Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 197/2011 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 264/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 197/2011
Nº Procd. Civil : 7/2011
Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, nº 6
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL
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La Ilma. Sra. Magistrado suplente Doña CARMEN PAZOS MONCADA , ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 264
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En la ciudad de ZAMORA, a diecinueve de Septiembre de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 7/2011 seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 197/2011 ; seguidos entre partes, de una como apelantes la compañía MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA y C.P. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , representadas por la Procurador Dª. MARÍA TERESA PALACIOS PEÑA, y dirigidas por el Letrado D. NO RBERTO MARTÍN ANERO, y de otra como apelada la compañía ALLIANZ SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. MARÍA PILAR BAHAMONDE MALMIERCA y dirigida por la Letrada Dª. CONCEPCIÓN ROSALES DE MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº.6 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña María Pilar Bahamonde Malmierca en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Zamora y Mutua General de Seguros, Euromutua, representadas por Doña María Teresa Palacios Peña, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 3622,01 Euros, más los intereses legales correspondientes y a los del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguros a la aseguradora demandada desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, condenando igualmente a la Comunidad de Propietarios a realizar las reparaciones necesarias en la cubierta y elementos necesarios para evitar que vuelvan a ocasionarse daños; y todo lo anterior, con imposición a la demandada del pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 15 de septiembre de 2011.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se ejercita por Allianz compañía de Seguros y Reaseguros S.A., acción frente a Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Zamora y la Mutua General de Seguros Euromutua en reclamación de 3.622,01 €, amparada en la acción de repetición por la indemnización que satisfizo a DIRECCION001 CB como aseguradora de los daños ocasionados por filtraciones de agua desde parte de la cubierta en el local de su asegurada, sito en el mismo edificio, que mantiene es propiedad de dicha comunidad; así como pretendiendo la condena a realizar las reparaciones necesarias para evitar nuevos daños.
Llegada la fecha del juicio, se centraron los hechos debatidos en la naturaleza o no de elemento común de la cubierta de la que se derivó el daño, dictándose sentencia tras la oportuna prueba estimatoria de las dos acciones de la demanda. La parte demandada recurre en apelación alegando nulidad de actuaciones por haberse practicado determinada prueba sin darle oportunidad de intervenir, error en la valoración e interpretación de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, falta de acción de la parte actora y de litisconsorcio activo/pasivo necesario en cuanto a la obligación de reparar impuesta.
SEGUNDO .- La nulidad que se invoca no puede acogerse. Alega el recurrente que no fue sino tras leer la Sentencia cuando pudo comprobar que la contraparte había solicitado la declaración escrita del art. 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de que la actora prestase declaración por escrito y conforme al interrogatorio de preguntas que en su momento aportó. Diligencia que se practicó sin dar traslado de la solicitud ni de su resultado a la parte demandada.
Con independencia de que la falta de personalidad jurídica de la figura fiscal conocida por Comunidad de Bienes, que no es otra que la de una Sociedad Civil Irregular, esta Sala considera que no procede declarar la nulidad pretendida. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 225, núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Es preceptivo pues examinar si ha tenido lugar infracción de las normas procesales y si se ha producido indefensión. Ahora bien, tal y como han venido declarando el Tribunal Constitucional y el Supremo, la invocación de cualquier clase de indefensión no es suficiente para provocar nulidad de actuaciones, sino que es preciso que esta sea efectiva; y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleva consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella. Así el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de mayo de 2008 dice: "La efectividad de la indefensión requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre ; b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998 , 145/1990 , 230/1992 , 106/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas; c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 36/1987 , 72/1988 y 205/1988 ), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento ( STC 109/1985, de 8 de noviembre ). Del análisis de los autos, se comprueba que la parte apelante conoció durante la celebración del juicio tal irregularidad y pudo y debió hacer la oportuna protesta. Así en el acto del juicio verbal, la parte actora propuso como prueba documental que se tuviera por reproducida la declaración de las Galerías, sin que por la parte demandada se efectuara denuncia ni protesta alguna. Acto seguido, y a la vista de las pruebas propuestas, la juzgadora la admitió de forma explícita y la tuvo por incorporada a las actuaciones.
Al no haber hecho protesta del art. 446, ni la denuncia del 228, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de aplicación la doctrina jurisprudencial reiterada, seguida, entre las más recientes, por la STS de 7 de enero de 2008 , consistente en que no puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia ( SSTC 112/1993 , 364/1993 , 158/1994 , 262/1994 y 18/1996 ). Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio , F. 2c)]. Añade aquella resolución que no todo quebrantamiento de las formas del proceso produce la indefensión de los litigantes sino únicamente aquel que lesiona los intereses del perjudicado ( SSTS de 10 junio 1991 , 22 abril 2002 , 24 y 17 de junio de 2004 y 22 de septiembre de 2005 ); y que "la infracción de las normas relativas a los actos de garantías procesales que producen indefensión requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto las faltas cometidas en segunda instancia, de que fuese ya imposible la reclamación". Y en consecuencia, debe desestimarse el motivo.
