Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 264/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 684/2011 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 264/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100258
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 684/2011.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 502/2007.-
Cuantía: 81.334,56 euros.
S E N T E N C I A Nº 264/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a dieciséis de Mayo de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 684/11 los autos de Juicio Ordinario nº 502/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Casimiro que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Beltrán Reig y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José María Torras Beltrán y siendo apelada la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PASEO DIRECCION000 Nº NUM000 DE PEGO representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Daniel Dabrowski Pernas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José David Evaristo Palomino.
Antecedentes
Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 502/07 en fecha 24 de febrero de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación del actor contra el demandado y los intervinientes, debo condenar y condeno a estos a abonar solidariamente a la actor la cantidad de 30.546'97 euros, más un interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos computado desde la notificación de la sentencia y hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas al demandado y los intervinientes". Y posterior auto de 8 de abril de 2011 no dando lugar a aclaración.
Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 684/11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero. - La Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Pego interpuso en su día demanda frente a la mercantil Cons-Cime S.L. en exigencia de cumplimiento contractual y vicios ruinógenos de construcción en aplicación de los artículos 1.101 y 1.591 del Código Civil interesando una condena dineraria por importe de 81.334,56 euros por las obras de reparación en el edificio. La citada demandada solicitó la llamada al proceso del arquitecto superior Don Casimiro y del arquitecto técnico Don Jacinto , dictándose auto en fecha 25 de junio de 2008 por el que en virtud del artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tuvo admitida aquella intervención provocada, siendo objeto de recurso de reposición por el primero de los mencionados y desestimado el mismo mediante auto de 11 de enero de 2008. Con posterioridad, tanto en la contestación a la demanda, como luego en el recurso de apelación de dicha parte, se viene a invocar la improcedencia de su llamada al proceso.
Seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia en la instancia estimatoria de la demanda, con la condena de las tres partes citadas en forma solidaria, y tras la deserción de los recursos de dos de ellas acordados por Decretos de 1 de septiembre de 2011, únicamente quedó subsistente el recurso de apelación del demandado arquitecto superior Don Casimiro .
Dispone el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Dado que la resolución del recurso de reposición no admite el de apelación y que el recurrente denuncia en su escrito de contestación a la demanda la improcedencia de la llamada al proceso, la Sala debe dar respuesta en el recurso a esta cuestión previa.
Y debe dar respuesta precisamente para ser desestimada. El artículo 14.2 de la Ley Procesal Civil contempla la posibilidad de que el demandado pueda llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, siempre que la Ley lo permita. El auto que resuelve el recurso de reposición se basa en la aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, 38/1999, de 5 de noviembre, y la posibilidad de la llamada de los intervinientes en el proceso constructivo, pero dicha Ley no estaba en vigor para los hechos enjuiciados ya que conforme a la Disposición Transitoria Primera , lo dispuesto en la Ley es aplicable a las obras de nueva construcción y a las obras en los edificios existentes para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de la entrada en vigor, la que, conforme a la Disposición Final Cuarta lo es a los seis meses de la publicación en el Boletín Oficial del Estado, en consecuencia, mayo de 2000; y dado que es admitido que la licencia de obra fue solicitada con anterioridad al mes de mayo de 2000 la Ley no estaba vigente; lo que sucede es que la llamada al proceso es válida por el juego de la excepción del litisconsorcio pasivo necesario, ya que, aunque la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada es, en principio, y como regla general, individual, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el haber constructivo, y sólo cuando el suceso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir específicas responsabilidades en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación, como así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias anteriores, siendo de ver las de 27 de octubre de 1988 , 31 de marzo de 1992 , 29 de noviembre de 1993 , 1 de junio de 1994 , 3 de abril de 1995 y 22 de marzo de 1997 , ello es a lo que atiende el juzgador de instancia, es precisa la intervención de los llamados al proceso para posteriormente discernir la responsabilidad de cada uno.
Segundo .- Se invoca que el hecho, por lo que hace a los defectos o vicios del edificio que se cifran en el año 2001 mientras que la demanda está presentada en julio de 2007 y en cuanto el recurrente, esta prescrito, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la antes citada Ley de Ordenación de la Edificación : Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
Sin perjuicio de que el plazo de prescripción de este precepto debe ponerse en relación con los plazos de garantía que se mencionan en el artículo anterior, al 17, debe volverse a repetir que no puede ser de aplicación al caso la Ley de Ordenación de la Edificación, recobrando plena vigencia el artículo 1.591 del Código Civil , por el llamado plazo de garantía decenal en vicios ruinógenos, e incluso los plazos de prescripción de quince años de las acciones personales.
