Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 264/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 414/2011 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES

Nº de sentencia: 264/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100273

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1423

Núm. Roj: SAP AL 1423/2012


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 264/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON RAFAEL GARCÍA LARAÑA.
MAGISTRADOS
DON ANDRES VELEZ RAMAL.
DON LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
En la Ciudad de Almería, a dieciséis de octubre de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 414/11, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 Almería, seguidos con el nº 1788/08 sobre resolución
contractual en juicio ordinario.
Es demandante D. Cosme Y D. Joaquín , personado en el presente Rollo y representados en esta
alzada por la Procuradora Doña Lina Martínez Gimenez y dirigido por la Letrada Fuensanta Alenda Andréu.
Es demandado SEMUR 2000 S.L. personado en el presente Rollo y representado en esta alzada por la
Procuradora Doña María Angeles Arroyo Ramos y dirigido por el Letrado Don Maximiliano Castillo González.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 16 de mayo de 2011, Juzgado de 1ª Instancia 2 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Dª LINA MARTINEZ JIMENEZ en nombre y representación de D. Cosme Y D. Joaquín sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra SEMUR 2000 S.L. representado por la procuradora Dª MARIA ANGELES ARROYO RAMOS, declarando resuelto el contrato de contravente suscrito entre los actores y la mercantil demandada, de la subparcela 1240 chalet tipo A3, DALIA Residencial Agua Nueva, suscrito por ambas partes el día 30 de mayo de dos mil dos, y condene a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas y que ascienden a la suma de 77.813.13 euros, más intereses legales y costas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo su revocación.

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 16 de octubre de 2012, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 16 mayo 2.011 , que estimaba la demanda donde se ejercitaba la acción de resolución de contrato con petición de devolución de las cantidades entregadas al no entregar la construcción de la vivienda ó chalet vendido en contrato; se alza el recurrente, demandado en la instancia, alegando varias consideraciones que conforman como motivo el error en la valoración de la prueba, oponiéndose a dicho recurso el apelado actor en la instancia que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, es lo cierto que sentadas las posiciones anteriores, recordar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante, contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE , explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991 , 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000 , así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ).

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11- noviembre-1996 y 9-marzo-1998 )'.



TERCERO.- Entrando en el contenido propio del recurso, son de compartir por la Sala los acertados razonamientos del juzgador de instancia al invocar tanto la existencia del plazo discutido como en su fondo, el que se haya producido una alteración extraordinaria de las circunstancias concurrentes al suscribir el contrato, que exista en este caso desproporción exorbitante entre las prestaciones, y que estemos ante circunstancias sobrevenidas imprevisibles por la construcción con la consiguiente minuciosidad apreciada por la juzgadora de que a fecha de la resolución no existía la licencia de primera ocupación, no advirtiéndose nada de ello en el recurso. Y no es obstáculo para ello el que al mismo tiempo se razone en la sentencia que los compradores actuaran de forma diligente (como de hecho le es exigible, porque lo que debe informar y presidir el tráfico mercantil es la buena fe, ex . art. 1.258 CC ).

Es lo cierto que en esencia como se manifiesta en la doctrina legal, el Tribunal Supremo viene diciendo de forma reiterada, así en la sentencia de 23 de mayo de 2000 que 'como proclaman las . sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1998 , 28 de febrero de 1999 , 16 de abril de 1991 , 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994 , el . art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996 , con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar' (En el mismo sentido la sentencia de 27 de febrero de 2.004 ).

Y la de 26 de noviembre del 2.001 dice que 'Evidentemente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada, para que pueda tener lugar la resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas con fundamento en el . art. 1124 del Código Civil es preciso que exista un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual haya cumplido, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro. El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio o verdadero, sin que baste el simple retraso, y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico para afectar a la sustancia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada. La voluntad de incumplir -que no se exige dolo- se puede revelar por diversos datos fácticos como el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento o el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable. La base fáctica del incumplimiento o de la situación excusable han de ser aportadas y probadas por quienes las invoquen en su beneficio, si bien su diagnosis o trascendencia jurídica constituyen 'questio iuris' verificable en casación.' Y la de 9 de diciembre de 2.004 señala que 'La rebeldía exigida del incumplidor ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ( sentencia de 4 de octubre de 1983 ). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( Sentencias de 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede rebelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( Sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986 ). Como recoge la sentencia de 22 de mayo de 2.003 '.

Y la sentencia de 23 de julio del 2007 declara que 'A) Esta Sala , en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato 'sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren (...) las legítimas aspiraciones de la contraparte ' ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de marzo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 , 22 de diciembre de 2006 , 3 de abril de 2007 y 21 de febrero de 2007 , entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el 'incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida (...) la realización del fin del contrato (...) según los términos convenidos' ( STS de 15 de octubre de 2002 ). Esto ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit ( .art. 7.3.1 (2. b)), cuando se 'priva sustancialmente' al contratante 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato', pues el incumplimiento tiene entonces carácter esencial si no es excusable, cosa que a su vez ocurre, según los Principios del Derecho Europeo de Contratos, cuando se debió a un impedimento fuera de control y no se podía suponer razonablemente que dicho impedimento hubiera sido previsto en el momento de la conclusión del contrato ni tampoco que se hubieran evitado o superado el impedimento o sus consecuencias ( .art. 8.108).