TERCERO .- Desestimada la nulidad procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto, en concreto, y siguiendo el orden del recurso, en el alegado error en la valoración en interpretación de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.
Hay que partir de la premisa de que, llegados a esta alzada, se transfiere al Tribunal de apelación el conocimiento pleno del litigio, pues así lo ordena la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456 . Sin embargo, debe quedar reducida su actividad a verificar la legalidad en el desarrollo de la actividad probatoria, a comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y a que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción; sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Y con este prisma ha de examinarse la valoración hecha por el juez de instancia.
Insiste el recurrente en el carácter de privativo de las cubiertas de las galerías comerciales; apunta como fundamento de su pretensión que la Comunidad de Propietarios, en Junta General de 12 de septiembre de 1991, aprobó por unanimidad nuevos Estatutos, destacando de entre ellos que el artículo relativo a los locales de negocio quedó redactado así: "Se hace constar expresamente que la cubierta de los locales situados en la planta baja, denominado "Galerías Avenida", así como las partes sobre las que gravitan los patios laterales y el patio posterior del inmueble con su estructura metálica y de uralita, se consideran parte integrante de aquéllos; los propietarios se obligan a proporcionar el paso por ellos con el objeto de acceder a la reparación de averías que pudieran producirse en las canalizaciones que discurren a través de las paredes exteriores del edificio, recoger los objetos que pudieran desprenderse de las viviendas situadas en las plantas altas y limpiarlas cuantas veces sea necesario, para poder prevenir obstrucciones, estancamientos o salidas de aguas a través de las canalizaciones respectivas, así como la higiene necesaria, siendo todo ello a cargo de la comunidad ...". La lectura de los Estatutos unidos a los autos permite confirmar la literalidad de lo alegado.
CUARTO .- Tratándose de Propiedad Horizontal, debemos partir de su especial naturaleza jurídica en la que se produce una yuxtaposición especial de distintas clases de propiedad, la singular y privativa sobre espacios delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente y otra que se traduce en un especial condominio sui géneris en cuanto no puede solicitarse su división y adjudicación que los artículos 400 y siguientes del Código Civil conciben en toda comunidad ordinaria (artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal ).
De conformidad con el art. 5 de la Ley de 21 de Julio de 1.960 , el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios del Edificio debería describir de forma suficientemente detallada los elementos privativos y los comunes. Cuando así no ocurre, como en el presente caso, deberemos examinar si su naturaleza o destino permite su aprovechamiento independiente o no, conforme al art. 396 del Código Civil . En el presente caso, solamente al local de negocio cubre el tejadillo cuyo deterioro ha propiciado los daños reclamados.
En ausencia, pues, de su inclusión como elemento común o privativo en la escritura de División Horizontal, verdadero título constitutivo de la Comunidad, y siendo posible su adscripción como elemento privativo del local de negocio, por cuanto solamente a él sirve, es admisible que sea la voluntad de los Copropietarios, manifestada en la forma unánime que exige la regla 1ª del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , la que la determine.
QUINTO. .- En el presente caso, a la vista del acuerdo unánime adoptado al folio 102 vuelto del Libro de Actas, que modifica los Estatutos, debe ser acogido este motivo del recurso. Los términos de su redacción son claros y precisos: "Se hace constar expresamente que la cubierta de los locales situados en la planta baja, denominados "Galerías Avenida", así como las partes sobre las que gravitan los patios laterales y el patio posterior del inmueble, con su estructura metálica de uralita, se consideran parte integrante de aquéllos;". No permiten otra interpretación que la literal.
Interpretación que encaja con el apartado siguiente, pues continúa diciendo g) "los gastos que se originen como consecuencia de la reparación, o, en su caso, reposición a efectuar de los elementos que DISCURREN a través de los locales de negocio (bajantes que se aprecian en las fotografías aportadas en prueba) correrán por cuenta de la comunidad". Debiendo entenderse que se está refiriendo sólo a tales elementos, pues no tiene sentido atribuir la propiedad a los locales y posteriormente el cuidado y reparaciones a la Comunidad.
No obsta a tal conclusión la cuota de participación de un 10% , como se alega por el apelado, que sobre todo cuando se especifica en los estatutos que se fija sin tener en cuenta para nada su participación.
Estimado este motivo, y con ello el recurso, queda vacío de contenido el último de los planteados, por lo que no procede dar contestación.
SEXTO .- Costas.- En virtud de lo establecido en el artículo. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado el recurso no procede expresa imposición de costas respecto a las de esta alzada. En cuanto a las de la primera instancia, desestimada como va a ser la demanda, se imponen a la actora por disposición del artículo 394 .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso planteado por la representación procesal de "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y Mutua General de Seguros Euromutua", contra la Sentencia dictada el día 15 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Zamora , que se revoca y se dicta otra por la que se desestima la demanda, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos. En cuanto a las costas, se imponen a la actora las de primera instancia, sin hacer expresa condena respecto a las de esta alzada.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