El plazo de diez años para responder en supuestos de ruina, tanto del constructor por vicios de la construcción, como del arquitecto por vicios del suelo o de la dirección, es de "garantía", por lo que los daños o defectos deben aparecer dentro de dicho plazo, y tomando como día inicial aquél en que concluyó la construcción. Si los daños se producen dentro del referido plazo, tomado inicialmente desde la conclusión de la edificación, será entonces cuando nacerá la obligación de repararlos o corregirlos, y como la acción que ampara dicha obligación no tiene señalado plazo especial de prescripción, éste será el de quince años del artículo 1.964 del Código Civil . Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo de ver las sentencias de 7 de febrero de 1995 , 8 de octubre de 2001 , 20 de julio de 2002 , y 23 de mayo de 2005 , entre otras. Pero el artículo 1.591 del Código Civil contempla en su párrafo segundo el supuesto de incumplimiento contractual por parte del contratista, y aquí no se mencionan plazos de garantía, sino propiamente de prescripción de la acción, que lo es de quince años. Y también dentro de esta responsabilidad por incumplimiento contractual debemos mencionar aquella que se deriva no solamente del contrato de arrendamiento de obra entre dueño de la obra y contratista, sino las acciones que nacen del propio contrato de compraventa normalmente suscrito entre promotor y adquirentes de viviendas.
Tercero .- En cuanto al fondo del asunto debe manifestarse que el recurrente imputa al juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba. Y es que la interpretación que de las pruebas practicadas en el proceso se propone en el escrito de recurso es sólo comprensible y razonable en el legítimo ejercicio del derecho de defensa que corresponde a la parte demandada, pero ante la que oportuno parece recordar cómo la Jurisprudencia reiteradamente proclama que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, y efectuarse, en este sentido, unas consideraciones acerca de las facultades revisoras del Tribunal de apelación, significando que la actividad intelectual de interpretación de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, lo que limita aquellas a la comprobación de que dicha actividad aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que con la misma llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En este sentido ya se ha pronunciado con reiteración esta Sala siendo de ver las sentencias de 9 de julio de 2008 , 18 de marzo de 2009 , 7 de enero , 13 de abril , 6 de mayo , 25 de octubre y 12 de noviembre de 2010 , y como más recientas las de 4 de abril y 24 de mayo de 2011 , 7 y 21 de junio de 2011 , 7 de marzo de 2012 .
De la detenida lectura de la sentencia de instancia se desprende que el juzgador de instancia ha valorado la prueba practicada en las actuaciones con criterios de total objetividad atendiendo a los informes periciales obrantes en los autos, dando un valor preeminente al informe confeccionado por el perito de la parte actora, arquitecto Don Jose Luis , de donde se desprende que los daños que sufrió el edificio de la Comunidad de Propietarios se debieron a defectos de construcción y especialmente por humedades que afectan a la fachada principal, a los paramentos interiores verticales comunes de la cubierta, como en la sala de la maquinaria del ascensor, y humedades en general en juntas de medianería, inexistencia de juntas de dilatación en la cubierta, y el inadecuado recinto sumidero de aguas en batería de contadores; falta de estanqueidad en el hueco del ascensor lo que provoca entradas de humedad a través de los paramentos del foso, inutilizando el funcionamiento del ascensor al llegar a un determinado nivel de encharcamiento; inexistencia de sistema de extinción de incendios; las chimeneas de ventilación no evacuan los humos y aires viciados adecuadamente; y, finalmente, que la carpintería metálica del proyecto no se ajusta realmente a la ejecutada. Y este informe es coincidente con el emitido por el perito de la parte codemandada, el arquitecto técnico Don Jacinto , y con el informe del perito de la propia parte recurrente, elaborado por el arquitecto Don Arcadio que concluyen que en la vivienda objeto de litis se aprecian una serie de defectos derivados de la construcción. En concreto, el informe del perito Don Eloy declara que se han comprobado la existencia de una serie de patologías derivadas de una inadecuada ejecución del sistema de recogida de aguas en cubierta, el sótano presenta unas anomalías de consideración, junto con la extracción de humos, ventilación de aseos y chimeneas y finalmente la carpintería de la fachada. El informe del perito Don Jenaro declara que los problemas de los que adolecen las viviendas se deben al diseño de proyecto y funcionalidad del conjunto. Se ha proyectado un sistema de evacuación de aguas que no ha resuelto las necesidades de obra y un sistema de impermeabilización de sótano sin que el proyectista haya tomado medidas específicas para evitar la entrada de agua en puntos delicados. Igualmente hemos apreciado pequeños fallos puntuales en acabados. El Informe presentado por el perito Don Arcadio reconoce asimismo la existencia de defectos en el edificio, sin bien considera que no son imputables al arquitecto al no apreciar defecto en el diseño, considerando que lo que existe es un defecto de ejecución.
Por ello la Sala coincide con el juez "a quo" en que apreciando la totalidad del material probatorio existente en los autos se ha de concluir en el sentido de la exigencia de responsabilidad en todos los intervinientes en el proceso constructivo, teniendo en cuenta que aunque pudieran existir en algunos casos meros defectos de ejecución, todos son responsables de que la misma se ejecute en la forma proyectada, sin que, en el caso concreto, se ha discernido cuantitativamente el importe de la sustitución de la carpintería, que sería lo único que podría haberse llegado en la exclusión de la responsabilidad del arquitecto.
Cuarto .- Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Beltrán Reig en representación de Don/ña Casimiro contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en fecha 24 de febrero de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