CUARTO.- Tal jurisprudencia nos indica con claridad cuando nos encontramos ante un incumplimiento contractual que ampare la resolución del contrato. Y al amparo de tal jurisprudencia hemos visto que la previsión del contrato suscrito en autos con los compradores en fecha 30 mayo 2002, y perfectamente aplicable al contrato suscrito por el demandante, era que la entrega debía efectuarse en el plazo máximo de veinte meses a la firma del contrato. Aunque no se estipuló que el plazo fuera fatal, en el sentido de que cumplido el mismo se resolvería automáticamente el contrato, no puede prescindirse del plazo estipulado y por lo tanto debe considerarse que incumplido el mismo podría conllevar la resolución del contrato, siempre y cuando no pueda considerarse como un mero retraso, especialmente, por razones meramente técnicas o administrativas (obtener la cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación). Y desde luego no puede considerarse que existe un mero retraso cuando en el mes de enero del año 2004, no constaba construida la edificación y sin que conste que a fecha de la resolución y del recurso en julio del 2011 estuviera la obra para disposición de lo que quisiera realizar el comprador al no disponer de la licencia de primera ocupación, por lo que un retraso en más de un año desde la fecha prevista para la finalización de la obra es un retraso grave y sustancial que frustra las expectativas de la parte compradora.

La doctrina recogida en la sentencia ahora impugnada se ajusta perfectamente a estos criterios, considerando la Sala que también es correcta la ponderación de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, y la conclusión de que no resulta de aplicación al caso la motivación contenida en el recurso.

La crisis en el sector de la construcción y por tanto la bajada del precio de la vivienda en relación con contratos ya pactados con anterioridad no puede suponer una justificación genérica para el incumplimiento de las obligaciones por los vendedores que inciden en este sector, siendo más que evidente la enorme inseguridad jurídica que se produciría en caso de admitirse tal planteamiento, y más teniendo en cuenta que en el presente caso si puede considerarse que estemos antes una situación objetiva que altere lo pactado. En consecuencia, no estamos ante una sobrevenida alteración extraordinaria de las circunstancias existentes en el momento en que se debía cumplir el contrato, en relación a las concurrentes al tiempo de su celebración, que produzca desproporción exorbitante, y tampoco cabe apreciar la concurrencia del requisito relativo a la imprevisibilidad y el carácter extraordinario del suceso en el que la recurrente sustenta la invocación de la construcción, por cuanto manifestando que el plazo no era esencial porque la vivienda era para especular, poca especulación puede hacerse ante la bajada de precios del sector, en definitiva igualmente se han frustrado las expectativas gananciales de los compradores que han cumplido lo pactado en todo momento. Como acertadamente razona la juzgadora de instancia lo que en definitiva pretende la recurrente no es otra cosa que trasladar a los compradores las consecuencias de la crisis del sector en que opera, omitiendo interesadamente que con esa pretensión lo que busca es modificar (sólo) sus obligaciones contractuales, manteniendo incólume la contraprestación económica a la que se comprometió con la parte compradora, pese a que sus legítimas expectativas se han visto truncadas no por no poder disfrutar del inmueble según lo acordado sino también porque la crisis inmobiliaria que refiere la apelada ha comportado una considerable disminución del valor de los inmuebles.

En aplicación de lo anteriormente expuesto al caso de autos, la Sala considera que el resultado de las pruebas practicadas alcanzan a confirmar en este motivo la resolución recurrida; y ello porque el recurrente no aporta los datos constitutivos del derecho que ejercita; así indica en su recurso la disconformidad con la valoración de la prueba en la instancia manifestando únicamente en el mismo su disconformidad con la valoración probatoria realizada por el Juzgador. Y ello partiendo de la base de que la resolución de instancia solo es recurrida en cuanto a la valoración que el recurrente realiza respecto a la evaluación por la juzgadora de los documentos contenidos en la demanda y testifical realizada en la instancia para justificar el fundamento de su resolución.

Debiendo aducirse que los preceptos legales aplicados en la resolución de instancia son los procedentes a la vista de la prueba adverada y en particular por la posición de los intervinientes debiendo matizarse que las operaciones llevadas a cabo para documentar la reclamación, no pueden en consecuencia servir para dar fiabilidad a los postulados del recurrente, sobre la base de no corresponder a lo realmente adverado.

Aún compartiéndose las manifestaciones de Rosemberg 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba'; y la practicada evidencia que examinada la realizada en la instancia junto a los postulados jurídicos recogidos en la resolución recurrida, la motivación contenida en el recurso no es bastante para dar lugar a la revocación solicitada en el mismo.

Por todo lo cual desestimándose los motivos alegados en el recurso es procedente la no estimación del mismo.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante debe asumir las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 16 mayo 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 Almería en los autos seguidos sobre resolución contractual en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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