doce de Bilbao en el Juicio ordinario nº 921 de 2.009 , del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Secretario el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta de depósitos de recursos desestimados .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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